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CSJ - AL1920-2024 (1)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL1920-2024 (1)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL1920-2024 Radicación n.° 95129 Acta 9 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación que GUILLERMO LEÓN GAMERO PÉREZ y RAFAEL ENRIQUE ARAUJO ROMERO presentaron contra la sentencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió el 16 de noviembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes promueven contra FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera del

FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA.Radicación n.° 95129

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I. ANTECEDENTES Guillermo León Gamero Pérez y Rafael Enrique Araujo Romero solicitaron que se condene a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. al pago de quince (15) días adicionales a las mesadas de junio y diciembre, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo 1969-1971 y a partir de la fecha en que a cada uno le reconocieron la pensión convencional. Así mismo, pretenden el pago de intereses moratorios y la indexación.

En respaldo de sus aspiraciones, narraron que cuando eran trabajadores se les reconoció una prima extralegal de

mismo, pretenden el pago de intereses moratorios y la indexación. En respaldo de sus aspiraciones, narraron que cuando eran trabajadores se les reconoció una prima extralegal de quince (15) días, pagadera en los meses de junio y diciembre, de acuerdo con el artículo 6 de la Convención Colectiva de Trabajo 1969-1971, sin embargo, al momento del reconocimiento de su pensión legal de jubilación, dejaron de percibir dicho beneficio. Afirmaron que este beneficio se extendió a los trabajadores jubilados, en los términos de la Convención Colectiva 1977-1979 y la recopilación de la Convención Colectiva 1965-1999, la cual mantiene su vigencia a la fecha. Refirieron que su pensión es compartida con la pensión legal de vejez, por tanto, ese beneficio no está contemplado dentro de las mesadas adicionales que se reconocen conforme a la Ley 100 de 1993 y, en ese orden, es un mayor valor o diferencia pensional que la demandada debe asumir.Radicación n.° 95129

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En el trámite de la primera instancia, se aceptó la sucesión procesal de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. por parte de la Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. –FONECA. Agotado el trámite de primera instancia, mediante decisión de 8 de abril de 2021, el Juez Quinto Laboral del

Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. –FONECA. Agotado el trámite de primera instancia, mediante decisión de 8 de abril de 2021, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Montería absolvió a la demandada (CD n.º 1, cuaderno de primera instancia). Al resolver el recurso de apelación propuesto por los demandantes, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante fallo de 16 de noviembre de 2021, confirmó la decisión del a quo (PDF n.° 27, cuaderno segunda instancia). Para arribar a esa determinación, el ad quem señaló como problema jurídico a resolver si los demandantes tenían el derecho al reconocimiento de quince (15) días adicionales, como prima extralegal en junio y en diciembre, conforme a la Convención Colectiva 1969-1971. Al respecto, el Tribunal determinó que no era procedente el reconocimiento y pago de dicho beneficio a los demandantes, por tratarse de un concepto equivalente al de la mesada adicional reconocida por el sistema general de pensiones. En ese sentido, al compartir la misma finalidad y naturaleza, tanto conceptual como jurídica, no es posible conceder un doble pago para cubrir una misma contingencia,Radicación n.° 95129 SCLAJPT-06 V.00 4 por ser contrario al principio de unidad y a los propósitos de la seguridad social. Lo anterior, de acuerdo con la sentencia

CSJ SL716-2018.

Determinó que, en todo caso, la recopilación de las Convenciones Colectivas 1965-1999 no era aplicable a los

la seguridad social. Lo anterior, de acuerdo con la sentencia

CSJ SL716-2018.

