CSJ - AL1921-2014
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL1921-2014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2014
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Magistrado Ponente AL1921-2014 Radicación n° 63580 Acta n°. 12 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., contra el auto de fecha 12 de septiembre de 2013, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación que interpuesto contra la sentencia del 10 de agosto de 2012, proferida por esa misma colegiatura, dentro del proceso Radicación n° 63580 ordinario que HÉCTOR PEDROZO QUERUB, le sigue a la sociedad recurrente.
I. ANTECEDENTES El actor llamó a juicio a Termotasajero S. A. para que se declare que entre él y la sociedad demandada, existió un «contrato laboral de trabajo, vigente desde el 1 de marzo de 1985» y como consecuencia de ello se le reconozcan todos los derechos que procedan por ser persona de planta y sea condenada a pagarle los reajustes de los salarios desde el 1º de marzo de 2002 hasta el 31 de mayo de 2007; las diferencias por horas extras, ajustes de recargos, recargo por turno, primas legal, de servicio y adicionales convencionales, de carestía, de antigüedad y desgaste físico, de vacaciones, diferencia de salario día treinta y uno (31), gastos de rodamiento, intereses y reliquidación a la
cesantía, diferencias salariales de los aportes para pensión, invalidez y muerte durante el mismo período, así como la indexación de las condenas, la indemnización moratoria ordenada en el C.S.T. Art. 65 a partir de la fecha efectiva del retiro y las costas del proceso. Al conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primer grado que condenó a la demandada a reconocer y pagar al actor «las diferencias originadas en los reajustes que le corresponden por concepto de salarios, así como los derivados de la prima de vacaciones, (…) de servicios legal y convencional, (…) de carestía, (…) de antigüedad y desgaste físico, cesantías e intereses a las cesantías 2 Radicación n° 63580 causados desde el 30 de enero de 2004 hasta el 31 de mayo de 2007, debidamente indexados a la fecha de su cancelación, debiendo realizar el descuento del porcentaje que por aportes al sistema de seguridad social en pensión corresponde realizar al trabajador, asumiendo ella la proporción que por ley le corresponda asumir (…)» y las costas del proceso; el Tribunal Superior de Cúcuta mediante sentencia proferida el 10 de agosto de 2012 la confirmó en todos sus puntos, condenando en costas de segunda instancia a la parte demandada. El juez de segundo grado, por auto del 12 de septiembre de 2013, denegó el recurso de casación interpuesto en tiempo por la sociedad demandada, por considerar que no obstante el dictamen rendido por el auxiliar de la justicia obrante a folios 45 a 53 del cuaderno
de segunda instancia, el cual se encuentra en firme por no haber sido objetado, observa que en el referido dictamen se encuentran todas y cada una de las condenas «debidamente especificadas salvo la relacionada con los aporte a la seguridad social en pensiones, debiéndose precisar al respecto, que la citada auxiliar de la justicia liquidó una indemnización moratoria equivalente a $53.573.525.oo sin que la misma hubiese sido objeto de condena por el señor Juez A quo ni por el Ad quem, razón por la cual la Sala excluirá este último concepto del total de diferencias que practicó la perito en la citada experticia»; acto seguido, el Tribunal procedió a efectuar nueva liquidación con el porcentaje establecido en la ley, «tomando como base el total de las diferencias por reajustes efectuada por la referida perito». De esta manera, estimó que «las diferencias salariales y prestacionales contenidas en el dictamen pericial (…) ascienden al valor 3 Radicación n° 63580 de $21.668.318, debidamente indexada, que sumada al monto por aportes al sistema de seguridad social en pensiones liquidado por esta Sala cuyo valor arrojó la suma $3.466.930 asciende a la suma total (…) de $25.135.248», monto insuficiente para conceder el recurso extraordinario de casación, ya que no supera los 120 SMMLV establecidos en la ley, pues para la fecha en que se dictó la sentencia de segundo grado, la cuantía estaba fijada en la suma de $68.004.000,oo. Al resolver el recurso de reposición interpuesto contra dicha providencia, el Tribunal lo despachó
