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CSJ - AL1899-2024 (1)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL1899-2024 (1)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1899-2024 Radicación n.° 100075 Acta 4 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el conflicto de competencia que se suscitó entre la JUEZA ÚNICA LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT y la JUEZA OCTAVA MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLIN , con ocasión del proceso ejecutivo laboral que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. promueve contra la

empresa CONSTRUACABADOS CE S.A.S.

I. ANTECEDENTES Protección S.A presentó demanda ejecutiva con el fin que se libre mandamiento ejecutivo para obtener el pago de la suma de $2.865.364, por concepto de aportes a pensión que la demandada omitió cancelar con ocasión de la afiliación de distintos trabajadores a la entidad demandante,Radicación n.° 100075

SCLAJPT-06 V.00 2 junto con los intereses moratorios (f.° 1 a 8 cuaderno conflicto de competencia). El asunto se asignó a la Jueza Única Laboral del Circuito de Girardot, quien mediante auto de 8 de mayo de 2023, declaró la falta de competencia territorial, conforme al artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al considerar que la misma recae en los jueces

2023, declaró la falta de competencia territorial, conforme al artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al considerar que la misma recae en los jueces laborales del domicilio de la administradora de pensiones, esto es, la ciudad de Medellín (f.° 149 a 151 cuaderno conflicto de competencia). La actuación se repartió a la Jueza Octava Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, quien mediante auto de 14 de agosto de 2023 propuso conflicto de competencia. Para tal efecto, indicó que al tenor de lo dispuesto en el marco normativo previamente expuesto, la competencia correspondía a la jueza de Girardot, toda vez que en aquel lugar se expidió el título ejecutivo y la demanda se radicó en el mismo distrito judicial, en ejercicio del fuero electivo (f.° 159 a 160 cuaderno conflicto de competencia). En consecuencia, suscitó la colisión de competencia y envió la actuación a esta Corporación para que la dirima.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2. ° delRadicación n.° 100075

SCLAJPT-06 V.00 3 artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4. ° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial. En este caso, deberá definirse quién es el juez

Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial. En este caso, deberá definirse quién es el juez competente para conocer de la demanda ejecutiva laboral en referencia. Pues bien, comoquiera que lo pretendido en este asunto es el pago de las cotizaciones al sistema general de pensiones, es preciso tener en cuenta que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes a adelantar las gestiones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador. Respecto a este tema, la Corte ha reiterado que pese a que la legislación procesal laboral no regula expresamente la competencia para conocer del trámite dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 2.° y 5.° del Decreto 2633 de 1994, referentes al cobro de las cuotas o cotizaciones que se le adeuda al sistema de seguridad social, en virtud del principio de integración normativa, es viable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ AL321-2023, CSJ AL322-2023, CSJ

AL329-2023 y CSJ AL351-2023).

Lo anterior porque, si bien el citado artículo solo haceRadicación n.° 100075 SCLAJPT-06 V.00 4 referencia a la acción que puede ejercer el Instituto de Seguros Sociales -ISSy no expresamente a las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, esta Sala ha señalado que ello obedece a que tal precepto adjetivo

Seguros Sociales -ISSy no expresamente a las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, esta Sala ha señalado que ello obedece a que tal precepto adjetivo se expidió con anterioridad a la Ley 100 de 1993. En consecuencia, y dado que las entidades de ambos regímenes adelantan gestiones de cobro para el recaudo de las cotizaciones en mora, se hace extensiva la referida regla de competencia a estas últimas. En tal perspectiva, se tiene que la disposición normativa en comento -artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad

Socialestablece que: ARTICULO 110. JUEZ COMPETENTE EN LAS EJECUCIONES PROMOVIDAS POR EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces del trabajo <jueces laborales del circuito> del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía.

Del anterior precepto se extrae que los jueces competentes para conocer del trámite de la acción ejecutiva del cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del sistema de seguridad social son: (i) el

juez del domicilio de la entidad de seguridad social que ejerceRadicación n.° 100075 SCLAJPT-06 V.00 5 la acción o (ii) el lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente. De modo que, al existir una pluralidad de jueces competentes para conocer del asunto, es la entidad de seguridad social quien tiene la facultad de elegir, entre las opciones previstas en la legislación procesal, el juez que tramitará la acción interpuesta, en garantía de lo que la jurisprudencia ha denominado fuero electivo. En este asunto, al examinar el expediente, la Sala advierte que: (i) el domicilio de la entidad demandante es Medellín, como da cuenta su certificado de existencia y representación legal (f.º 36 a 131), y (ii) de las documentales se infiere que el título ejecutivo n.° 16093-22 de 24 de noviembre de 2022 se expidió en la ciudad de Girardot ( f.º 15). En consecuencia, en este asunto la entidad podía demandar ante los jueces laborales de Girardot - lugar donde se expidió el título ejecutivoo ante los jueces laborales de Medellín -lugar que corresponde al domicilio de Protección S.A.- En ese contexto, es claro que la administradora de

fondos ejecutante podía presentar ante la Jueza Laboral del Circuito de Girardot la acción ejecutiva, por ser una de las opciones legales válidas en los términos explicados, elección que debe ser respetada. Por tanto, la Sala dirimirá la colisión suscitada, en elRadicación n.° 100075 SCLAJPT-06 V.00 6 sentido de indicar que la competente para decidir el asunto es la Jueza Laboral del Circuito de Girardot, a quien se ordenará remitir las diligencias para que continúe con el trámite de proceso e informará de ello al otro despacho judicial. Por último, la Sala estima pertinente llamar la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen la demanda sometida a su decisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, toda vez que, en cuanto a la solución de ese conflicto existe una postura reiterada que, de haberse tenido en cuenta, evitaría la congestión judicial.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia en el sentido que el conocimiento del asunto corresponde a la

JUEZA ÚNICA LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a la Jueza Octava

Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín.

Notifíquese y cúmplase.Radicación n.° 100075

SCLAJPT-06 V.00 7

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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