CSJ - AL1863-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL1863-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL1863-2019 Radicación n.” 83253 Acta 18 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Decide la sala el recurso de queja formulado por el apoderado judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPcontra el auto de 23 de julio de 2018, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito dJudicial de Bogotá, que mnegó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 7 de marzo del mismo año, en el proceso ordinario laboral que le adelantó CARLOS ALBERTO CARDONA LONDOÑO en su contra. SCLAJPT-06 V.0D Radicación n.” 83253
I. ANTECEDENTES Carlos Alberto Cardona Londoño demandó a la Unidad Administrativa Especial xde Gestión ¡TPensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP-, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión restringida de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 171 de
1961. Por sentencia de 22 de enero de 2018, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la UGPP a reconocer y pagar la pensión de jubilación restringida a favor de Carlos Alberto Cardona, de la siguiente manera: [...] SEGUNDO: DECLARAR que el demandante CARLOS ALBERTO
CARDONA LONDOÑO (...) tiene derecho a que la UGPP le reconozca y cancele pensión restringida de jubilación a partir del 13 de noviembre de 2013 y hasta el 31 de enero del 2014 en la cuantía inicial de $658.998 con los incrementos o reajustes de ley junto con el valor completo que corresponde a la mesada de junio [...] TERCERO: CONDENAR a la UGPP a reconocer y a pagar al demandante CARLOS ALBERTO LONDOÑO (...), la suma de $4.446.175 por concepto de retroactivo de la pensión de jubilación convencional, por el periodo comprendido entre el 13 de noviembre del 2013 al 31 de enero de 2014, las mesadas adicionales de junio para los años 2014, 2015, 2016 y 2017 y a partir de enero de 2018 el pago completo de la mesada adicional de junio que en forma sucesiva se cause conforme a los lineamientos fijados en la parte motiva de ésta decisión. La suma que deberá ser indexada desde la fecha de causación de los valores que corresponde a cada una de las mesadas hasta la fecha de su pago. 2 SCLAJPT-06 V.0O Radicación n. 83253 La parte demandada apeló y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por fallo de 7 de marzo de 2018, modificó la decisión de la siguiente manera: PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el ordinal SEGUNDO de la sentencia proferida en instancia, en el sentido de indicar que la pensión restringida de jubilación, reconocida al señor CARLOS ALBERTO CARDONA LONDOÑO, a partir del 13 de noviembre de
2013, deberá ser en cuantía de $791.436.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal TERCERO del fallo apelado y consultado, a fin de establecer el retroactivo pensional causado entre el 13 de noviembre de 2013 Yy el 31 de diciembre de 2017 asciende a la suma de $8.590.520, el cual se continuará causando, con los respectivos reajustes legales y deberá ser . pagado de manera indexada, asumiendo de manera completa la UGPP el pago de la mesada 14 correspondiente al mes de junio.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás.
Dentro del término legal, la parte pasiva interpuso recurso de casación, que por auto de 23 de julio de 2018 le fue negado al considerarse que el valor de las condenas impuestas ascendía a $23.560.023,48 monto que resultaba insuficiente para activar ese mecanismo extraordinario. En virtud de lo anterior, la parte demandada presentó recurso de reposición y en subsidio el de queja, pues a su Juicio, si existe interés para recurrir, pues, se reconoció y ordenó el pago de la pensión restringida de jubilación a la parte activa, por lo que, «significa que se trata de una prestación periódica, o lo que es lo mismo, una obligación de tracto sucesivo y, por lo tanto, su cuantificación debe efectuarse teniendo en cuenta todo el tiempo de vida probable del actor».
