CSJ - AL1811-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL1811-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2016
REPÚBLICA DF CDLOMni/» - dí>14
REPUBLICA DF COLOMA y 3614 | “a sé
Amr Purisdiros
CCOORRTTEE SSUUPPRREEMMAA DDEE JJUUSSTTIICCIIAA
SSAALLAA DDEE CCAASSAACCIIOÓNN LLAABBOORRAALL
SSEECCCCIIOÓNN SSEEGGUUNNDDAA
RRaaddiiccaacciióónn NNoo..11881111
AACCTTAA NNoo..2211
MMaaggiissttrraaddoo PPoonneennttee:: DDooccttoorr JJAACCOOBBOO PPEÉRREEZZ EESSCCOOBBAARR y BBooggoottáá.. DD..EE..,, oonnccee ddee mmaayyoo ddee mmiill nnoovveecciieennttooss oocchheennttaa yy oocchhoo.. PPrroocceeddee llaa CCoorrttee aa ddeecciiddiirr eell rreeccuurrssoo ddee ccaassaacciióónn iinntteerrppuueessttoo ppoorr aammbbaass ppaarrtteess ccoonnttrraa llaa sseenntteenncciiaa ddiiccttaaddaa eell 1177 ddee jjuunniioo ddee 11998877 ppoorr eell TTrriibbuunnaall SSuuppeerriioorr ddeell DDiissttrriittoo JJuuddiicciiaall ddee -- BBooggoottáá,, eenn eell jjuuiicciioo sseegguuiiddoo ppoorr RROOBBEERRTTOO RRCOAA BBOOHHOORRQQUUEEZZ ccoonnttrraa llaa CCAAJJAA DDEE CCRREÉDDIITTOO AAGGRRAARRIIOO,, IINNDDUUSSTTRRIIAAL L ?M(MMIINNEERRO0. U
U 0 < IIl.. NANTOECENDDEENNT TEES | | l EEll aséém ñdhrr RRoobbeerrttoo RRooaa BBo oh hó ór rq qu ue ez z, , ppo or r cco on nd du uc ct to o dde e aap po oddeerraaddoo,, ddeemmaannddóó apa llra--CCLaajjaa ddee CCrrééddiittoo AAggrraarriioo,, IInndduussttrriiaall yy MMi in ne er ro o -- ppaarraa qquuee,, pprreev vDéoesl os ttrráámmiitteess ddeell pprroocceessoo oorrddiinnaarriioo llaabboorraall ddee mmaayyoorr ccuuaannttííaa,, fbec eia ccoonnddeennee aa ppaaggaarrllee iinnddeemmnniizzaacciióónn ccoonnvveenncciioonnaall oo -- lleeggaall ppoorr ddeessppiiddoo iinnjjuussttoo,, iinnddeemmnniizzaacciióónn lleeggaall mmoorraattoorriiaa yy llaass ccoossttaass ddeell pprroocceessoo.. CCoommoo ffuunnddaammeennttoo ddee llaass pprreetteennssiioonneess aanntteerriioorreess lla a dde e _ mmaannddaa rreellaattaa llooss ssiigguuiieenntteess hheecchhooss,, qquuee ssee ssiinntteettiizzaann:: QQuuee eell ddeemmaar£ ddaannttee pprreessttóó ssuuss sseerrvviicciiooss aa llaa eennttiiddaadd ddeemmaannddaaddaa ddeessddee eell 4á ddee aa--
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REPUBLICA DE COLOMRIA cLeAr o r Ancisdicr. ior. a d Trabajo de 1982, lo que igualmente hace que el despido haya sido ilegal e injusto; que el demandante "presentó renuncia del cargo a partir del 30 de marzo de 1983, y la demandada no tuvo en cuenta esta circunstancia". La sociedad demandada en su respuesta al libelo de mandatoriío aceptó como ciertos unos hechos y negó otros. Manifestó que no era cierto que hubiese dado por terminado unilateralmen te el contrato de trabajo que la vinculaba con el demaridante sino que, por el contrario, "terminó por reconocimiento de la pensión a que tenía derecho en cumplimiento de las normas convencionales aplicables” y que la renuncia del trabajador lo que demuestra era su intención de retirarse de la entidad para disfrutar de la pensión convencional a que se ne hecho acreedor, lo cual corrobora que no se le causó ningún perju ctó. Por consiguiente, se opuso a a, las pretensiones formuladas[en du contra y propuso las excepciones de carencia de causa legal-y Convencional, de pago, compensación e incompatibilidad de percibir simultáneamente dos asignaciones del Tesoro Público. “51D. FALLOS DE INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado del conocimiento,que lo fue el Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, desató la ldtís medíante sentencia de 2 de mayo de 1987, en virtud de la cual condenó a la entidad demandada a pagarle al demandante la suma de $1'296.331.10 por concepto de indemnización por despido; la absol
