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CSJ - AL1914-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL1914-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salo de Casación Laborel LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente AL1914-2018 Radicación n.” 80535 Acta 17 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

ASOCIACIÓN NACIONAL SINDICAL DE

TRABAJADORES, SERVIDORES PÚBLICOS DE LA SALUD

Y LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y SERVICIOS

COMPLEMENTARIOS DE COLOMBIA (ANTHOC) vs. E.S.E.

HOSPITAL HORACIO MUÑOZ.

No obstante encontrarse demostrada la calidad de Presidente de la subdirectiva Sopetrán de quien pretende representar a la organización sindical, observa la Sala que no sería procedente reconocerle personería, en tanto este no acreditó su condición de abogado, en los términos del artículo 22 del Decreto 196 de 1971, conforme a lo ordenado en proveído del pasado 18 de abril. Ello es así, por ser el criterio mayoritario que la acreditación del derecho de postulación es uno de los presupuestos de validez para acudir a la jurisdicción laboral, según lo consagra el artículo 5 0 2 5 027 1 e Radicación n. 80535 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En consecuencia, al haberse omitido dicha exigencia, se rechaza el recurso de anulación que interpuso a nombre de la asociación sindical. En firme la presente providencia, remitase el expediente al Ministerio del Trabajo para lo de su competencia.

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ÁCnIO NOTO

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Labaral

ACLARACIÓN DE VOTO

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente Radicación n”. 80535

ASOCIACIÓN NACIONAL SINDICAL DE

TRABAJADORES, SERVIDORES PÚBLICOS DE LA SALUD

Y LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y SERVICIOS

COMPLEMENTARIOS DE COLOMBIA (ANTHOC) vs. E.S.E.

HOSPITAL HORACIO MUÑOZ.

Tal como lo he manifestado en oportunidades anteriores, reitero hoy que para interponer ni sustentar el recurso de anulación contra los laudos arbitrales proferidos por tribunales de arbitramentos obligatorios convocados para dirimir un conflicto colectivo económico o de intereses, no se necesita de abogado en ejercicio del derecho de postulación. La naturaleza del conflicto, su integración y su decisión, de la manera como está reglado en nuestro ordenamiento jurídico, permite que las partes enfrentadas actúen directamente en procura de resolver sus diferencias, E Radicación n. 80535 tanto el Tribunal de Arbitramento, definidor del conflicto, como la Corte, juez de convalidación del laudo, deben promover y acatar. No sobra recordar que aparte de la socorrida modificación al nombre del trámite que se surte ante la Corte para convalidar el laudo arbitral, el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no se vio

alterado por la normatividad de la Ley 712 de 2001, por manera que, de allí no resulta plausible extraer exigencias que en modo alguno el legislador estableció, como las de la legitimación adjetiva que se ha encontrado por la mayoría como soportada en el mencionado cambio frente a situaciones como la que aquí se estudia. Fecha ut supra. Uns J

JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN

MAGISTRADOSCLAIPT-04 V.00 5

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ACLARACIÓN DE VOTO PARCIAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente Radicación n. 80535

ASOCIACIÓN NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES,

SERVIDORES PÚBLICOS DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD

SOCIAL INTEGRAL Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS

DE COLOMBIA (ANTHOC) vs E.S.E. HOSPITAL HORACIO

MUÑOZ. Respetuosamente aclaro mi voto, en cuanto a la exigencia de la condición de abogado para la interposición del recurso de anulación, por las siguientes razones: Como lo he manifestado en oportunidades anteriores, tengo la convicción de que el cambio introducido por el artículo 52 de la Ley 712 de 2001 al Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social --antes Código Procesal del Trabajo-- a las normas que regulan al estudio y decisión de los laudos arbitrales proferidos por tribunales de arbitramento en los conflictos de trabajo, con el objeto de

