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CSJ - AL1917-2024_1

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL1917-2024_1
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1917-2024 Radicación n.° 88102 Acta 9 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la solicitud que formula el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE BRINKS DE COLOMBIA – SINTRABRINKS, a través de la cual solicita la aclaración de la sentencia CSJ SL3076-2022, que esta Sala profirió en el trámite del recurso extraordinario de anulación que BRINKS DE COLOMBIA S.A. interpuso contra el laudo que el Tribunal de Arbitramento emitió el 21 de febrero de 2020, aclarado el 16 de marzo siguiente, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre las partes.

I. ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL3076-2022, esta Corporación resolvió modular el artículo 69 del laudo arbitral de 21 de febrero de 2020, en el sentido que aquel rige a partir de su expedición, salvo lo contenido en el artículo 15 delRadicado n.° 88102

SCLAJPT-10 V.00 2 mismo relativo a incrementos salariales, en tanto la jurisprudencia ha admitido que pueden ser otorgados por el juez arbitral con carácter retrospectivo. La anterior determinación se notificó por medio de edicto de 1.° de septiembre de 2022 y cobró ejecutoria el 6 de igual mes y año, fecha en la que el Sindicato Nacional de

juez arbitral con carácter retrospectivo. La anterior determinación se notificó por medio de edicto de 1.° de septiembre de 2022 y cobró ejecutoria el 6 de igual mes y año, fecha en la que el Sindicato Nacional de Trabajadores de Brinks de Colombia – Sintrabrinks solicitó la aclaración de la sentencia, en cuanto a (i) la fecha de inicio, y (ii) término de vigencia del laudo arbitral cuestionado. En cuanto al primer cuestionamiento, refiere que en la parte motiva de la providencia cuya aclaración pretende, la Sala señaló que «los beneficios concedidos en el laudo rigen a partir de su expedición y no antes, salvo los incrementos salariales - artículo 15-», y que, de igual manera, expresó que modularía «el artículo 69 del laudo que el Tribunal de arbitramento profirió el 21 de febrero de 2020, aclarado el 16 de marzo siguiente», lo cual, considera el sindicato, constituye una «ambigüedad», en tanto no es claro si la vigencia del laudo inicia con su expedición o con la aclaración del mismo. Ahora, en lo que tiene que ver con el término de vigencia de la decisión arbitral, señala que en las consideraciones de la sentencia se expuso que, conforme a lo establecido en la ley, la vigencia no puede ser superior a dos años y que los

árbitros pueden separarse de dicha norma y establecer un término inferior, afirmación que, en su criterio, no es clara por cuanto no especifica si el vigor del laudo es de 8 meses,Radicado n.° 88102 SCLAJPT-10 V.00 3 como en el mismo se estableció «o si, es de dos años como se indica en el recuento jurisprudencial».

II. CONSIDERACIONES

Sea lo primero destacar que en los términos del artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos del trabajo por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la aclaración de las providencias procede cuando aquellas contengan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella». En el asunto que se analiza el Sindicato Nacional de Trabajadores de Brinks de Colombia – Sintrabrinks solicita la aclaración de la sentencia proferida por esta Corporación a efectos de que aclare lo relativo a la fecha de inicio del laudo arbitral y el término de vigencia del mismo, pues considera que lo expuesto por la Sala en la parte considerativa de la providencia no es claro. Al respecto, la Sala advierte desde ya que la solicitud de aclaración de la sentencia no tiene vocación de prosperidad y, por tanto, se negará, por las razones que a continuación se explican.Radicado n.° 88102 SCLAJPT-10 V.00 4 - Fecha de inicio de la vigencia del laudo arbitral En cuanto a tal aspecto, la Sala consideró en su providencia que el laudo arbitral se asimila a la convención colectiva de trabajo, entendidos como instrumentos que son

  • Fecha de inicio de la vigencia del laudo arbitral En cuanto a tal aspecto, la Sala consideró en su providencia que el laudo arbitral se asimila a la convención colectiva de trabajo, entendidos como instrumentos que son fuentes formales del derecho y de los cuales emanan normas jurídicas reguladoras de las condiciones de empleo y de trabajo, y que dada dicha similitud, así como la vigencia de la convención inicia con su suscripción por los interlocutores sociales -artículo 476 del Código Sustantivo del Trabajo -, el laudo también empieza a regir a partir de su firma o, lo que es igual, desde su expedición.

Ahora, cabe recordar que la aclaración y la providencia objeto de la misma son complementarios y conforman la providencia que resuelve el conflicto, de manera tal que son indivisibles para todos los efectos, al punto que la sentencia solo adquiere el carácter de definitiva hasta que aquella se resuelva -artículo 306 del Código General del proceso-. De ahí que, tal como lo refiere el sindicato, la Sala enfatizó en la parte motiva de la decisión, que el laudo arbitral fue materia de aclaración y, de igual modo, así lo consignó en la parte resolutiva: PRIMERO: MODULAR el artículo 69 del laudo que el Tribunal de arbitramento profirió el 21 de febrero de 2020, aclarado el 16 de marzo siguiente, con ocasión del conflicto colectivo que se suscitó entre BRINKS DE COLOMBIA S.A. y el SINDICATO

marzo siguiente, con ocasión del conflicto colectivo que se suscitó entre BRINKS DE COLOMBIA S.A. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE BRINKS DE COLOMBIA –SINTRABRINKS-, en el sentido que aquel rige a partir de su expedición, salvo lo contenido en el artículo 15 del mismo -Radicado n.° 88102 SCLAJPT-10 V.00 5 incrementos salariales -, conforme la parte motiva de esta providencia (resaltado fuera del texto original). De lo anterior, se tiene que no existe ninguna ambigüedad en cuanto a que el inicio de vigencia del laudo arbitral de 21 de febrero de 2020, aclarado el 16 de marzo siguiente, rige a partir de su expedición que, por supuesto, incluye su aclaración. - Término de vigencia del laudo arbitral Por otra parte, para la Sala, la consideración que expuso en lo que al término de vigencia del laudo arbitral respecta, tampoco ofrece motivo de duda ni contiene ambigüedad alguna que amerite la aclaración de la decisión. Se dice lo anterior por cuanto, luego de rememorar el contenido del numeral 2.° del artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual la vigencia del laudo «no puede exceder de dos años », la Sala resaltó que el Tribunal de Arbitramento respetó dicho límite temporal «al estimar como razonable un término de vigencia del laudo de 8 meses». Afirmación que no implica nada distinto a que los jueces

puede exceder de dos años », la Sala resaltó que el Tribunal de Arbitramento respetó dicho límite temporal «al estimar como razonable un término de vigencia del laudo de 8 meses». Afirmación que no implica nada distinto a que los jueces arbitrales acataron el mandato normativo en cita y, por tanto, su determinación acerca de la vigencia del laudo estuvo revestida de legalidad. En tal perspectiva, se advierte que la sentencia CSJ SL3076-2022 no contiene «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda» ni en la parte resolutiva, ni en laRadicado n.° 88102 SCLAJPT-10 V.00 6 motiva que influyan en aquella, por tanto, se negará la solicitud de «aclaración» que la asociación sindical presentó.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia CSJ SL3076-2022, que el Sindicato Nacional de Trabajadores de Brinks de Colombia – Sintrabrinks presentó, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, envíese el expediente al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGARadicado n.° 88102

SCLAJPT-10 V.00 7

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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