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Radicación n.” 83253 IL CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,
el recurso de queja procede para ante el inmediato superior jerárquico «contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación». De acuerdo con el articulo 353 del Código General del Proceso, el recurso de queja se interpone en subsidio del de reposición, razón por la que los argumentos expuestos para sustentar este último, son válidos para el primero y, en esos términos procede la Sala a resolver. Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso si, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado. En este orden, como se trata de la parte demandada, dicho interés radica en el valor de las condenas que le fueron impuestas en primera instancia y confirmadas en segunda; en el caso particular, la sentencia acusada condenó a la demandada al pago de la pensión restringida
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Radicación n.” 83253 de jubilación en cuantía equivalente al mayor valor, si lo hubiere, entre ésta y la de vejez a cargo de Colpensiones; entidad que por Resolución GNR382726 del 30 de octubre de 2014 la reconoció, abriendo paso asi a la compartibilidad de las pensiones reconocidas, tal como lo dispuso el
Tribunal en el folio 14 de la sentencia. Es así que en el presente caso las operaciones aritméticas efectuadas arrojan las siguientes sumas, que se insiste, corresponden a las diferencias entre las mesadas pensionales a cargo de la demandada y las de vejez otorgada por Colpensiones, que para el año 2018 equivale a $50.589 mensuales:
1. DIFERENCIA PENSIONAL ENTRE 13/11/2013 Y
07/03/2018 Valor mesada Per;:|:l): :Ie5/n Diferenci Números Mesada DIFERENCIA Variación IPC Mesada aen um adicionala | TOTAL POR Fecha Mesada segunda mesada de anual Colpensiones ins(tsa/nnc ia P ensional mesadas | "8UG9P Pd e — | PEMNESSIAODNAALSE S variación del
IPC CONDENA TRIBUNAL $ 8.590.520 1/01/2018 | 7/03/2018 | $ 944.281 4,09% | $ 932.313 $ 982.902 $ 50.589 223| $112.814 | $112.983
TOTAL: $8.703.503
2.DETALLE DE VALORES FUTUROS SEGÚN LA EXPECTATIVA DE VIDA DEL DEMANDANTE Fecha inicial para la determinación de mesadas futuras a favor del demandante 07/03/2018 Fecha de nacimiento de demandante 13/11/1953 Edad en años de demandante a la fecha inicial de determinación de mesadas futuras 64,31 Expectativa de vida en años de demandante - Tabla de Mortalidad de Rentistas de Capital (superfinanciera) 19,70 Número de mesadas por año 14,00: Valor de diferencia de la _rp_esada pensional base a la fecha de cálculo $50.589,22
VALOR TOTALDE: NCIA DE MESADAS PENSIOFNUTAURALS EPSARA DEMANDANTE $13.952.507,15
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3. INDEXACIÓN DE LAS DIFERENCIAS A PARTIR DE
13/11/2013 Y A LA FECHA DE FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA DESDE HASTA — | INICIAL | FINAL | PENSIONAL | MESADA PENSIONAL | - 'NDEXACIÓN 13/11/2013 | 30/11/2013 | 113,68 | 141,05 | $474.861,60 $ 589.190,96 | — $114.329,36 01/12/2013 | 31/12/2013 | 113,98 | 141,05 | $791.436,00 $ 979.400,31| $ 187.964,31 01/01/2014 | 31/01/2014 | 114,54 | 141,05 | $806.789,86 $993.519,38| $186.729,52 01/02/2014 | 28/02/2014 | 115,26 | 141,05 $ 41.524,86 $ 50.816,25 $9.291,39 01/03/2014 | 31/03/2014 | 115,71 | 141,05 | — $41.524,86 $ 50.618,63 $ 9.093,77 01/04/2014 | 30/04/2014 | 116,24 | 141,05 | — $41.524,86 $ 50.387,83 $ 8.862,97 01/05/2014 | 31/05/2014 | 116,81 | 141,05| — $41.524,86 $ 50.141,95 $ 8,617,09