vió de las demás pretensiones de la demanda, y le impuso el 50% delas costas procesales, Apelada la sentencia anterior por ambas partes, elTríbunal resolvió el recurso mediante fallo de 17 de junio de 1987,- por virtud del cual modificó el ordinal lo. del fallo del a-quo en el
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AAA OTRA ( sentido de reducir a $1'149,463,69 la cuantía de la indemnización por despido, en tanto que la confirmó en lo demás y no impuso costas en la instancia. Oportunamente ambas partes interpusieron el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal, elcual les fue concedido. Admitido y debidamente preparado, se procede a decídirlo teniendo en cuenta la demanda de casación y susrespectivas réplicas. a Xx 111, DEMANDA DE CASACIÓN DE LA CAJA DE CREDITO AGRARIO Y La Caja de Crédito Agrario se propone con el recursode tasación que la Corte Supreta de Justícia case parcialmente la sen tencia impugnada, en cuanto modificó la de primer grado y la condenó a pagarle al demandante una suma determinada por concepto de indemnización por despido njysto, para que, una vez constitulda en sede de instancia, revoque a“condena del ordinal lo. de la sentencia del aquo y en su lugar 1d absuelva de ella, debiendo además proveer lo que corresponda em .cobtas procesales. Para lograr su objeto procesal, dentro del ámbito de la
causal primera de casación laboral, la entidad recurrente le formulaun cargo a la sentencia gravada, el cual enuncia y desarrolla en los siguientes términos: "Violación por vía directa, por interpretación errónea de los artículos 11 de la ley 6 de 1.945; 19, 26-6, 34, 47 y 51 del Decreto 2127 de 1.945; 467, 468 y 469; 1, 35, 39, 43 y 51 de la convención colectivade trabajo suscrita entre la demandada y su sindicato de base el día14 de junto de 1.982 (folios 13 a 45 del expediente) en relación conlos artículos lo, del Decreto extraordinario 3074 de 1.978 (modificatorio del 29 de Decreto 2400 del mismo año); 119 del Decreto 1950 dePEUS TE RIO E
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L, hertop, CELINA A EESICIAO O LOAA 1.973; 68, 72, 73, y 86 del Decreto 1848 de 1.969; 27 del Decreto 3135 de 1,968; 19 y 21 C.S.T. Para los efectos de este cargo no discuto los fundamentos fácticos en que se asienta la decisión mayoritaria del Tribunal. "DEMOSTRACION "El ad-quem interpretó las normas aplicables a trabajadores oficiales y las de la Convención colectiva de trabajo, en el sentido de que las causales generales de terminación del contrato por parte del patrono son taxativas y por ende para que 8 válida la terminación por justa causae s menester que ésta esté e onente determinada en la ley. -
Cono el reconocimiento de una AA de jubilación convencional no es tá tipificada explícitamente se ródujo un despido injusto que genera las consecuencias indemnizaterias convencionales. "Esta interpretación er forbunez no consulta a mi juicio la cabal her cenéutica de las normas relacionades en el cargo, por las siguientesrazones: O) "Las leyes on a trabajadores Ofíciales no prohiben que mediante normaciones colectivas idóneas se establezcan modos adicionales de extinción del contrato. “Las convenciones colectivas de trabajo, como lo ha reconocido la juris prudencia, son fuente normativa laboral, son la ley de la empresa y con siguientemente pueden señalar los casos de terminación del contrato de trabajo. "Conforme al artículo 467 del C.S.T.; las convenciones colectivas detrabajo tienen atribución de 'fijar las condiciones generales que han de regir los contratos individuales de trabajo durante su vigencia', - por lo que pueden 'fijar' las causas o modos de terminación del contra to. "La convención colectiva de trabajo aplicable al demandante señaló en o EL RURISIERIO 7
