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CSJ - AL1889-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL1889-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL1889-2019 Radicación n.” 83340 Acta 18 Bogotá, D.C., veintidós (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Resuelve la Corte sobre la admisibilidad de la acción de revisión interpuesta por el apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPcontra las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Monteria y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 25 de abril y 19 de agosto de 2011, respectivamente, dentro del proceso promovido por NELLY PIEDAD RICARDO ROMERO contra

el FONDO PASIVO DE FERROCARRILES NACIONALES

DE COLOMBIA.

SCLAIPT-09 V.0O Radicación n. 83340 Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN, en consecuencia, se declaran separados del conocimiento.

I. ANTECEDENTES Nelly Piedad Ricardo Romero nació el 15 de marzo de 1958 y prestó sus servicios a la Caja Crédito Agrario, Industrial y Minero del 24 de julio de 1975 al 27 de junio de 1999; que por medio de Resolución nro. 028 de 12 de enero de 2010, el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia

le negó la pensión de jubilación convencional pretendida. Inconforme promovió proceso ordinario laboral, que en primera instancia el Juzgado Primero Adjunto del Circuito de Montería, el 25 de abril de 2011, otorgó la prestación en cuantía de $503.307 a partir del 15 de marzo de 2008 y, en segunda el Tribunal el 19 de agosto de 2011, revocó parcialmente pues estableció la suma de $698.568 y adicionó en el sentido que ordenó el reconocimiento de las mesadas adicionales de junio y diciembre. Contra las providencias anteriores, el 29 de noviembre de 2018, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social presentó acción de revisión, con fundamento en la causal señalada en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para que se 1revoquen» las sentencias proferidas al interior del proceso ordinario. 'PT-09 V.0O 2 Radicación n. 83340 Por último, recalcó la presentación de la acción dentro del término establecido «en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 30 de noviembre de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Ferrocarriles Nacionales de Colombia, reglas adoptadas en ' unificación de jurisprudencia». IIL. CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estatuye la acción de revisión para las providencias judiciales que hayan

decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de vJusticia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación». La demanda para formular la acción referida deberá cumplir con la totalidad de las exigencias formales minimas contempladas en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, esto EeS. ARTICULO 33. Formulación del recurso. El recurso se interpondrá, ante la autoridad competente para conocer de la revisión, mediante demanda que deberá contener:

SCLAIPT-09 V.0O 3

Radicación n.” 83340

1. Nombre y domicilio del recurrente.

2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia.

3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente.

4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral.

5. A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado.

Esta sala advierte que en el escrito allegado por la UGPP, se omitió no solo indicar el despacho judicial en el

que en la actualidad se encuentra el expediente, sino que tampoco se allegó copia íntegra del proceso ordinario laboral contra el que se dirige la acción de revisión; por lo anterior, es claro que se incumple con algunos de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico y, por ende, se inadmitirá para que, en el término de cinco (5) días se subsane, so pena de rechazo.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Se reconoce personería para actuar dentro del presente trámite al doctor Wildemar Alfonso Lozano Barón identificado con cédula de ciudadania número. 79.746.608 de Bogotá y T.P. 98.891 del C.S. de la J, en

SCLAJPT-09 V.00 4

Radicación n. 83340 nombre y representación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.

SEGUNDO: INADMITIR la demanda de revisión interpuesta, para que en el término de cinco (5) días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta

providencia, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPsubsane las deficiencias descritas, so pena de rechazo. Notifiquese y cámplas Lá”.ff sal

FERNAN STILLO CADENA

SCLAJPT-09 V.0O 5

Radicación n.” 83340

CL. 7 C IA DUEÑAS QUEVEDO 20)os a

(Impedido)

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

SECRETASRALÍA AD E CASACIÓN LABORAL Se Notificó el auto anterior por anotación eony e st0a.d5o NJ":U L 29 09? — Se deja constancia que en la fecha y hora …|" queda e] ecutodada la presente Bogotá, D.c $ 3UL, 298 .5PM El Secretario: , — V

SCLAJPT-09 V.00

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente

ACLARACIÓN DE VOTO

Revisión AL1889-2019 Radicación n.” 83340

Referencia: Revisión romovida >por la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUICIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP - contra las sentencias proferidas el 25 de abril de 2011 por el Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Montería, y 19 de agosto de la misma anualidad por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la mencionada ciudad, dentro del proceso que NELLY PIEDAD RICARDO ROMERO le adelantó al FONDO PASIVO DE

FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Con el debido respeto, me permito aclarar el voto respecto de la decisión adoptada por la Sala, pues si bien estoy de acuerdo con lo que allí se decidió en cuanto a EXP. 83340 Aclaración de Voto la inadmisión de la revisión, debo hacer las siguientes

precisiones: Respecto del término que tiene la UGPP para adelantar la presente acción, debe tenerse en cuenta que, la sentencia C-835 23 sept. 2003, emitida por la Corte Constitucional, declaró inexequible la expresión en «cualquier tiempo», que consagraba el artículo 20 de la L. 797/03, en donde se instituyó la figura de la acción de revisión, que ocupa nuestro estudio. Como fundamento de dicha decisión, la mencionada Corporación sostuvo: Ahora bien, según se ha visto el inciso tercero del artículo 20 dispone que la revisión podrá solicitarse en cualquier tiempo. Es decir, que en relación con el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión no opera el término de dos años que prescribe el Código Contencioso Administrativo, ni el témino de seis meses que prevé el artículo 32 de la ley 712 de 2001 para su interposición, cuando quiera que se trate de los actos estipulados como revisables en téminos del artículo 20 de la ley 797 de 2003. Entonces, la expresión 'en cualquier tiempo", ¿es constitucional? La respuesta es no. En efecto, a partir del principio según el cual no hay derecho sin acción, ni acción sin prescripción o caducidad, salta a la vista la inseguridad jurídica en que se desplomaría el universo de los derechos adquiridos, de las situaciones jurídicas subjetivas ya consolidadas en cabeza de una persona, de la confianza legítima, y por supuesto, de la inmutabilidad que toda sentencia ejecutoriada merece al cabo de un tiempo debidamente determinado por la ley: la resolución de los conflictos de derecho no puede

abandonarse a la suerte de unad calendas graecas. Paradójicamente, considerando que el recurso extraordinario de revisión se instituyó para el restablecimiento de la justicia material, con la indeterminación que la norma exhibe se allanaría EXP. 83340 Aclaración de Voto el camino para el advenimiento de lo contrario, pues, ¿de qué justicia social podría hablarse en un país en el que todos los actos que reconocen sumas periódicas de dinero o pensiones se hallarían sin remedio bajo la férula de una perpetua inseguridad jurídica? La norma bajo examen bien puede perseguir un fin constitucionalmente válido, como sería la defensa del Tesoro Público. Sin embargo, a la luz de sus consecuencias resulta notoriamente irracional y desproporcionada. Valga recordar que el procedimiento es vehículo impulsor y definitorio de los derechos, deberes y garantías que la Constitución Política y la ley establecen a favor de las personas. (Negrillas fuera de texto original). En este orden de ideas la locución reseñada resulta lesiva del debido proceso (art. 29 C.P.), de la pronta y debida justicia (art. 229 C.P.) y del imperio del Estado Social de Derecho que a todos nos concierne observar y mantener (art. 1 C.P.), en la medida en que desborda y contradice el campo de acción que el artículo 89 superior le demarca al legislador, el cual, precisamente, le encomienda a éste la función de propugnar por la integridad del orden jurídico, que de suyo debe proteger los derechos de todas las personas frente a la acción u omisión de

las autoridades públicas. Consecuentemente, la Corporación declarará la inexequibilidad de la expresión examinada. Igualmente, los vicios que afectan a la expresión 'en cualquier tiempo", contenida en el tercer inciso del artículo 20 impugnado, dada su conexidad temática y teleológica, hacen metástasis en la misma expresión "en cualquier tiempo", vertida en el primer inciso del mismo artículo; motivo por el cual la decisión de inexequibilidad las comprenderá por igual, según se verá en la parte resolutiva de esta sentencia. Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularia el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de

2001. Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo. (Negrillas y subrayado fuera de texto original).

Y más adelante agrega: El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra una acción especial o sui génesis de revisión y ordena que se tramite por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código, esto es

EXP. 83340 Aclaración de Voto el procedimiento contencioso administrativo o laboral, o nomas que los modifiquen y como quiera que se declaró inexequible la expresión en cualquier tiempo, mientras el legislador establece un nuevo plazo, se tendrá como tal el que el legislador contempla actualmente para el recurso

extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de vJusticia, según sea el órgano competente en cada caso. (Negrillas fuera de texto original). También precisa la Corte que ese plazo, comenzará a contarse a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia. (Negrillas y subrayado fuera de texto original). De lo anterior, fácilmente se puede concluir entonces, que el término para adelantar la presente acción, en materia laboral, es el establecido en el artículo 32 de la L. 712/01, esto es, cinco (5) años contados desde la ejecutoria de la sentencia, hecho que ocurrió para el caso en cuestión, el 12 de septiembre de 2011, como se desprende de la comunicación secretarial visible a folio 290; por lo tanto, ese lapso de tiempo venció el 12 de septiembre de 2016. En este orden de ideas, en mi criterio, el término para impetrar la tantas veces mencionada revisión, ya caducó, por cuanto fue instaurada el 16 de enero de la presente anualidad, sin que sea de recibo, acoger lo indicado en la sentencia SU-427/16, como en asuntos similares lo ha hecho la Sala mayoritaria, en donde contabiliza ese tiempo desde cuando la UGPP asumió la defensa judicial de este tipo de trámites, puesto que, no puede el ciudadano sufrir las consecuencias de la EXP, 83340 Aclaración de Voto omisión de la entidad encargada de ejercer las respectivas acciones para aquella época, por cuanto ello implica desconocer la sentencia de constitucionalidad, arriba referida, y de paso afectar los derechos adquiridos

otorgados en virtud de las decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas, desconociéndose además el principio de confianza legítima y creando inseguridad jurídica. En los anteriores términos, dejo aclarado mi voto. Fecha ut sNupra.

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