desfavorablemente y mantuvo su decisión, por considerar que el mismo no había sido debidamente sustentado y fundamentado, pues señala que la apoderada de la sociedad demandada se limitó a manifestar de manera genérica, que sí se supera el límite legalmente consagrado para la procedencia del recurso extraordinario de casación, omitiendo controvertir la decisión. En consecuencia, dispuso compulsar las copias para surtir la queja. Para sustentar el recurso de queja, la recurrente advirtió que el Tribunal no tuvo en cuenta la totalidad de los hechos necesarios y conocidos para determinar el interés jurídico económico que le asiste a la demandada para recurrir en casación, pues la cuantía de los 120 SMMLV, en el presente caso se encuentra superada, «por cuanto el eje angular (…) es el reajuste o incremento salarial de lo devengado por el demandante, condena que necesariamente apareja no solo los conceptos mencionados en la sentencia proferida por el ad quem, sino también la nivelación de los aportes efectuados al sistema de seguridad social integral, aportes parafiscales y la mora que de 4 Radicación n° 63580 ellos se derive, concepto este último que no fue tenido en cuenta por la Corporación, para determinar el interés jurídico (…)». Finalmente, solicita a ésta Corporación designar un perito a fin de determinar la cuantía de la condena impuesta, así como revocar el proveído de fecha 12 de septiembre de 2012 confirmado mediante auto del 1° de noviembre del mismo año, para en su lugar proceder a
conceder el recurso de casación interpuesto por Termotasajero S.A. ESP.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La jurisprudencia del trabajo ha señalado que, tratándose de la parte demandada, el interés jurídico económico para recurrir en casación se establece por el agravio representado por el valor de las condenas impuestas por el Tribunal.
En el sub lite, el Tribunal al confirmar la sentencia de primer grado condenó a TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. al pago de los reajustes de salarios y primas arriba precisadas, causados desde el 30 de enero de 2004 hasta el 31 de mayo de 2007, debidamente indexados a la fecha de su cancelación, debiéndose realizar el descuento del porcentaje que por aportes al sistema de seguridad social en pensión le corresponde al trabajador, para lo cual dispuso designar un perito. 5 Radicación n° 63580 Así las cosas, al efectuar la cuantificación de tales condenas para efectos de determinar la procedencia del recurso de casación, el Tribunal fijó la suma de $25.135.248,oo; operación en la que tuvo en cuenta los reajustes de salarios, primas de vacaciones, de servicios legal, extralegal y convencional, de carestía, de antigüedad y desgaste físico, cesantías e intereses de cesantías causados a partir del 30 de enero de 2004 hasta el 31 de mayo de 2007 debidamente indexados, junto con los aportes a la seguridad social en pensiones. La inconformidad de la recurrente como ya se dijo, se fundamenta básicamente en que, en su sentir, no se
tuvo en cuenta «la nivelación de los aportes efectuados al sistema de seguridad social integral, aportes parafiscales y la mora que de ellos se derive». Sin embargo, de la lectura atenta de la sentencia se observa que el Tribunal no condenó al pago de los aportes parafiscales ni de los intereses, por ende estos no pueden contabilizarse para efectos de establecer la cuantía del interés para recurrir, pues éste solo puede comprender las condenas que expresamente le hayan sido aplicadas, y no unas furtivas o eventuales que el demandado crea encontrar inmersas en el fallo contra el que pretende el recurso extraordinario. Adicionalmente se advierte, que en cuanto a la nivelación por aportes a la seguridad social (salud y 6 Radicación n° 63580 pensiones) que fue pretendida en la demanda inaugural, de tenerse en cuenta, su monto tampoco es suficiente para alcanzar el reseñado interés, tal como se muestra a continuación: Se hace necesario precisar, que la tabla arriba reseñada, no incluye los valores correspondientes a las condenas por concepto de reajustes de las primas de vacaciones, convencional, carestía, de antigüedad y desgaste físico, toda vez que dentro del plenario no obra prueba del valor a que equivalen las mismas, ni la forma como se deben liquidar, tal como lo pone de presente el mismo Tribunal, cuando advierte que «al proceso no fueron aportadas formulas aritméticas, y la Sala no cuenta con los parámetros que le permitan proferir completamente una condena en concreto en cuanto al reconocimiento y pago de las sumas que por prima de