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CELE NAAA COLO C el artículo 39 una causa de terminación válida del contrato de trabajo consistente en que la Caja Agraria 'pensionará' al trabajador que reuna los requisitos para la pensión convencional. "Dicha cláusula es plenamente efícaz, no vulnera ningún derecho niprerrogativa del trabajador y es una norma más favorable para el deman dante quíen se ha beneficiado precisamente de ella, sín que haya sufri_
do perjuicio, alguno sino por el contrario un significativo benefícto. "En el Derecho Colectivo del Trabajo las partes están en situación de igualdad por lo que el establecimiendte ou,na causal de terminación del contrato atraves de ese expediente es un acto libérrimo de autonomía de logs contratantes con 1rrestricto pxohÍjemiento de nuestro ordenamiento positivo. ( OZ "El artículo 1 del Decreto éxtraordinario 3074 de 1.968, modificatorio del 29 del Decreto 2400 de 1 978 dispuso que el empleado que reuna las condiciones para tener asrecho a disfrutar de una pensión de jubilación 'cesará definitivamente en sus funciones y será retirado del servicio”. (>) "A su turno, el artículo 119 del Decreto 1950 de 1,973, reglamentario YU ta de los Decretos=2400 y 3074 de 1,968, prescribe que el empleado quereuna los requisitos para gozar de 'pensión de retiro por jubilaciónpor edad o por invalidez, cesará en el ejercicio de sus funciones enlas condiciones y términos establecidos en la ley de Seguridad Social y sus reglamentos'. "Asímismo, el artículo 86 del Decreto 1848 de 1.969 establece que el em pleado oficial que reuna las condiciones legales para tener derecho a — una pensión de jubilación o de vejez se le notificará por la entidad co rrespondiente que 'cesará en sus funciones y será retirado del servicio' dentro de los 6 meses sigulentes para que gestione el reconocimiento de la correspondiente pensión. "Y agrega que si el reconocimiento de la pensión se efectua dentro deese término 'se decretará el retiro y el empleado cesará en sus funcioneg', )— — - — -
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A. baraberina 2
AAATINAT ARASCO LNAOS C- "Del elenco de normas antes señalado surgen las siguientes conclusiones: "Tal normatividad es aplicable tanto a empleados públicos como a trabajadores oficiales; a estos últimos porque además el artículo 86 del Decreto 1848 de 1.969, utiliza la expresión genérica 'empleado oficial' - para incluir con mayor claridad tanto a los primeros como a los segundos. "Una conclusión contraria conduciría al absurdo de que una entidad ofí- clal no puede 'retirar del servicio' a un trabajador oficial unilateral rente y por reconocimiento de una pensión legal de jubilación, so pretexto de que no existe ninguna norma, que lo feculte expresamente paraello, lo que traería como consecuencih la ilegalidad de todos los dess pídos por reconocimiento de pengión trabajadores oficiales, "Entonces, sí existe una facultad diáfana de patronos oficiales de ternínar unilateralmente los contratos de trabajadores oficiales que hanreunido los requisitos pára ensión de jubilación, con base en las disY posiciones antes citadas. "No se puede afí O) dicha potestad se contrae exclusivamente al otorgamiento de pensiones legales, porque ya la Corte precisó recientecente su juridprulencia al respecto al permitir que se termine un contrato de trabajo unilateralmente y por justa causa A los trabajadores con solo 55 años de edad no obstante que las normas actualmente vigentes (las del 1.5.S.) sólo hacen exigible este derecho a los 60 años pa
