🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AL1874-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AL1874-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Saja de Casación Laboral

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente AL1874-2018 Radicación n.” 80583 Acta 16 Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Sería la oportunidad para decidir sobre la admisión del recurso de casación propuesto por METRÓPOLI S.A. dentro del proceso que VÍCTOR HUGO DE LA CRUZ SANJUANELO adelantó en su contra y de EDUARDO FELIPE GAMERO VILLA, si no se advirtiera una causal de nulidad saneable.

I. ANTECEDENTES Por auto de 11 de diciembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla concedió el recurso extraordinario de casación a la sociedad METRÓPOLI S.A., con ocasión de la sentencia proferida por esa colegiatura el 30 de octubre del mismo año, mediante la

cual resolvió:

SCLAIPT-06 V.00

Radicación n. 80583 REVÓCASE la sentencia de 30 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de esta ciudad, (...) y en su lugar: 1% DECLARASE NO probada la excepción de cosa juzgada. 2% DECLARASE la nulidad del acta de conciliación No. 5875 suscrita entre el demandante y la demandada, sociedad METRÓPOLI S.A. 3” CONDÉNASE a los demandados EDUARDO FELIPE GAMERO VILLA y METRÓPOLI S.A. a reconocer y pagar al demandante, por

los siguientes conceptos y sumas:

Salarios: $11.917.416,67

Auxilio de cesantía: $1.062.000.00

Intereses de cesantía: $127.440.00

Vacaciones: $1.062.000.00

Primas de Servicios $1.062.000.00 4” CONDÉNASE a los demandados a reconocer y pagar a favor del demandante indemnización moratoria por la no consignación del auxilio de cesantía de 2003, un día de salario por cada día de retardo desde el 15 de febrero de 2004, hasta la terminación del contrato de trabajo, que lo fue el día 25 de octubre de 2007, que una vez calculado asciende a $7.943.000.00. 5% ABSUÉLVASE a los demandados del reconocimiento Y pago de la indemnización por despido injusto. 6” CONDÉNASE a los demandados a reconocer y pagar a favor del demandante, indemnización equivalente a 180 días de salario al haber sido terminado su contrato de trabajo sin mediar autorización del Ministerio del Trabajo, monto que una vez calculado asciende a $2.340.000.00. 7 CONDÉNASE a los demandados a reconocer y pagar a favor del demandante las sumas y conceptos de: Lucro cesante consolidado $94.424.471.68 Lucro cesante futuro $111.578.413.96 8” CONDÉNASE a los demandados a reconocer al demandante la suma de $30.000.000.00 por perjuicios morales. 9” CONDÉNASE a los demandados a reconocer al demandante, indemnización por incapacidad permanente parcial equivalente a 16 salarios base de liquidación, monto que una vez calculado asciende a $7.384.000.00.

10%” CONDÉNASE en primera instancia a los demandados (sic). Sin costas en esta instancia. 2

SCLAJPT-06 V.00

WU Radicación n. 80583 IL CONSIDERACIONES Revisadas las diligencias, resulta oportuno precisar que Víctor Hugo De la Cruz Sanjuanelo instauró la demanda en contra de Eduardo Felipe Gamero Villa y «solidariamente» contra Metrópoli S.A., advirtiéndose que así se admitió mediante auto visible a folio 169 del cuaderno principal. Acorde a las piezas procesales, aunque en autos se realizó el trámite de notificación previsto en el artículo 315 y 320 del C.P.C., normas procesales vigentes para la época y aplicables por remisión analógica al procedimiento laboral, “en virtud de lo dispuesto en el precepto 145 del C.P.L., lo cierto es que la persona natural convocada al juicio, esto es, Eduardo Felipe Gamero Villa, no compareció al proceso y se prosiguió la actuación sin que se le haya designado curador ad litem para su defensa, conforme a las previsiones del artículo 29 de nuestro estatuto procedimental laboral. Frente al tema puede consultarse el proveído CSJ AL, 10 ago. 2010, rad. 43125, en el que es dispuso la devolución del expediente al Tribunal de origen a efecto de que adoptara los correctivos pertinentes: «oda vez que el despacho de conocimiento no dispuso el nombramiento de curador ad litem, incurriendo así en una vía de hecho por violación al debido proceso, derecho de defensa y contradicción de la demandada, en consecuencia se ordenará al a quo de

aplicación al artículo 29 del C.S.T.».

SCLAIPT-06 V.00 3

Radicación n. 80583 De esta manera, en autos es evidente que se configura la causal de nulidad que actualmente prevé el numeral 4. del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual es saneable, según se extrae de lo consagrado en el precepto 137 ibidem. Así las cosas, en consideración a que lo ocurrido puede conllevar a declarar la nulidad de lo actuado en las instancias y esta Sala de la Corte ha sostenido, en forma reiterada, que carece de competencia para hacerlo, se dispondrá que regresen las diligencias al Tribunal de origen para que adopte los correctivos procesales a que haya lugar. LI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral RESUELVE PRIMERO: DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen para que proceda conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cámplase, FERNAN CASTILLO CADENA Presidente de la Sala

SCLAIPT-06 V.00 4

Radicación n. 80583

GERÁRDO. HÓTERO ZULUACA,, y,

== - — :

el LUIS -GAB DA BUELVAS

3 = El EE ) , MI

S JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

—_—— E : =— £ > 2 >= EN" Do 5 u República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente

SALVAMENTO DE VOTO

AL1874-2018 Radicación n.” 80583 Acta 16

REFERENCIA: Proceso ordinario laboral promovido por

VÍCTOR HUGO DE LA CRUZ SANJUANELO contra

METRÓPOLI S.A. y EDUARDO FELIPE GAMERO VILLA.

Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este particular asunto, salvo el voto en el proveído emitido en el caso bajo examen, en cuanto dispuso la devolución del expediente al Tribunal Superior de Barranquilla, para que se adoptaran los correctivos pertinentes por la no designación de curador Ad-litem para uno de los demandados. En mi prudente juicio, no había lugar a ordenar la devolución del expediente al Tribunal ante la no designación de curador Ad-litem al demandado Eduardo Felipe Gamero Villa, ello por cuanto si la Sala ha dicho que en sede de casación no hay lugar a plantear nulidades que se han Radicación n. 80583 generado en las instancias, con mayor razón no habría fundamentos para declararla oficiosamente. En efecto, se ha dicho por parte de esta Sala, que conforme al artículo 134 del CGP, «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta, si ocurrieren en ella»; por lo tanto, de las que conoce la Corte son únicamente de aquellas que se han generado en esta sede con ocasión del recurso de casación, y en ese orden, las que se hubieran podido presentar en las instancias deberán alegarse en su oportunidad, ante el

respectivo operador judicial, y resolverse por este, tal como lo ordena la norma en cita. Ver entre otras las providencias

AL1608-2018 y AL3985-2017.

En este orden, al tratarse de una irregularidad procesal presentada en las instancias, ello no daba lugar a devolver el expediente al Tribunal para sanear el vicio bajo el argumento de estar frente a una nulidad saneable, pues ello equivale a una declaratoria ofjefosa de Ta misma por parte de esta Sala. En lo anteriores términos dejo expuesto mi salvamento de voto.

Consultar sobre este documento ...