CSJ - AL1885-2024 (1)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL1885-2024 (1)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1885-2024 Radicación n.° 88598 Acta 3 Bogotá, D.C, siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte requiere información en el recurso de casación que CLAUDIO ALBERTO GÓMEZ GONFRIER interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 10 de septiembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
I. ANTECEDENTES El actor solicitó que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en la modalidad de retiro programado, así como la devolución de los excedentes de libre disponibilidad, liquidado no con el ingreso base de liquidación –IBLde toda la vida laboralRadicación n.° 88598
SCLAJPT-06 V.00 2 como lo hizo la demandada, sino con los diez últimos años, a efectos de acceder a un capital mayor de la cuenta de ahorro individual . También requirió los intereses moratorios, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas procesales. A través de fallo de 28 de enero de 2019, la Jueza
Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá decidió (f.º 134, CD 3): PRIMERO: CONDENAR a la demandada (…) a reconocer y pagar al demandante (…) la pensión de vejez en la modalidad de retiro programado, pensión de vejez que deberá reconocerse a partir del 1.° de febrero de 2017 (…).
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada (…) a reconocer y pagar al demandante intereses moratorios a la tasa más alta vigente sobre el valor de las mesadas pensionales adeudadas y no canceladas a partir del 11 de mayo de 2017.
TERCERO: CONDENAR a la parte demandada a reconocer y pagar al demandante los excedentes de libre disponibilidad, liquidados conforme los dispone el artículo 85 de la ley 100 de 1993, pero aclarando que el 70% del IBL que es el pedido, es el que más le favorezca al demandante teniendo en cuenta que el que más le favorece es el más alto.
CUARTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la demandada (…).
Por apelación de ambas partes, a través de sentencia de 10 de septiembre de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó los numerales segundo y cuarto de la decisión del a quo, confirmó en lo demás y no impuso costas en la alzada (f.º 143 y CD 4). En virtud del recurso extraordinario de casación que interpuso el demandante, por medio de sentencia CSJRadicación n.° 88598
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SL4343-2022 de 16 de noviembre de 2022, esta
interpuso el demandante, por medio de sentencia CSJRadicación n.° 88598
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SL4343-2022 de 16 de noviembre de 2022, esta Corporación casó el fallo impugnado. Para arribar a tal determinación, la Sala estableció que el Tribunal se equivocó al concluir que conforme al artículo 85 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación -IBLal que refiere este precepto debe calcularse con el sistema establecido en el artículo 21 ibidem que arroje un promedio mayor de cotizaciones, toda vez que si el afiliado tiene un número de semanas que le permite calcular el IBL con ambos sistemas de liquidación -como ocurrió en este caso-, puede optar por cualquiera de ellos a efectos de acceder a mayores excedentes de libre disponibilidad. Pues bien, sea lo primero indicar que, para mejor proveer, la Corte en la sentencia CSJ SL4343-2022 ofició a la demandada Administradora de fondos de Pensiones y Cesantías -AFPProtección S.A. para que remitiera el expediente administrativo del accionante con los soportes correspondientes.
II. CONSIDERACIONES A través de comunicación de 27 de enero de 2023, la AFP en mención suministró el documento referido; sin embargo, al revisar el mismo, no se advirtió información acerca del saldo actual de la cuenta de ahorro individual del
AFP en mención suministró el documento referido; sin embargo, al revisar el mismo, no se advirtió información acerca del saldo actual de la cuenta de ahorro individual del demandante, ni el valor actual de su mesada pensional, todaRadicación n.° 88598 SCLAJPT-06 V.00 4 vez que solo aportó el histórico de mesadas pensionales reconocidas hasta diciembre de 2022. Por lo anterior, a través de auto CSJ AL2533-2023 de 5 de julio de 2023, la Corte requirió nuevamente a la AFP para que, en el término de 10 días contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, informara: (i) El capital de la cuenta de ahorro individual del demandante a la fecha en que aquel solicitó el reconocimiento pensional, así como el saldo actual de aquella cuenta. (ii) Si a la fecha de la solicitud de la prestación de vejez el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del accionante era suficiente para financiar una pensión igual o superior a $ 1.141.062,00, que corresponde al 70% del ingreso base de liquidación -IBLcalculado con los últimos 10 años de cotización y, de ser así, informe si tenía recursos adicionales a los que podía acceder el actor bajo la figura de excedentes de libre disponibilidad y en qué monto. (iii) Si el capital actual acumulado en la cuenta de ahorro individual del accionante es suficiente para financiar una pensión igual o superior a $1.594.916, que corresponde al
monto. (iii) Si el capital actual acumulado en la cuenta de ahorro individual del accionante es suficiente para financiar una pensión igual o superior a $1.594.916, que corresponde al valor señalado anteriormente, pero actualizado al año
2023. En caso positivo, también deberá informar si a la fecha Radicación n.° 88598 SCLAJPT-06 V.00 3 el actor puede acceder a recursos de la cuenta bajo la figura de excedentes de libre disponibilidad y en qué monto.
(iv) Si el actor ha recibido efectivamente excedentes de libre disponibilidad y, de ser así, indicar en qué monto y los parámetros objetivos y normativos aplicados para determinarlo. (v) El valor de la pensión de vejez que actualmente devenga el demandante y la modalidad pensional. Tal requerimiento se notificó a la AFP el 20 de octubre de 2023 y, a través de escrito de 31 de octubre de 2023, Brandon Camilo Archila Jaimes, quien está inscrito en el certificado de existencia y representación legal de GodoyRadicación n.° 88598
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Córdoba Abogados S.A.S. y afirma actuar en calidad de apoderado de dicho fondo, solicitó prorrogar el plazo concedido para dar respuesta a lo pedido, debido a la «imposibilidad de (…) reunir la totalidad de la información que ha sido exigida». No obstante, la Corte advierte que aquel mandatario no solicitó un plazo puntual para ello y, en todo caso, ha
«imposibilidad de (…) reunir la totalidad de la información que ha sido exigida». No obstante, la Corte advierte que aquel mandatario no solicitó un plazo puntual para ello y, en todo caso, ha transcurrido un tiempo considerable desde que elevó tal requerimiento sin que efectuara algún pronunciamiento. Por tanto, la Corte requerirá por segunda ocasión a la AFP
Protección S.A. para que, en el término de diez (10) días contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, suministre la información solicitada en la providencia CSJ AL2533-2023 de 5 de julio de 2023, para lo cual deberá suministrar los soportes correspondientes.
SEGUNDO: Se advierte que, de no aportar la información solicitada, se adelantará el incidente sancionatorio establecido en el artículo 44 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 59 de la Ley 270 de 1996.
TERCERO: Una vez se allegue la documentación requerida, córrase traslado de esta a las partes por el término de tres días. Vencido dicho término, el expediente regresará al despacho del magistrado ponente para lo pertinente.
CUARTO: Téngase a la empresa Godoy Córdoba Abogados S.A.S., representada legalmente por Andrés Darío Godoy Córdoba, como apoderada de Protección S.A., en los términos y para los efectos del poder conferido.Radicación n.° 88598
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Notifíquese y cúmplase.