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CSJ - AL1910-2024_1

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL1910-2024_1
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1910-2024 Radicación n.° 97341 Acta 7 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUEZ TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y la JUEZA SEGUNDA MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. instauró contra la empresa NUTRIVIDA DE COLOMBIA S.A.S.

I. ANTECEDENTES Porvenir S.A. inició proceso ejecutivo laboral con el fin de que se libre mandamiento ejecutivo para obtener el pago de los aportes a pensión por valor de $3.200.000, que la demandada dejó de pagar con ocasión de la afiliación deRadicación n.° 97341

SCLAJPT-06 V.00 2 distintos trabajadores a la entidad demandada, así como los intereses moratorios en cuantía de $471.700. El asunto se asignó al Juez Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, quien mediante auto de 23 de noviembre de 2022 declaró la falta de competencia territorial, conforme al artículo 110 del Código

Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, quien mediante auto de 23 de noviembre de 2022 declaró la falta de competencia territorial, conforme al artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y los pronunciamientos de esta Corporación en asuntos similares (PDF 4, cuaderno juzgado). Al respecto, explicó que el Juez competente es el de Bogotá, dado que al tener conocimiento de la providencia CSJ AL2055-2021, que modificó «la línea jurisprudencial relativa a la competencia en procesos de ejecución provenientes de obligaciones derivadas del sistema de seguridad social en, pues se aparta de la anterior postura por la cual se le daba aplicación al numeral 5 del artículo 2 del CPT», consideró que debía acatar dicha providencia y aplicar el artículo 110 del Estatuto Procesal Laboral. El asunto se remitió a la Jueza Segunda Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quien mediante auto de 3 de febrero de 2023 propuso el conflicto negativo de competencia territorial (PDF 9, cuaderno juzgado). Para tal efecto, indicó varias razones por las que considera que, contrario al precedente de esta Sala, no es adecuada la aplicación del artículo 110 reseñado anteriormente; entre ellas, argumentó que las condiciones deRadicación n.° 97341

SCLAJPT-06 V.00 3 existencia y cobertura en el territorio nacional del extinto ISS eran diferentes a lo que sucede actualmente tanto con las AFP privadas como con Colpensiones, debido a la presencia de aquellas en todo el territorio nacional. Adicionalmente, explicó que la sociedad ejecutada tiene su domicilio en Barranquilla, por lo que, en su criterio, el juez competente es el de dicha ciudad (PDF 9, f.° 5). Agregó que las AFP «tienen la capacidad para demandar en cualquiera de los municipios en los que tienen operación y en los que afilian empleadores y trabajadores, más allá que el cobro se dé o no en su domicilio principal». Por tanto, considera que el criterio adoptado por esta Corporación, relativo a que para dirimir este tipo de controversias debe aplicarse lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, no mejora la protección del derecho a la seguridad social de los trabajadores y contraría la garantía al debido proceso, respecto a la competencia territorial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.° de la norma referida. En consecuencia, señaló que «en aras de evitar futuras nulidades y garantizar un acceso a la administración de justicia de manera eficaz » suscitaba la colisión de competencia negativa y, en consecuencia, ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que la dirima.Radicación n.° 97341

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II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.

Pues bien, comoquiera que lo pretendido en este asunto es el pago de las cotizaciones al sistema general de pensiones, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, el cual obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes a adelantar las gestiones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador. Respecto a este tema, la Corte ha reiterado que pese a que la legislación procesal laboral no regula expresamente la competencia para conocer del trámite dispuesto en los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 2.° y 5.° del Decreto 2633 de 1994, referente al cobro de las cuotas o cotizaciones que se le adeuda al sistema de seguridad social, en virtud del principio de integración normativa, es viable acudir a lo previsto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y

de la Seguridad Social (CSJ AL5494-2022, CSJ AL5498-2022, CSJ AL5527-2022, CSJ AL321-2023, CSJ AL322-2023, CSJ AL329-2023, CSJ AL351-2023)Radicación n.° 97341

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Lo anterior porque si bien el citado artículo solo hace referencia a la acción que puede ejercer el Instituto de Seguros Sociales – ISShoy Colpensiones y no expresamente a las entidades del régimen de ahorro individual, ello obedece a que la norma fue expedida con anterioridad a la Ley 100 de 1993, normativa que creó el régimen privado de pensiones. Así, para la Sala el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social debe ser leído de una manera actualizada, en el sentido que comprende tanto la acción de las entidades del régimen de prima media con prestación definida como las del régimen de ahorro individual con solidaridad. En tal perspectiva, se tiene que la normativa aplicable para definir el conflicto de competencia -artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Socialestablece: ARTICULO 110. JUEZ COMPETENTE EN LAS EJECUCIONES PROMOVIDAS POR EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley

90 de 1946, conocerán los jueces del trabajo <jueces laborales del circuito> del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía. Del mencionado precepto se extrae que los jueces competentes para conocer del trámite de la acción ejecutiva de cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del sistema de seguridad social son: i) el juez del domicilio de la entidad de seguridad social que ejerce la acción o ii) el del lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.Radicación n.° 97341

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Así, comoquiera que de las pruebas aportadas al plenario no es posible determinar el lugar donde se expidió el título ejecutivo, para fijar la competencia se tendrá en cuenta el domicilio de la sociedad ejecutante, que corresponde a Bogotá, conforme se extrae del certificado de existencia y representación legal de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (f.º 1 expediente ejecutivo), por lo que allí se remitirán las presentes diligencias para que se surta el trámite respectivo.

Finalmente, la Sala estima pertinente llamar la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen la demanda sometida a su decisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, pues respecto a la solución de ese conflicto existe una postura reiterada que, de haberse tenido en

sometida a su decisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, pues respecto a la solución de ese conflicto existe una postura reiterada que, de haberse tenido en cuenta, evitaría la congestión judicial.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia en el sentido que el conocimiento del asunto corresponde a la

JUEZA SEGUNDA MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS

LABORALES DE BOGOTÁ.Radicación n.° 97341

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SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juez Tercero

Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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