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CSJ - AL1858-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL1858-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
1858

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente AL1858-2026 Radicación n.° 11001-31-05-004-2022-00190-01 Acta 04 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 26 de agosto de 2025 , proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de abril de 2025 , en el proceso ordinario laboral que promueve GLORIA PATRICIA

JARAMILLO MURILLO contra SKANDIA

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.Radicación n.° 11001-31-05-004-2022-00190-01

SCLAJPT-06 V.00

I. ANTECEDENTES Gloria Patricia Jaramillo Murillo presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA, Skandia SA y Colpensiones, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; asimismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que

Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; asimismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como aportes, rendimientos y las costas procesales. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 10 de febrero de 2025, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de traslado de régimen pensional por GLORIA PATRICIA JARAMILLO MURILLO a PENSIONAR, luego OLD MUTUAL hoy SKANDIA , realizado en octubre de 1995. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A., a devolver a Colpensiones, las sumas percibidas por concepto aportes, rendimientos y debidamente indexados con cargo a sus propias utilidades, los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.

TERCERO: CONDENAR a AFP SKANDIA a devolver a COLPENSIONES, las sumas percibidas por concepto aportes, rendimientos, los gastos de administración, primas de seguros

mínima.

TERCERO: CONDENAR a AFP SKANDIA a devolver a COLPENSIONES, las sumas percibidas por concepto aportes, rendimientos, los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexadas, por el tiempo en que la demandante estuvo afiliada a esa administradora.

[…] 2Radicación n.° 11001-31-05-004-2022-00190-01

SCLAJPT-06 V.00

Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Porvenir SA y Skandia SA, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído de 30 de abril de 2025, ordenó: PRIMERO: MODIFICAR el ORDINAL SEGUNDO de la sentencia de primera instancia para precisar que no es procedente el traslado a COLPENSIONES de las sumas descontadas por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales ni aportes al fondo de garantía de pensión mínima, razón por la cual se absuelve a PORVENIR de estos conceptos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR el ORDINAL TERCERO de la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia, en el sentido de DECLARAR que COLPENSIONES puede obtener por

de primera instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia, en el sentido de DECLARAR que COLPENSIONES puede obtener por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que eventualmente pueda sufrir en el momento que deba asumir la obligación pensional en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia. […] Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA y Colpensiones interpusieron recursos extraordinarios de casación, los que fueron negados por el juez plural, a través de proveído de 26 de agosto de 2025, con fundamento en que: […] la condena impuesta a Colpensiones constituye una obligación de hacer y no implica una erogación dineraria que la perjudique, impide el cálculo del interés económico, lo que hace improcedente la concesión del recurso extraordinario.

3Radicación n.° 11001-31-05-004-2022-00190-01

SCLAJPT-06 V.00

Respecto del recurso presentado por PORVENIR, se debe precisar lo siguiente: PORVENIR mostró inconformidad frente a la decisión adoptada por el Juez de primer grado respecto de la condena por devolución de primas de seguros previsionales, gastos de administración y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima. Sin embargo, como los referidos rubros fueron revocados en segunda instancia, no se evidencia un perjuicio, en

administración y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima. Sin embargo, como los referidos rubros fueron revocados en segunda instancia, no se evidencia un perjuicio, en tanto la decisión adoptada por el Tribunal le fue favorable. En virtud de lo reseñado, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Fundamentó su inconformidad, en que el Tribunal para determinar el interés económico no calculó los valores correspondientes a la garantía de pensión mínima y gastos de administración, por manera que es « contrario a lo ordenado» en la sentencia  CC SU-107-2024. Por auto de 02 de octubre de 2025 , el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que la censura carece de interés económico para recurrir por cuanto: […] la AFP no acreditó ningún parámetro que dé cuenta del perjuicio irrogado con la sentencia impugnada, tornándose imposible determinar el presunto perjuicio. Además, la sentencia de segunda instancia absolvió al fondo de pensiones frente a la devolución de las sumas descontadas por aportes al fondo de garantía de pensión mínima y gastos de administración. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja. De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, según informe secretarial de  01 de diciembre de 4Radicación n.° 11001-31-05-004-2022-00190-01

SCLAJPT-06 V.00

De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, según informe secretarial de  01 de diciembre de 4Radicación n.° 11001-31-05-004-2022-00190-01 SCLAJPT-06 V.00 2025, el apoderado de la demandante se opuso a la prosperidad del recurso, en sustento de ello, señaló que:

Solicito respetuosamente que se desestime la queja interpuesta y se mantenga en firme la decisión que negó conceder el recurso extraordinario, al no cumplir con los requisitos legales y fundarse en argumentos ya descartados por la jurisprudencia nacional.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del

CPTSS. Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del

delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023). En el presente asunto se cumplen los dos primeros presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en 5Radicación n.° 11001-31-05-004-2022-00190-01 SCLAJPT-06 V.00 segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el juzgado de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y, en lo que interesa al recurso, condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, junto con los rendimientos, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima. Sumas debidamente indexadas. La anterior decisión, en lo que aquí interesa, fue modificada por el Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Porvenir SA y Skandia SA, así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, en el sentido de absolver a la recurrente de

modificada por el Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Porvenir SA y Skandia SA, así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, en el sentido de absolver a la recurrente de trasladar a Colpensiones lo correspondiente a gastos de administración, primas de seguros previsionales y los aportes al fondo de garantía de pensión mínima. Lo anterior significa que, las alegaciones de la entidad recurrente carecen de fundamento, en tanto, no fue condenada a trasladar los valores que considera que no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal al determinar el interés económico. Ha sostenido la Sala que quien pretende que se declare 6Radicación n.° 11001-31-05-004-2022-00190-01 SCLAJPT-06 V.00 mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024). En el presente asunto,  se advierte  que, pese a que la AFP  en   el   recurso de reposición y, en subsidio, de  queja manifiesta que el juez de   segunda instancia no consideró para calcular el valor real de la condena impuesta, los valores correspondientes a la garantía de pensión mínima y gastos de administración, lo cual va en contravía con la sentencia CC SU-107-2024, lo cierto es que  el Tribunal,   absolvió a

correspondientes a la garantía de pensión mínima y gastos de administración, lo cual va en contravía con la sentencia CC SU-107-2024, lo cierto es que  el Tribunal,   absolvió a Porvenir SA de esas condenas impuestas en primera instancia, de ahí que al no existir a cargo de la parte pasiva perjuicio alguno de tipo pecuniario, tampoco resulta procedente conceder el recurso extraordinario de casación a su favor. Así las cosas, el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Porvenir SA, toda vez que no existe condena que pueda ser una carga económica para la administradora, por lo que se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación. En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 30 de abril de 2025 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 7Radicación n.° 11001-31-05-004-2022-00190-01

SCLAJPT-06 V.00

Costas en el recurso de queja a cargo de la recurrente y a favor de la demandante, por cuanto se presentó réplica dentro del traslado previsto en el artículo 353 del CGP. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.700.000.oo m/cte., que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso

a lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia de 30 de abril de 2025 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que promueve GLORIA PATRICIA

JARAMILLO MURILLO contra SKANDIA

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. Condenar en costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. 8Radicación n.° 11001-31-05-004-2022-00190-01

SCLAJPT-06 V.00

TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9

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