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CSJ - AL1840-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL1840-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
1840

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente AL1840-2026 Radicación n.° 11001-31-05-042-2023-00116-01 Acta 04 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 30 de mayo de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que promueve JACQUELINE PALOMINO PARDO contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES Jacqueline Palomino Pardo presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA y Colpensiones, con elRadicación n.° 11001-31-05-042-2023-00116-01

SCLAJPT-06 V.00 fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; asimismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: cotizaciones y bonos pensionales, rendimientos; lo que se acredite ultra y extra petita; las costas

cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: cotizaciones y bonos pensionales, rendimientos; lo que se acredite ultra y extra petita; las costas procesales y agencias en derecho. El Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 25 de enero de 2024, resolvió: PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado de régimen pensional que realizó la demandante JACQUELINE PALOMINO PARDO, (…) del régimen de prima media con prestación definida administrado hoy por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por PORVENIR S.A el 04 de febrero de 1999, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, sumas deducidas y dirigidas al fondo de garantía de pensión mínima, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades y debidamente indexados, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. [...] Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior

providencia. [...] Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído de 30 de septiembre de 2024, ordenó: 2Radicación n.° 11001-31-05-042-2023-00116-01

SCLAJPT-06 V.00

PRIMERO. – MODIFICAR Y ADICIONAR el ORDINAL SEGUNDO de la sentencia proferida el día 25 de enero de 2024, por el

JUZGADO CUARENTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ D.C, en el sentido de CONDENAR a PORVENIR a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, sumas deducidas y dirigidas al fondo de garantía de pensión mínima, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, devolución que realizará dentro de los 30 días siguientes a la notificación de este proveído y con cargo a sus propios recursos , debidamente indexados. SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo demás de la sentencia apelada y consultada. Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 30 de mayo

consultada. Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 30 de mayo de 2025, con fundamento en que no se encontró debidamente acreditado o cuantificado el agravio sufrido por la recurrente. En virtud de lo reseñado, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Fundamentó su inconformidad en que «el interés económico para la presentación del recurso de casación debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales », conforme el auto CSJ AL1533-2020.

Por otra parte, hizo alusión a lo dispuesto en la sentencia CC SU-107-2024, acerca de la imposibilidad de ordenar el traslado de gastos de administración, prima de 3Radicación n.° 11001-31-05-042-2023-00116-01 SCLAJPT-06 V.00 seguro previsional, sumas entregadas al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y la indexación. Por auto de 30 de septiembre de 2025, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que la AFP carece de interés económico para recurrir por cuanto: Advierte esta Corporación la improsperidad de la reposición

segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que la AFP carece de interés económico para recurrir por cuanto: Advierte esta Corporación la improsperidad de la reposición impetrada, toda vez que la cuantificación del agravio padecido por la recurrente a causa del proferimiento de la sentencia de segunda instancia, debe de ser acreditado por éste al momento de interponerse el recurso extraordinario de casación y no en estadio procedimental posterior vista la perentoriedad de las actuaciones judiciales -artículo 117 del Código General del Proceso. Así, por no realizarse en la debida oportunidad la carga procesal legalmente impuesta a la recurrente, no se repondrá el auto calendado mayo 30 de 2025; en consecuencia, por encontrarse debidamente acreditados los requisitos preceptuados en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, disposiciones jurídicas aplicables al sub judice en virtud del principio de integración normativa consagrada en el canon 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, se concederá el recurso subsidiario de queja interpuesto por PORVENIR S.A. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja. De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, término durante el cual el apoderado de la parte actora se opuso a su prosperidad, dado que la administradora no acredita el

del CGP, se corrió traslado del recurso, término durante el cual el apoderado de la parte actora se opuso a su prosperidad, dado que la administradora no acredita el interés económico para recurrir y de contera, le está causando a la demandante un perjuicio con la dilación que ha generado con sus recursos. 4Radicación n.° 11001-31-05-042-2023-00116-01

SCLAJPT-06 V.00

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del

CPTSS. Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023). En el presente asunto se cumplen los dos primeros

negadas en las instancias, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023). En el presente asunto se cumplen los dos primeros presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el juzgado de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y, en lo que interesa al recurso, 5Radicación n.° 11001-31-05-042-2023-00116-01 SCLAJPT-06 V.00 condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, junto con los rendimientos financieros, sumas deducidas y dirigidas al fondo de garantía de pensión mínima, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades y debidamente indexados. La anterior decisión fue modificada por el Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA, así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, en el sentido ordenar a Porvenir SA trasladar a Colpensiones lo correspondiente a la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, sumas

así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, en el sentido ordenar a Porvenir SA trasladar a Colpensiones lo correspondiente a la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, sumas deducidas y dirigidas al fondo de garantía de pensión mínima, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, debidamente indexados. Esta corporación ha señalado que ante esta clase de condena se deben distinguir dos eventos: el primero está relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con sus rendimientos, los cuales pertenecen a la persona asegurada, razón por la cual no pueden ser tenidos en cuenta para cuantificar el interés económico para recurrir en casación por parte de la AFP, dado que no le pertenecen (CSJ AL2102-2023). El segundo atañe a los rubros que no se abonan 6Radicación n.° 11001-31-05-042-2023-00116-01 SCLAJPT-06 V.00 propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, conceptos que pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587-2023 y AL2302-2024).

pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587-2023 y AL2302-2024). Siguiendo los lineamientos precedentes, en el presente asunto, el interés económico para recurrir de la AFP está conformado por las comisiones, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, gastos de administración, debidamente indexados. Entonces, quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL31642024). Así las cosas, en el caso de análisis la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada 7Radicación n.° 11001-31-05-042-2023-00116-01 SCLAJPT-06 V.00 a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características.

adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características. Por otra parte, la jurisprudencia citada en el escrito de queja CSJ AL1533-2020, según la cual debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto, como quiera que dicha providencia refiere al interés económico para recurrir del demandante, calidad que no ostenta el fondo privado en el presente proceso (CSJ AL8124-2024). Además, los cuestionamientos de la recurrente referentes a la imposibilidad de trasladar los dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU-1072024, resta decir que no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos (CSJ AL36332025). De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Porvenir SA, toda vez que no demostró el interés económico para recurrir. En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de 8Radicación n.° 11001-31-05-042-2023-00116-01 SCLAJPT-06 V.00 la sentencia de 30 de septiembre de 2024 , proferida por la

recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de 8Radicación n.° 11001-31-05-042-2023-00116-01 SCLAJPT-06 V.00 la sentencia de 30 de septiembre de 2024 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Costas en el recurso de queja a cargo de la recurrente y a favor de la demandante, por cuanto se presentó réplica dentro del traslado previsto en el artículo 353 del CGP. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.700.000.oo, que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia de 30 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que promueve JACQUELINE PALOMINO PARDO contra la recurrente,

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

9Radicación n.° 11001-31-05-042-2023-00116-01

SCLAJPT-06 V.00

SEGUNDO. Condenar en costas como se dijo en la parte motiva. TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen

9Radicación n.° 11001-31-05-042-2023-00116-01

SCLAJPT-06 V.00

SEGUNDO. Condenar en costas como se dijo en la parte motiva. TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10

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