vacaciones, cesantías e intereses a la cesantía, prima de servicios legal y convencional, (…) de carestía, (…) antigüedad y desgaste físico, se 7 Radicación n° 63580 solicitan en la demanda y que son procedentes por estar dispuestas en la copia de la convención colectiva…». Motivo por el cual, no es posible obtener una suma cierta por estos conceptos; y tal como lo tiene dicho esta Corporación, el interés para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso y no aleatorio o hipotético, con lo que se garantiza que el asunto no quede sujeto a ningún tipo de contingencias que se puedan prever desde esa actuación procesal. Ahora bien, la L. 712/2001, Art. 43, vigente para la fecha en que se profirió la sentencia de segundo grado, esto es, 10 de agosto de 2012, dispuso que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 SMMLV, monto que para el año 2012 equivalía a $68.004.000.oo, toda vez que para esa anualidad el salario mínimo correspondía a la suma de $566.700.oo. Significa lo anterior, que el Tribunal no incurrió en equivocación alguna al no conceder el recurso de casación a la parte accionada, ya que no tiene interés jurídico para recurrir, en la medida en que el valor de los perjuicios ocasionados con la sentencia recurrida, según el cálculo efectuado por esta Sala de la Corte, asciende a la suma de
$28.388.813.98, monto que resulta inferior al tope mínimo previsto en la Ley, de 120 SMMLV, aun cuando es superior al liquidado por el juez de segunda instancia ($25.135.248). 8 Radicación n° 63580 En consecuencia, no procede conceder el recurso extraordinario interpuesto por la sociedad demandada. Finalmente, en punto a la solicitud elevada por la apoderada de Termotasajero S.A. ESP de designar perito, se hace necesario señalar que el C.P.T S.S. Art. 92 establece respecto a la estimación de la cuantía, que «(…) cuando sea necesario tener en consideración la cuantía de la demanda y haya verdadero motivo de duda acerca de este punto, el Tribunal o Juez, antes de conceder el recurso, dispondrá que se estime aquella por un perito que designará él mismo.(…)» (Resaltado por la Sala). Lo anterior, indica que es deber del juez realizar las operaciones que considere necesarias, de acuerdo con lo que aparezca en el expediente y solo cuando encuentre verdaderas dificultades para justipreciar el interés jurídico, acudirá al auxilio del experto, situación que no se presenta en este caso, si se tiene en cuenta que las operaciones aritméticas necesarias para estimar la cuantía para recurrir en casación, pudieron efectuarse perfectamente por esta Sala, de acuerdo a la información obrante en el expediente. Luego entonces, la designación del auxiliar de la justicia resulta a todas luces improcedente, pues no solo generaría un desgaste innecesario a la administración de justicia, sino que además impondría injustamente a las partes unas cargas económicas que no tienen por qué asumir.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. 9 Radicación n° 63580
R E S U E L V E: PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la apoderada de TERMOTASAJERO S. A. E. S. P. contra la sentencia dictada el 10 de agosto de 2012 por el Tribunal Superior de Cúcuta, en el proceso que HÉCTOR PEDROZO QUERUB le sigue a la recurrente.
SEGUNDO: Por la Secretaría enviar la actuación a
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta. Cópiese, notifíquese y cúmplase,
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
10 Radicación n° 63580
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
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