CSJ - AL1830-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL1830-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL1830-2020 Radicación n.° 87747 Acta 28 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el recurso de queja que interpuso CARLOS ANDRÉS CUERVO JARAMILLO, contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dictó el 27 de enero de 2020; mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación que propuso contra la sentencia de 3 de diciembre de 2019, proferida en el proceso ordinario laboral que adelanta GLORIA CECILIA RENDÓN ROMERO contra el recurrente.
I. ANTECEDENTES La referida demandante instauró proceso ordinario laboral con el fin de que se declare que «entre las partes se celebró un contrato de trabajo a TÉRMINO INDEFINIDO cuyos extremos fueron del 01 de enero de 2004 y el 30 de abril de 2016». En consecuencia, se condene al demandado a pagar
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Radicación n.° 87747 durante toda la relación laboral recargos diurnos y nocturnos por dominicales y festivos, reliquidación de prestaciones sociales, aportes a pensión según cálculo actuarial, cotizaciones a salud, a riesgos profesionales e indexación. Así mismo, se condene al accionado a pagar las costas del proceso y lo que resulte probado extra y ultra petita. Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2019, el Juzgado Civil del
Circuito de Riosucio resolvió:
(…) Primero: DECLARAR que entre GLORIA CECILIA RENDÓN ROMERO (…) como trabajadora y CARLOS ANDRÉS CUERVO JARAMILLO (…) en su calidad de propietario del establecimiento de comercio “Estanquillo y Miscelánea Cristal, existió una relación laboral, desde el 01 de enero de 2004 hasta el 30 de abril de 2016. Por lo expuesto en la parte motiva Segundo: CONDÉNESE a CARLOS ANDRÉS CUERVO JARAMILLO (…) a pagar los Aportes a la Seguridad Social en Pensión a favor de GLORIA CECILIA RENDÓN ROMERO (…), cotizaciones que deberá realizar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES por el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2004 hasta el 30 de abril de 2016, con base en el salario mínimo legal vigente para cada periodo anual de la relación laboral.
Tercero: ABSOLVER al demandado CARLOS ANDRÉS CUERVO JARAMILLO de las demás pretensiones de la demanda
(…). Al resolver el recurso de apelación que propuso el demandado, mediante proveído de 3 de diciembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dispuso: (…) PRIMERO: CONFIRMA la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, el 8 de noviembre de 2019, (…).
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Radicación n.° 87747 Inconforme con la providencia que se pretende
impugnar en casación, dentro del término de ley, el demandado Carlos Andrés Cuervo Jaramillo interpuso el recurso extraordinario que le fue negado mediante auto de 27 de enero de 2020 (f.° 16), en el que el juez de segunda instancia arguyó falta de interés para recurrir. Contra dicha decisión, el convocado presentó recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para surtir el de queja tras argumentar que en virtud de las condenas que le resultaron adversas, el interés económico para recurrir supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, toda vez que el monto del cálculo actuarial corresponde a $129.010.431 y no solamente la cuantía de $73.800.811 que indicó el Tribunal sin sumarle el valor proyectado de la reserva. El primero se resolvió mediante providencia de 10 de febrero de 2020, a través del cual el Tribunal en mención confirmó la decisión recurrida negando el recurso de reposición, al considerar que: (…) la estimación del valor de la reserva con corte al último periodo omiso, esto es a 30/04/2016 equivale a $55.190.630 y el valor estimado de la reserva actuarial con fecha 29/2/2020, incluido el anterior valor, con otros rubros como intereses y rendimientos, equivale a $73.800.811 y no se podría realizar una sumatoria de ambos conceptos, como equivocadamente lo recalca el recurrente (…). En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja, que fueron remitidas a esta Corporación mediante oficio de 17 de febrero de 2020.
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Radicación n.° 87747 Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Es criterio reiterado por la jurisprudencia del trabajo, que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el sub lite, se tiene que el fallo que se pretende impugnar en casación confirmó la determinación de primera instancia que condenó al pago de aportes en pensión entre el 1° de enero de 2004 y el 30 de abril de 2016; luego, el interés económico para recurrir se concreta únicamente a esta condena, toda vez que el quejoso apeló la determinación del a quo en punto a la carga que le impuso. Así las cosas, y como quiera que el recurrente difiere de los cálculos realizados por el Tribunal, la Corte procederá a verificar tales valores únicamente para efectos de determinar el interés económico para acudir en casación.