ra los hombres. Para corroborar este aserto me permito transcribir los apartes pertinentes del importante viraje jurisprudencial. 'Se considera '¿n el caso a estudio, la empresa concedió al trabajador la pensiónplena de jubilación de que trata el artículo 260 del C.S. del T., por reunir los requisitos que esta norma establece, y hasta el momento en que el Instituto de los Seguros Sociales, de conformidad con las díaposiciones que lo rigen, asumiera efectivamente el pago de la pensión de vejez a su cargo y a favor del mismo trabajador. ' MaS PRIO TE JUSTICIA REPUBLICA DE COLMOMRAIS: Je) 0 . f Aaa ¿ 7. pescterereno. El artículo 7 numeral 14 del literal A) del Decreto Legislativo 2351 de 1.965 erige como justo motivo para que el patrono pueda fenecer un contrato de trabajo el hecho de reconocerle pensión de jubilación oinvalidez a quien prestaba sus servicios, y el artículo 3 de la ley 48 de 1.968 que le dió vigencia permanente a ese Decreto, añade en 6u 0rdínal 6 que el reconocimiento pensional por jubilación que legítima el despido del asalariado es el que regulan los artículos 260 del C.S. - del T. y 11 del Decreto 3041 de 1.966. 's1 bien es cierto que el Instituto de los Seguros Sociales ha ido subro gando paulatinamente al patrono en la obligación de penslionar a sus servidores también lo es que el hecho de qué este Instítuto hubiera asumido el riesgo específico de vejez pará, los trabajadores que lleguen a la
edad de 60 años y después de un m£niho de semanas cotizadas no le hace perder eficacia al artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo cuando el empleador, ciñéndose éstrittanente a sus presupuestos, reconoce la pensión plena de jubilación hasta el momento en que el Seguro Social ha- | ga efectiva la prestación a'su cargo, no desconoce la ley sino que, al | contrario, se allana plenamente a su imperio. | | 0) "La terminación gel éntrato de trabajo por parte de la empresa apare- | ce entonces ajugtada a lo prescrito en las disposiciones comentadas, - por lo que el Tribunal, al desconocerle validez actual a la pensión de | jubilación reconocida en los términos del artículo 260 del C.S. del T. y declarar que no es justa causa para la invocación por parte de la demandada de la causal establecida en el numeral 14 del literal A) del ar tículo 70. del Decreto legislativo 2351 de 1.965 como forma para fenecer válidamente un contrato de trabajo, restringi5-el verdadero sentido de estas disposiciones y de las demás que cita el cargo, configurán dose la violación que acusa el ataque, de consiguiente, merece prosperar”, "Acta No.32. REferencia: Expediente No.0764. Bogotá, junio díez de mil novecientos ochenta y siete. MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR JUAN HERNANDEZ SAENZ. GONZALO VASQUEZ VELANDIA Vs. LABORATORIOS WYETH INC.). "Como la pensión debatida solo se hacía exigible a los 60 años (porque