SCLAIPT-04 V.00

Radicación n.? 80535 establecer si estos encajeron o desbordaron los marcos que limitaban la decisión, esto es, la Constitución Política, la ley laboral y de seguridad social, la convención colectiva de trabajo en lo que no fucre materia del conflicto, la competencia del tribunal y ¡a equidad debida a las relaciones de trabajo, en el sentido de cambiar la denominación del recurso de homologación” al ahora recurso de anulación > no dio lugar, en modo alguno, a que dicho trámite adquiriera todos los ribetes y exigencias de un recurso judicial extraordinario, entre ellos, los de la legitimación adjetiva, entendida ésta como la postulación de la impugnación a través de abogado inscrito. Y ello es así, porque, a mi manera de ver, el laudo arbitral que resuelve un conflicto económico entre empleador y trabajadores se reconoce, precisamente, en que no tiene estribo en los marcos normativos que regulan el derecho del trabajo y de la seguridad social, sino, cosa distinta, en el concepto de la “equidad” debida a las relaciones de trabajo entre trabajadores y empleadores, como entre el trabajo y el capital, y se limita, como ya se dejó anotado, por la necesidad de que en él no se desconozcan la Constitución Política y la ley laboral, que son preceptos de orden público, la convención colectiva y la competencia atribuida al Tribunal de Arbitramento para lo cual se le conformó, salvo que los puntos de la convención colectiva sean los que deban ser dirimidos, y por sobre todo la dicha equidad que debe gobernar las relaciones de trabajo materia de decisión.

SCLAJPT-04 V.O0

  • Radicación n. 80535 e poa Siendo ello así, es por lo que el conflicto de intereses convoca la presencia directa de trabajadores y empleadores a través de sus voceros, para lo cual estos no requieren de una pericia profesional determinada, sino, simplemente, de haber sido designados por las partes en conflicto conforme a sus particulares estatutos, reglamentos, disposiciones o decisiones.

El trámite arbitral, creo firmemente, se surte con la presencia directa de las partes en conflicto y son ellas quienes, a través de los mentados representantes, pueden participar y discutir los actos proferidos por el Tribunal, sin que para ello requieran acreditar la calidad de profesionales del derecho, por entenderse que dicha actividad no es de carácter jurídico y litigioso. La decisión arbitral que pone fin al conflicto económico, solo puede ser cuestionada por las partes por haberse desbordado las pautas ya indicadas, de modo que, únicamente cuando haya quedado firme, por no haberse interpuesto contra ella los recursos previstos o haberse resuelto los interpuestos, además de haberse agotado las aclaraciones y correcciones a que hubiere lugar, puede predicarse de ésta que constituye ley para las partes y cuenta con la connotación de marco normativo de la relación laboral, por tanto, susceptible de ser controvertida en su aplicación a través de las acciones judiciales en las que actuarán los interesados por intermedio, ahora sí, de profesionales en el ejercicio del ius postulandi o derecho de postulación.

SCLAPT-04 V.00 3

Radicación n. 80535 No obstante la naturaleza impugnativa del que por la citada ley dio en llamarse Trecurso de anulación”, lo cierto es

que de ninguna manera tiene por objeto revocar, sustituir, reformar o adicionar por parte de la Corte la decisión proferida por el Tribunal de Arbitramento, con lo cual queda claro, a mi juicio, que el papel de las partes en la impugnación también está restringido en sus pedimentos al señalamiento a la Corte de sus particulares criterios sobre los referidos límites del laudo, sin que por ello puedan involucrar válidamente pretensiones de derecho como las anotadas. Así las cosas, la decisión de la Corte sigue siendo del mismo tenor que la que antaño se tenía como de “Romologación”, pues, sencillamente, de desconocerse por el Laudo Arbitral alguno de los límites ya mencionados, su labor se limita a exciuir del nuevo orden rormativo que Sobernará las relaciones de Jas partes en conflicto los apartes o la totalidad de la decisión, esto es, como si nunca se hubieran proferido. ¡ E Lo anterior me permite mantener el convencimiento de que, ni para la impugnación del laudo arbitral en conflictos económicos, ni para el trámite que debe surtirse ante la Ccerte, se requiere de la presencia del abogado, pues, repito, para ninguno de esos actos se impone la necesidad de ser periins en la ciencia del derecho, dado que, como se ha ntEzervado, no es precisamente esta ciencia la que gobierna los que deben ser adoptados en estas instancias por las mismas partes, el Tribunal de Arbitramento y la Corte, asi en ellas sea necesario observar, como en todo trámite, procedimiento o proceso, un mínimo rigor que, obviamente.

SCLAJOF-04 v.OD Radicación n. 80535 naturaleza que no cambia porque el conflicto llegue a solución arbitral y el conocimiento del recurso de anulación sea de conocimiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Fecha ut supra. Magistrado

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