01/06/2014 | 30/06/2014 | 116,91 | 141,05 | $848.314,72| $1.023..477,81| $175.163.09 01/07/2014 | 31/07/2014 | 117,09 | 141,05 | — $41.524,86 $ 50.022,05 $8.497,19 01/08/2014 | 31/08/2014 | 117,33 | 141,05 | — $41.524,86 $ 49.919,72 $8.394,87 01/09/2014 | 30/09/2014 | 117,49 | 141,05 | — $41.524,86 $ 49.851,74 $ 8.326,88 01/10/2014 | 31/10/2014 | 117,68 | 141,05 | — $41.524,86 $ 49.771,25 $ 8.246,40 01/11/2014 | 30/11/2014 | 117,84 | 141,05 | — $41.524,86 $ 49.703,68 $8.178,82 01/12/2014 | 31/12/2014 | 118,15 | 141,05 | — $41.524,86 $ 49.573,27 $ 8.048,41 01/01/2015 | 31/01/2015 | 118,91 | 141,05 | — $43.044,67 $ 51.059,21 $8.014,54 01/02/2015 | 28/02/2015 | 120,28 | 141,05 | — $43.044,67 $50.477,64 $ 7.432,97
01/03/2015 | 31/03/2015 | 120,98 | 141,05 | — $ 43.044,67 $ 50.185,57 $ 7.140,90 01/04/2015 | 30/04/2015 | 121,63 | 141,05 | — $43.044,67 $ 49.917,38 $6.872,71 01/05/2015 | 31/05/2015 | 121,95 | 141,05 | _$ 43.044,67 $ 49.786,39 $6.741,72 01/06/2015 | 30/06/2015 | 122,08 | 141,05 | $879.363,04 $1.016.007,18 | $ 136.644,14 01/07/2015 | 31/07/2015 | 122,31 ¡ 141,05 $ 43.044,67 $ 49.639,85 $ 6.595,19 01/08/2015 | 31/08/2015 | 122,90 | 141,05 | — $43.044,67 $ 49.401,55 $ 6.356,88 01/09/2015 | 30/09/2015 | 123,78 | 141,05 | — $43.044,67 $ 49.050,33 $ 6.005,67 01/10/2015 | 31/10/2015 | 124,62 | 141,05 | — $43.044,67 $48.719,71 $ 5.675,04 01/11/2015 | 30/11/2015 | 125,37 | 141,05 | — $43.044,67 $ 48.428,26 $ 5.383,59
01/12/2015 | 31/12/2015 | 126,15 | 141,05 | — $43.044,67 $ 48.128,82 $ 5.084,15 01/01/2016 | 31/01/2016 | 127,78 | 141,05 | — $45.958,79 $ 50.731,63 $ 4.772,84 01/02/2016 | 29/02/2016 | 129,41 | 141,05 | — $45.958,79 $ 50.092,63 $ 4.133,84 01/03/2016 | 31/03/2016 | 130,63 | 141,05| — $45.958,79 $ 49.624,80 $ 3,666,01 01/04/2016 | 30/04/2016 | 131,28 | 141,05 | — $45.958,79 $ 49.379,10 $ 3.420,30 01/05/2016 | 31/05/2016 | 131,95 | 141,05 | — $45.958,79 $ 49.128,36 $ 3.169,57 01/06/2016 | 30/06/2016 | 132,58 | 141,05 | $938.895,91 $998.878,18| — $59.982,26 01/07/2016 | 31/07/2016 | 133,27 | 141,05 | — $ 45.958,79 $ 48.641,76 $ 2.682,97 01/08/2016 ! 31/08/2016 | 132,85 | 141,05 $ 45.958,79 $ 48.795,54 $ 2.836,75
01/09/2016 | 30/09/2016 | 132,78 ¡ 141,05 | — $45.958,79 $ 48.821,27 $ 2.862,47 01/10/2016 | 31/10/2016 | 132,70 | 141,05 | _$ 45.958,79 $ 48.850,70 $ 2.891,91 01/11/2016 | 30/11/2016 | 132,85 | 141,05 | _$ 45.958,79 $ 48.795,54 $ 2.836,75 01/12/2016 | 31/12/2016 | 133,40 | 141,05 | — $ 45.958,79 $ 48.594,36 $2.635,57 01/01/2017 | 31/01/2017 | 134,77 | 141,05 | — $ 48.601,42 $ 50.866,15 $ 2.264,72 01/02/2017 | 28/02/2017 | 136,12 | 141,05 | _$ 48.601,42 $ 50.361,67 $ 1.760,25 01/03/2017 | 31/03/2017 | 136,76 | 141,05 | — $ 48.601,42 $ 50.125,99 $1.524,57 01/04/2017 | 30/04/2017 | 137,40 | 141,05 | —_$ 48.601,42 $ 49.892,51 $ 1.291,09
SCLAJPT-06 V.OO Radicación n.” 83253 [ | mc | oe DESDE HASTA INICIAL ( FINAL | — PENSIONAL | MESADA PENSIONAL INDEXACIÓN