vero ERE DE IISTICIA REPUBLICA DE COLOMA A 3621 77) . , Hama e Pas ESCÉGOp O Ot así lo prescribe los reglamentos del 1.S.S. en armonía con los ertículos 259 del C.S.T. y 72 y 76 de la ley 90 de 1,946), sí el patrono reconoció unilateralmente al trabajador una pensión desde los 55 años, - otorgó una pensión voluntaria, no legal, hasta que el Seguro Social asuniera el riesgo. Por tanto, si el reconocimiento de esa pensión voluntaria (a los 55 años) faculta al patrono particular para terminarJustificadamente el contrato laboral, fuerza concluir que por deducción lógica elemental, también le es dable a los empleadores ofíciales 'reti rar del servicio! a los trabajadores oficiales a una edad anticipada a la legal, siempre y cuando reconozcan a éstos una pensión voluntaria o convencional de monto igual o superior, a la que legalmente le correspon de. , NX "Es que la edad pensional para los hómbres en el sector privado ya no co de 55 años que señalaba el.artíéulo 260 del C.S.T., porque esta notca dejó de regir tan pronto/el Séguro Social asumió el riesgo. O sea que si la Corte admitió la cancelación del vínculo a una edad inferior, no se puede afirmar que se trata de una pensión legal. Lo mismo ocurre con las terminaciones de contrato por reconocimiento de pensión convencional de algunos trabajadóre) de la Caja Agraria. "En sIntesis tus ¿riada la interpretación del Tribunal al concluir quecomo la justa cauba no estaba expresamente prevista, la terminación del
contrato era ilegal, sin tener en cuenta que esa H. Sala ha admitido la vigencia del artículo 86 del Decreto 1848 de 1.969 respecto de trabajadores oficiales, como lo demuestra la siguiente transcripción: 151 el artículo 86 del citado Decreto 1848, actualmente vigente, impone a entidades oficiales el imperativo de pensionar a los empleados oficia lea (ya sean empleados públicos o trabajadores ofícisles, según se vió) cuando cumplan los requisitos legales no convencionales para adquirir el status de pensionado y hecho ello, a suspenderlos del servicio activo es palmario que cuando asÍ se proceda se cumplen, no se transgrede, las dis posiciones legales correspondientes. + ro” : A A | prod. 3622
REPUBLICA DE COLOMBIA
E eriutiver: £ CELAIAT CAHESCC UC AA ¿A l+ "Entonces, sí el Tríbunal como lo anota el censor, hubiera hecho una correcta valoración de los documentos fls. 4 a 6, éste coincide con el f1. 85-86 habría concluído, indudablemente, que en el caso de autos, a la señora Julía Alcira Jíménez de la Cruz se le reconoció la pensión de jubilación para satisfacer los requisitos del artículo 27 del Decreto 3135 de 1.968, es decir, haber cumplido 50 años de edad y 20 de servicios a la Caja porque el contenido de estos documentos son idénticos y aportados al proceso por la parte actora y la demandada, respectivamente y que, esa circunstancia, según preceptiva del mencionado artículo 86 imponía ala empleadora el deber de retirarla
del servicio, que precisamente lo que desde los albores del julcioha venido sosteniendo la Caja Agrarla, OS É 'En tal orden de ideas es nenester concluir que, como se alega en la censura, el fallo acusado desde este punto de vista, viola las normas legales que en Él se refierén y, por lo mísmo, los dos primeros errores predicados de la sentencia, real y evidentewente tuvieron ocurren cia prosperando, entonces, el cargo sin precisar de análisis en reilación con el tercero error que con lo visto, resultaría intrascendente'. "(Radicación No.41047Acta No.31. Bogotá. D.E. diez y siete de julio de mil hovecten só behenta y slete. MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR JORGE IVAN PALACIO PALACIO. JULIA ALCIRA JIMENEZ DE LA CRUZ Vs. CAJA DE CRE
DITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO)."
SE CONSIDERA
- El Tribunal fundamentó su decisión de condenar a la entidad demandada a pagarle al demandante indemiza ción por despido ilegal e injusto en las siguientes consideraciones: "Sobre este punto, es del caso señalar que en forma rei terada esta Sala, acorde con la jurisprudencia de la Honorable CorteREPUBLICA DE COLOMRIA Y Ú . .