VALOR DEL RECURSO $ 38.338.046,12
APORTES A PENSIÓN $ 11.813.489,20
INTERESES DE MORA $ 26.524.556,92
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Radicación n.° 87747
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F E D E S D E 1 / 0 1 / 2 0 0 41 / 0 1 / 2 0 0 51 / 0 1 / 2 0 0 61 / 0 1 / 2 0 0 71 / 0 1 / 2 0 0 81 / 0 1 / 2 0 0 91 / 0 1 / 2 0 1 01 / 0 1 / 2 0 1 11 / 0 1 / 2 0 1 21 / 0 1 / 2 0 1 31 / 0 1 / 2 0 1 41 / 0 1 / 2 0 1 51 / 0 1 / 2 0 1 6T O T A C L H A S H A S T A 3 1 / 1 2 / 2 03 1 / 1 2 / 2 03 1 / 1 2 / 2 03 1 / 1 2 / 2 03 1 / 1 2 / 2 03 1 / 1 2 / 2 03 1 / 1 2 / 2 03 1 / 1 2 / 2 03 1 / 1 2 / 2 03 1 / 1 2 / 2 03 1 / 1 2 / 2 03 1 / 1 2 / 2 03 0 / 0 4 / 2 0 0 40 50 60 70 80 91 01 11 21 31 41 51 6 $$$$$$$$$$$$$ S A
3 5 3 8 4 0 4 3 4 6 4 9 5 1 5 3 5 6 5 8 6 1 6 4 6 8 L 8183165569649 A R .0 0.5 0.0 0.7 0.5 0.9 0.0 0.6 0.7 0.5 0.0 0.3 5.4 5 IO 0 ,00 ,00 ,00 ,00 ,00 ,00 ,00 ,00 ,00 ,00 ,00 ,05 ,0 0000000000000 A P O R T E A P E N S IÓ N $ 5 1 .9 1 0 ,0$ 5 7 .2 2 5 ,0$ 6 3 .2 4 0 ,0$ 6 7 .2 2 3 ,5$ 7 3 .8 4 0 ,0$ 7 9 .5 0 4 ,0$ 8 2 .4 0 0 ,0$ 8 5 .6 9 6 ,0$ 9 0 .6 7 2 ,0$ 9 4 .3 2 0 ,0$ 9 8 .5 6 0 ,0$ 1 0 3 .0 9 6 ,0$ 1 1 0 .3 1 2 ,8 0000000000000
N P o . D
A G O 1 21 21 21 21 21 21 21 21 21 21 21 24 E S T OA
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E N $ 6 $ 6 $ 7 $ 8 $ 8 $ 9 $ 9 $ 1 .0 $ 1 .0
$ 1 .1 $ 1 .1 $ 1 .2 $ 4$ 1 1 .8 1
T A LT
E S A S IÓ N2 2 .9 2 0 ,0 08 6 .7 0 0 ,0 05 8 .8 8 0 ,0 00 6 .6 8 2 ,0 08 6 .0 8 0 ,0 05 4 .0 4 8 ,0 08 8 .8 0 0 ,0 02 8 .3 5 2 ,0 08 8 .0 6 4 ,0 03 1 .8 4 0 ,0 08 2 .7 2 0 ,0 03 7 .1 5 2 ,0 04 1 .2 5 1 ,2 03 .4 8 9 ,2 0 T O T A LIN T . D E M O R A A L 3 /1 2 /2 0 1 9 $ 2 .3 9 3 .6 7 4 ,4 5 $ 2 .4 6 7 .2 2 6 ,1 1 $ 2 .5 3 6 .9 9 5 ,8 8 $ 2 .4 9 5 .2 9 7 ,2 5 $ 2 .5 1 9 .5 6 0 ,2 4 $ 2 .4 7 4 .5 1 0 ,9 5 $ 2 .3 1 7 .6 5 0 ,5 9 $ 2 .1 5 3 .4 8 0 ,2 4 $ 2 .0 0 6 .7 3 1 ,5 4 $ 1 .8 0 4 .7 4 1 ,1 5
$ 1 .5 9 0 .4 3 3 ,7 1 $ 1 .3 5 4 .5 9 6 ,4 1 $ 4 0 9 .6 5 8 ,4 1 $ 2 6 .5 2 4 .5 5 6 ,9 2 Por lo anterior, se tiene que el Tribunal no incurrió en equivocación al no conceder el recurso de casación al demandado, pues, por lo explicado, no tiene interés económico para recurrir, en la medida en que el monto del mismo asciende a $38.338.046,12 suma que resulta inferior al valor de $99.373.920, que corresponde a 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente contemplado en el artículo 86 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2019 en que se profirió el fallo de segunda instancia, estaba establecido en la suma de $828.116. En consecuencia, no procede el recurso extraordinario que interpuso el demandado Carlos Andrés Cuervo Jaramillo.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: Radicación n.° 87747
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación que formuló CARLOS ANDRÉS CUERVO JARAMILLO, contra la sentencia de 3 de diciembre de 2019, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, proferida en el proceso ordinario que GLORIA CECILIA RENDÓN ROMERO
adelanta contra el recurrente.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase.
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CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 176143112001201900098-01
RADICADO INTERNO: 87747
CARLOS ANDRES CUERVO
RECURRENTE:
JARAMILLO
GLORIA CECILIA RENDON
OPOSITOR:
ROMERO
DRA.CLARA CECILIA DUEÑAS
MAGISTRADO PONENTE:
QUEVEDO
Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 12 de agosto de 2020, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 73 la providencia proferida el 5 de agosto de 2020.
SECRETARIA__________________________________
Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 18 de agosto de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 5 de agosto de 2020.