01/05/2017 | 31/05/2017 | 137,71 | 141,05 $ 48.601,42 $ 49.780,20 $1.178,77 01/06/2017 | 30/06/2017 | 137,87 | 141,05 | $992.882,43 $ 1.015.783,47 $ 22.901,04 01/07/2017 | 31/07/2017 | 137,80 | 141,05 | — $48.601,42 $ 49.747,68 $ 1.146,26 01/08/2017 | 31/08/2017 | 137,99 | 141,05 $ 48.601,42 $ 49.679,18 $ 1.077,76 01/09/2017 | 30/09/2017 | 138,05 | 141,05 $ 48.601,42 $ 49.657,59 $ 1.056,17 01/10/2017 | 31/10/2017 | 138,07 | 141,05 $ 48.601,42 $ 49.650,40 $ 1.048,98 01/11/2017 | 30/11/2017 | 138,32 | 141,05 $ 48.601,42 $ 49.560,66 $ 959,24 01/12/2017 | 31/12/2017 | 138,85 | 141,05 $ 48.601,42 $ 49.371,48 $ 770,06 01/01/2018 | 31/01/2018 | 139,72 | 141,05 $ 50.589,22 $ 51.070,78 $ 481,56 01/02/2018 | 28/02/2018 | 140,71 | 141,05 $ 50.589,22 $ 50.711,46 $ 122,24
01/03/2018 | 07/03/2018 | 141,05 | 141,05 $ 11.804,15 $ 11.804,15
4. DETERMINACIÓN DEL INTERÉS JURÍDICO PARA RECURRIR Diferencia de mesadas pensionales causadas hasta el fallo de 2da instancia (13711/2013 a 07/03/2018) $8.590.520
Valor total de diferencia de mesadas pensionales futuras para demandante $13.952.507,15 Indexación de la diferencia pensional a partir de 13/11/2013 hasta fecha de fallo de segunda instancia $1.091.165,52
TOTAL 23.634.192,67
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el articulo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el valor cuantitativo del interés jurídico antes referido, equivale a una suma igual o superior a 120 veces el salario mínimo legal vigente a la fecha en que se dictó la sentencia acusada que para el caso de autos lo fue el 7 de marzo de 2018, esto es, la suma de $93.749.040. Dado lo anterior, el perjuicio económico que genera el fallo gravado a la compañía recurrente se circunscribe a la suma de $23.634.192,67 por lo que claramente no alcanza la cuantía para recurrir en casación.
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Radicación n.” 83253 Cabe precisar entonces, que si bien el recurrente indica que, el interés jurídico para recurrir alcanza para casación por cuanto al ser una pensión, se debe tener en cuenta la incidencia futura, advierte la Sala que en las
operaciones aritméticas si se tuvo en cuenta dicha incidencia, sin embargo, las mismas se hacen solo con la diferencia de lo que canceló Colpensiones con lo que debe la UGPP de su pensión, conforme lo dispuso en la parte considerativa del Tribunal, por ello, las cuentas arrojan dicha cifra, la cual no cumple con el monto mínimo para recurrir en casación. Así las cosas, se declara bien denegado el recurso extraordinario presentado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado contra el auto del 23 de julio de 2018, proferido por la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: DEVOLVER la documentación al Tribunal de origen.
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Notifiquese y cámpla:
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO e
RGE LUIS QUÚIRO EMÁN | a
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SECRETASRALÍA AD E CASACIÓN LABORAL Se Notificó el auto anterior por anotación Se deja constancia que en la fecha y hora en estado Nº:…— queda ejecutoriada la presente
Hoy: M%' p
-Bogotá,D .
El Secretario: T
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