Hem AAN Suprema de Justicia, ha señalado que para los trabajadores oficiales rige la Ley 62. de 1945 y el Decreto 2127 del mismo año; y como ninguno de estos preceptos consagra como justa causa para el despido de un trabajador ofícial el que se le haya reconocido pensión convencio
nal o voluntaria, ni mucho menos por el hecho de llenar los requisitos que la ley exige para consolidar el derecho a la jubilación legal. Fluye que la terminación del contrato de trabajo, que en forma unilateral hizo la demandada y de que fue víctima el demandante, es ilegal e injusto y, por ende, debe prosperar la súplica que se estudia'.
2. Como lo recuerda el, ad-quen, el criterio jurídico que expone sobre 13 materia planteada por la enti dad recurrente €s el mismo que (Ésta Corporación ya ha tenido oportunidad de reiterar en varias ocadióhes, Es así como en sentencia de 15 de octubre de 1986, Radicación No, 444, de la cual fue ponente el Magistrado Juan Hernández Sáenz, se expresó lo sigulente:
2. A "Nadie discute que la convención colectiva de trabajo es un acto ur ico celebrado entre uno o mas patronos y uno o mas sindicatos, con el cual finslizan o culmínan de manera pacífica y amigable las negociaciones colectivas de estos y Seuettos Jue comenzaron con la presentación del pliego sindical de petíciones a su respectiva contraparte. Tampoco hay du da en cuanto a que cada estipulación convencional surge de un acuerdo de voluntades entre las partes negociantes, ni en cuan to a que el sindicato es personero de todos sus afiliados tanto cuando presenta el pliego de peticiones como cuando suscribe la convención colectiva de traba:jo que lo resuelve. "Pero de aquellos principios axiomáticos en el derecho laboral no surge la evidencia de que la manifestación de volun
tad del sindicato al aceptar una cláusula convencional dentro del ámbito de un negocio colectivo, sea equiparable a un concontimiento personal y anticipado de cada trabajador sobre las repercuelones y alcances jurídicos futuros de lo pactado, cuan Era ES TICA | REPUBLICA DE “TOLOMAtA A G os , AMAT IRRAT € VEZ EAN AOS - 11do quiera que llegue a presentarse un litigio concreto entre el patrono firmante de la convención y alguno de los trabaja dores beneficiados de ella. | "AI, pues, cuando la Caja y su sindicato pactaron en el artículo 39 de la convención colectíva que celebraron el14 de junio de 1.982 (folio Sa C.1), que la entidad tendríaque pensionar por jubilación a sus trabajadores que cumpliesen 20 años de servicios y 47 de edad, solo se consagró un derecho | abstracto para que estos últimos puedan reclamar aquella prestación al reunir las condiciones allí previstas, y una obligación, también abstracta para Ja Cája, de reconocer y pagar cum plidamente la dicha pensión 2 $us beneficiarios específicos. "Pero del mencionado artículo 39 no se deriva en modo alguno la voluntad implícita de retirarse de la Caja por parte de cada trabajadoqru e llegue a tener derecho a la pensión en las condiciones ali1 Lactadas, voluntad esta que, conjugada con la del ente empleador al disponer la separación del servicio de quien haya Egon do los requisitos para penslionarse, pudiera per mitir calificar la terminación del respectivo contrato de traba jo como provehiente de mutuo consentimiento de laa partes queantaño 'i elebraron. "El artículo 39 de la convención es regla de derecho co lectivo y, en cambio, el fenecimiento del contrato de trabajo es tema del derecho individual, donde cada contratante debe