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CSJ - AL1915-2015

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL1915-2015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente AL1915-2015 Radicación No. 55341 Acta No. 11 Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte el recurso de queja que interpuso Aura Beatriz Velásquez Castaño contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 1 de diciembre de 2011, por medio del cual negó el recurso de casación que aquélla presentó contra la sentencia proferida el 14 de octubre de 2011, con ocasión del proceso ordinario laboral que promovió contra las Empresas Varias de Medellín ESP. 1 Radicación No. 55341

I. ANTECEDENTES Con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación junto con los intereses moratorios y/o la indexación, demandó en proceso ordinario laboral, la señora Aura Beatriz Velásquez Castaño a las Empresas Varias de Medellín ESP.

Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Primero Adjunto al Cuarto Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la parte demandada, en virtud de la sentencia que profirió el 24 de marzo de 2011. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín conoció del mencionado proceso en virtud del grado jurisdiccional de consulta. Mediante sentencia del 14 de octubre de 2011 confirmó la dictada en

primer grado. La parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal, el cual, mediante providencia del 1 de diciembre de 2011 resolvió no concederlo, pues consideró que no era posible determinar el interés jurídico para recurrir en casación, toda vez que al recaer las pretensiones de la parte demandante, en el reconocimiento de una pensión cuyo monto correspondía al “85% del promedio devengado en el último año de servicios”, resultaba, para tales efectos “necesario la fecha exacta del retiro definitivo” de la interesada, “situación que no 2 Radicación No. 55341 se vislumbra en el proceso”, por lo que no era dable cuantificar el monto de las pretensiones de la parte demandante y, por ende, tampoco determinar si tenía o no aquélla interés jurídico para recurrir la sentencia a través del recurso extraordinario de casación. Contra la anterior providencia, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para que se surtiera el de queja. El Tribunal, por auto del 20 de marzo de 2012, dispuso no reponer la providencia que había negado el recurso de casación, con base en las siguientes consideraciones: “Al proceder de nuevo la Sala a revisar el proceso, con el fin de cuantificar el interés jurídico económico para recurrir en casación, se ratifica en la posición tomada en auto anterior, toda vez que es oportuno reiterar, que el interés jurídico económico de la parte demandante, está

condicionado por el aspecto cuantitativo, a la cuantía del interés para recurrir o al importe de las absoluciones decretadas, teniendo en cuenta las pretensiones solicitadas en la demanda, tratándose del actor, ante las pretensiones del mismo; las cuales se cifran en la solicitud de la prestación de pensión de jubilación convencional, con el 85% del promedio mensual de salarios devengados en el último año de servicios; situación que como lo ha dicho la Corte Suprema de 3 Radicación No. 55341 Justicia, Sala de Casación Laboral, solo es posible a partir del retiro definitivo del servicio, caso que no se vislumbra en el proceso, por cuanto a folio 2 del expediente, se manifiesta que la actora aún se encuentra vinculada laboralmente con la accionada, lo que hace a su vez imposible cuantificar los intereses moratorios y la indexación deprecada en la demanda”. En escrito de queja, el apoderado de la parte demandante solicitó a esta Sala de la Corte conceder el recurso extraordinario de casación que, considera viable, por cuanto “obra en el expediente la respectiva convención colectiva de trabajo en la que se establece el derecho al reconocimiento y pago de la pensión convencional que se pretende por vía judicial, además de reposar certificación salarial; además no se tuvo en cuenta la solicitud de indexación de las condenas y la liquidación de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con los cuales se supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha señalado reiteradamente que

para la viabilidad del recurso de casación, deben cumplirse los siguientes presupuestos: 1) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del término legal. 2) Que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario. 4 Radicación No. 55341 3) Que se acredite el interés jurídico para recurrir. En el presente caso, la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, fue proferida el 14 de octubre de 2011 y el recurso de casación interpuesto el día 31 de ese mismo mes y año, por lo que fue presentado en tiempo. Por otra parte, el asunto de marras se ventiló a través del trámite de un proceso ordinario laboral de primera instancia, lo cual permite establecer que se cumple con el segundo de los requisitos enunciados como indispensables para la procedencia del recurso extraordinario de casación. A efectos de determinar el interés jurídico para recurrir en casación de la parte demandante, que, para la fecha de la sentencia de segundo grado ascendía a la suma de $64’272.000, equivalentes a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, resulta necesario determinar cuáles fueron las pretensiones respecto de las cuales el juzgado de conocimiento impartió absolución y que no fueron despachadas favorablemente en segunda instancia, que constituyen el perjuicio irrogado a la parte demandante. En el presente caso, la demandante pidió el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional, sin que manifestara expresamente desde qué fecha pretendía el reconocimiento y pago de la prestación, circunstancia que, de entrada impide a esta Sala de la

5 Radicación No. 55341 Corte, efectuar los cálculos encaminados a determinar la existencia del interés jurídico para recurrir en casación, pues no existe una fecha cierta y puntual, desde la cual pueda entenderse causado el perjuicio inferido a la demandante a raíz de la absolución impartida en el juicio. En este punto, no le es dable a la Sala, a partir de conjeturas, determinar fecha alguna, a partir de la cual pueda establecerse la cuantía del perjuicio irrogado a la parte demandante y proceder así, con el cálculo del interés jurídico para recurrir en casación. De esta manera, en el sub lite, tenemos que, ante la imposibilidad del cálculo del interés jurídico para recurrir, carece la quejosa del mismo, por lo que habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal, el 14 de octubre de 2011. En ese mismo orden no es procedente hacer los cálculos de la indexación y la liquidación de los intereses, a que se refiere el recurrente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral, 6 Radicación No. 55341

IV. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por el apoderado judicial del la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de octubre de 2011, con ocasión del proceso ordinario laboral que promovió contra

las Empresas Varias de Medellín ESP.

SEGUNDO: Enviar la actuación al Tribunal de origen para que haga parte del expediente.

Notifíquese y cúmplase,

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Presidenta de Sala

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

7 Radicación No. 55341

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

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