Determinó que, en todo caso, la recopilación de las Convenciones Colectivas 1965-1999 no era aplicable a los demandantes, porque estos se pensionaron antes de la fecha de su suscripción -24 de julio de 1998y que los supuestos de hecho para el reconocimiento de la prima extralegal de 15 días, exigían laborar la mitad del respectivo semestre, exigencias que no se cumplieron en el presente caso. Los demandantes interpusieron recurso de casación y el Tribunal lo concedió por medio de providencia del 8 de febrero de 2022 (PDF n.° 29, cuaderno segunda instancia); la Corte lo admitió el 11 de octubre de 2022 y ordenó correr traslado a para sustentar la demanda de casación (archivo PDF n.° 3, cuaderno casación). Dicho lapso inició el 24 de octubre de 2022 y venció el 22 de noviembre de ese mismo año, y según informe secretarial, la demanda de casación se recibió en el término legal mediante correo electrónico (archivo PDF n.° 5, cuaderno de casación). En dicho documento, los recurrentes relataron los hechos que motivaron el recurso extraordinario y solicitaron a la Corte casar totalmente la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia «revoque la sentencia proferida por el juzgado quinto laboral del circuito de Montería y la sentenciaRadicación n.° 95129 SCLAJPT-06 V.00 5 de segunda instancia […], y acceda a las peticiones de la demanda» Para el efecto, propusieron un cargo, encauzado por la

SCLAJPT-06 V.00 5 de segunda instancia […], y acceda a las peticiones de la demanda» Para el efecto, propusieron un cargo, encauzado por la vía indirecta, en el que acusan la sentencia del ad quem de «incorrecta valoración y apreciación de las pruebas al momento de analizar la procedencia del derecho al pago a los 15 días adicionales reconocidos convencionalmente como prima extralegal de junio y diciembre». Agregaron que cuentan con dicho derecho porque fue adquirido al momento de su jubilación en el año 1993, en el caso del señor Araujo Romero, y en el año 1996, en el caso del señor Gamero Pérez; lo anterior, conforme a la Convención Colectiva 1969-1971, la Convención Colectiva 1977-1970 y la recopilación 1965-1999, acuerdos que señaló como las pruebas mal apreciadas. Por tanto, la inconformidad de los recurrentes radica en que el ad quem: […] apreció inadecuadamente la prueba[,] en razón a que señaló que […] no son beneficiarios del derecho convencional que se reclama[,] en razón a que a su criterio fueron pensionados con posterioridad a la firma de la convención colectiva de trabajo 1965-1999, pues sostiene que ello ocurrió el 24 de julio de 1998, desconociendo que dicha convención se trata de una recopilación de las convenciones firmadas entre el sindicato de trabajadores y la empresa demandada con anterioridad, es decir, aquella firmada entre 1965 y 1999, encontrándose así incluida en

dicha convención se trata de una recopilación de las convenciones firmadas entre el sindicato de trabajadores y la empresa demandada con anterioridad, es decir, aquella firmada entre 1965 y 1999, encontrándose así incluida en ella todas las convenciones colectivas, inclusive las que se indicó le son aplicables a mis representados.Radicación n.° 95129

SCLAJPT-06 V.00 6

Para finalizar, manifestaron su desacuerdo con el argumento de dicha sentencia, en relación con una posible duplicidad de pago entre la pensión extralegal de 15 días y las mesadas adicionales previstas en la Ley 100 de 1993, pues en su consideración no cumplen la misma finalidad, como sí lo haría en el caso de las primas convencionales de junio y diciembre.

II. CONSIDERACIONES Como en innumerables oportunidades lo ha señalado la Sala, la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación, para que la Corte pueda estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.

Así, las exigencias formales, tanto legales como jurisprudenciales de la casación del trabajo hacen parte de su racionalidad y finalidad porque el recurso extraordinario es eminentemente rogado y, a través de él, se pretenden

Así, las exigencias formales, tanto legales como jurisprudenciales de la casación del trabajo hacen parte de su racionalidad y finalidad porque el recurso extraordinario es eminentemente rogado y, a través de él, se pretenden desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado.Radicación n.° 95129