obrardentro del marco de la ley y de acuerdo con sus personales inte” reses y donde el legislador establece las causales o motivos para que el contrato termine de manera legítima y también las consecuencias de su ruptura injusta o arbitrarla. "De lo anterior se desprende que el sentenciador ad-quen no cometió desatino fáctico manifiesto al entender que el contra to de trabajo del demandarite fue roto ilegalmente por la Caja y no que terminó por un supuesto acuerdo mutuo de los contratantes, alegado en este ataque". LEE REPUBLICA DE COLOMBIA Pam r. Has esdocrt nl - 12Igualmente en fallo de 2 de septiembre de 1987, Radicación No.1040, esta Sección expresó en relaciel ópunnto cdeobantid o lo que sigue: "Sobre esta misma matería ha tenido la Corte oportuní- dad de pronunciarse en varias ocasiones en el sentido de que no es justa csusa para el despido de trabajadores oficiales el que hayen reunido los requisitos que la convención o la ley ha señalado para tener derecho a la pensión de jubilación. Pues, no existe ninguna norma que así lo haya establecido y es bien cierto que las causales de terminación del contrato de trabajo deben ser expresas. El inciso 207 del art. 86 del Decreto 1848 de 1969 no puede entenderge n el sentido de que consagra una justa causa de termina Se los contratos de los trabajadores oficiales. Al ceopibco/ya había dicho esta misma Sala en sentencia de 19 de diciembre de 1986, Radicación No. 0593, de la cual fue Ponente el Magistrado Rafael Baquero Herrera, que 'la susodicha adepodición reglamentaria no puede interpretarse fuera del contexto del art. 27 del Decreto-Ley 3135 de 1968, - que es la Y reglamentada y donde no se modifica el régimen del ESa to-úe trabajo en el sector oficial'. Es que en verdad dicha nbrma legal no establece como causal de retiro el he cho d ode los trabajadores oficiales reunan los requisitosque le dan derecho a la pensión plena de jubilación. "La doctrina anterior tiene plena justificación en loa principios rectores de nuestra legislación laboral que buscan la estabilidad de los trabajadores en sus cargos, porque ella es la manera mas efectiva para darle cumplimiento estricto al artículo 11 del C.S. delT., que reza que 'toda persona tiene derecho al trabajo', el cual es apenas el desarrollo lógicodel art. 17 de la Constitución Nacional, según el cual 'eltrabajo es una obligación social y gozará de la especial protección del Estado'. Atendiendo a estas miomas razones, laSección Primera de la Sala de Casación Laboral expresó en sen tencia de 4 de noviembre de 1983, Radicación 9677, de la cual TS EC
REPUBLICA DE ' COLOMRAIA
A, Ceresdierin 10 HAMLET AR OTRA “? £ - 13fue Ponente el Magistrado Fernando Uribe Restrepo lo siguiente: s“e > Teniendo en cuenta lo antes expresado, la Sala concluye que el ad-quem, al acoger en la decisión impugnada el criterio jurídico de la Corte, no ha interpretado mal las normas de derecho sustancial citadas en el cargo, y, por lo mismo, no las ha violado. Por lo tanto, el cargo no prospera.
IV. DEMANDA DE A DE ROBERTO ROA BOHORQUEZ o , El demandante perbigue con el recurso extraordinario que la Corte Suprema de Justicia case parcialmente la sentencia enjuiciada, en cuanto confirmá la absolución impartida por el a-quo en relación con la súplica Lo dacentración legal por mora, para que en su lugar, como ad-quem, revoque esta absolución del a-quo y condene a la demandada a pggarle por el concepto a que ella se contrae, prove yendo además SN según corresponda.
NPatra lograr eu objeto procesal el demandante le formula a la sentencia impugnada, dentro del ámbito de la causal primerade casación laboral, un cargo, el cual enuncia y desarrolla de la siguiente manera! "La sentencia gravada violó indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 11 de la ley 68. de 1.945, lo. del Decreto 797 de 1.949, en relación con los preceptos 39 y 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de 14 de junio de 1.982 (folios 13 a 45) y 467 del Código Sustantivo del Trabajo. "Esta infracción sobrevino a consecuencia del error evidente de hecho en que incurrió el ad-quem al dar por demostrado, sinestarlo, que la demandada procedió de buena fe al negarse a reconocer y LR" Hyts REPUBLICA DE COLOMBIA A, omitir art FIAT ¿ CABAOA SOIE A - 14a pagar a ml asistido la indemnización convencional por despido. "Tal error, a su turno, se originó en la equivocada apreciación de la contestación de la demanda inicial (folios 48 a 52), y de los documentos de folios 7, repetido al 76, 8, repetido a los 69 y 70, 9, repetido al 75, 11, 12 y 74 y del interrogatorio de folios83 a 85. "Es que esa Sala le ha repetido hasta la saciedad, a la demandada,en los muy numerosos casos similares al sub-exámine, que el reconocimiento de una pensión convencional no es justa causa de despÍí- do ni causal legal de retiro, por lo. cual la actitud de ella que insis te en sostener lo contrario, con el análisis de los documentos singula rizados ---- que acoge el ad-qugm para exonerarla de la sanción por mo ra ----, resulta totalmente irrazonable y falta de seriedad, o sea, cla ramente de mala fe, conformé Ao ha decidido ya, en tres procesos por lo renos, la Jurtoprudencia(dosese Sala (Radicaciones 0644, 0690 y 1.73 - (sic) )." Aa Como bien lo observa la parte opositora, en otras oportunidades esta Sala se ha permitido expresar "que el demandante recurrente se limita a señalar las pruebas y los folios en que se encuentran las que considera equivocadamente apreciadas, pero no dice en qué cónsistió esa equivocada apreciación por parte del ad-quem”, y ha cita Jo una jurisprudencia contenida en sentencia de 27 de junio de 1980. - S5ín embargo, se ha hecho caso omisio de este reparo por entender quese da una explicación global del yerro fáctico denunciado en el cargo al rencionarse la jurisprudencia de esta Sala sobre la matería. Lo anterior no quiere significar que el cargo está llazado a prosperar, ya que la censura no logra desvirtuar los fundamenpr RUS TIC IA REPUBLICA DE COLOMBIA 7) G o. " Hear dd Hare 4 so CORA 1d - 15tos que tuvo en cuenta el Tribunal para exonerar a la entidad demandada de la petición de indemnización moratoria. Dice el ad-quem sobre este punto que "en el caso de autos encontramos que Ja Entidad - ] demandada, dentro del término de gracía de 90 días, canceló las pres taciones sociales y le reconoció el status de pensionado como dancuenta los documentos visibles a folios 8 y 10 del expediente, clr-- cunstancias estas que en sentir de la Sala hacen ostensible la buena fe en su proceder y, por ende, debe confirmarse la absolución impartida por el juzgador de primera instancia”. En efecto. En primer lugar observa la Sala que de las pruebas singularizadas por la censura, como equivocadamente apreciadas por el ad-quem, éste solo menciona el. documento visible a folio 8 del
cuaderno principal, razón por 14 cual no puede aseverarse que apreció cal las pruebas queobran a foliós48 a 52 (demanda inicial), 7 repetí do al 76, 9 repetido al 15,31, "12, 74 y el interrogatorio del folio 83 a 85. En segundo términ él Tribunal menciona el documento visible al folio 10 del expeierte para fundar en él también su convic-- ción respecto a la buena fe patronal, documento este cuya apreciación no es cuestionada e iwmpugnante. Así, pues, que no es posible a la Sala examinar las pruébas que no tuvo en cuenta el sentenciador de segundo grado y LD pesar de ello llegó a la convicción de que la enti dad demandada haDla procedido de buena fe en sus relaciones finalescon el demandante. A, Pero además se tiene que,súnenel supuesto de que fuese atendible el cargo, en instancia la Sala tendría que llegar a la mías- =3 conclusión del Tribunal, por cuanto se comprueba a folio 12 delcuaderno No. 1, que el demandante Roa Bohorquez, mediante carta fecha la el 3 de febrero de 1983 y dirigida al Gerente Regional Distritalle la Caja de Crédito Agrario, presentó renuncia de su cargo expresan 's que 'en base a lo estipulado en e
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