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Es oportuno indicar que en principio el alcance de la impugnación no se ajusta a la técnica propia del recurso extraordinario, dado que se solicita al mismo tiempo que se case y se revoque la decisión del Tribunal, lo cual es imposible lógicamente, pues una vez anulada la sentencia del Tribunal, esta desaparece del mundo jurídico y, por ello, no es viable revocarla. No obstante, tal defecto puede superarse en el caso concreto, ya que es dable inferir que lo pretendido por los recurrentes es que, una vez se case el fallo censurado, en sede de instancia se revoque la decisión del a quo y se acceda a las pretensiones de la demanda. Sin embargo, se evidencian otras falencias en el escrito de la demanda inicial que, por su magnitud, impiden a la Corte analizarla de fondo, tal como se relacionan a continuación:

1. El cargo carece totalmente de proposición jurídica, pues la censura se limitó a acusar la sentencia de segunda instancia por la vía indirecta, sin embargo, no identificó ninguna norma sustancial laboral de alcance nacional que se estima como vulnerada por parte del ad quem, lo que a juicio

instancia por la vía indirecta, sin embargo, no identificó ninguna norma sustancial laboral de alcance nacional que se estima como vulnerada por parte del ad quem, lo que a juicio de Sala no cumple lo dispuesto en el artículo 90, numeral 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. La falta de este requisito no permite a la Sala realizar un juicio de legalidad de la sentencia recurrida, en ausencia de por lo menos una disposición relevante, o que debiera serlo en consideración del recurrente, para resolver el caso concreto (CSJ SL441-2021; CSJ AL6001-2021 y CSJ AL2745-2021).Radicación n.° 95129

SCLAJPT-06 V.00 8

Ahora, en la medida que estaba de por medio una controversia relacionada con la interpretación de las convenciones colectivas de trabajo, le correspondía a la censura referir el artículo 467 o 476 del Código Sustantivo del Trabajo, o como se indicó anteriormente, una disposición sustancial de alcance nacional que tuviese relación con lo debatido, tal y como lo ha indicado la Sala en distintas oportunidades (CSJ SL3271-2017 y CSJ AL4091-2022).

2. Pese a encauzar el cargo por la vía indirecta, los recurrentes no enuncian los errores de hecho cometidos por el ad quem, como tampoco indican su relación con cada una

de las pruebas que señalan como indebidamente valoradas, pues solo las relacionan sin contrastar lo que consideran que debería estar probado dentro del proceso y las conclusiones fácticas a las que se llegó en la sentencia atacada. En tal dirección, los recurrentes incumplen la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza, y cuál habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida.

3. Por lo anterior, el cargo se asemeja a un alegato de instancia, pues no se desprende de él un ejercicio queRadicación n.° 95129

SCLAJPT-06 V.00 9 confronte lo que las convenciones colectivas demuestran en contra de lo que el Tribunal dio por acreditado sin estarlo, o dio por no acreditado a pesar de estarlo; por tanto, no se dejó la evidencia de esta contradicción, ni la explicación de cómo lo anterior llevó al juez Colegiado a conclusiones fácticas equivocadas y con incidencia en la infracción de una norma sustancial, que se reitera, tampoco fue planteada en el presente caso. En el anterior contexto, la Sala declarará desierto el recurso de casación con fundamento en lo dispuesto en el

una norma sustancial, que se reitera, tampoco fue planteada en el presente caso. En el anterior contexto, la Sala declarará desierto el recurso de casación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación que GUILLERMO LEÓN GAMERO PÉREZ y RAFAEL ENRIQUE ARAUJO ROMERO interpusieron contra la sentencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió el 16 de noviembre de 2021, en el proceso ordinario que los recurrentes promueven contra FIDUCIARIA LA PREVISORARadicación n.° 95129

SCLAJPT-06 V.00 10

S.A. como vocera del FONDO NACIONAL DEL PASIVO

PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA

DEL CARIBE S.A., E.S.P. – FONECA.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZRadicación n.° 95129

SCLAJPT-06 V.00 11

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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