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CSJ - AL1932-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL1932-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL1932-2018 Radicación n.” 80625 Acta 17 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la acción de revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso promovido por ALBA LUCÍA MONTES ZULUAGA contra el

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES,

I. ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, presenta acción de revisión contra la Radicación n. 80625 sentencia proferida el 18 de septiembre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por medio de la cual confirmó la decisión dictada el 15 de diciembre de 2011 por el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad mediante la cual condenó al extinto Instituto de Seguros Sociales a reconocer la pensión de jubilación convencional a Alba Lucía Montes Zuluaga a partir del 13 de mayo de 2009 y a pagar el retroactivo pensional por valor de $54.326.206 causado entre el 13 de mayo de 2009 y el 30 de noviembre

de 2011. Como sustento fáctico del recurso, señala que la entonces demandante nació el 13 de mayo de 1959 y que prestó los servicios al Instituto de Seguros Sociales desde el 18 de junio de 1984 hasta el 29 de septiembre de 2004 en el cargo de auxiliar de servicios administrativos, grado 13 en la Gerencia Seccional de Risaralda con 101 días de interrupción laboral, Agrega que la referida trabajadora formuló demanda ordinaria laboral contra dicha entidad, con la finalidad de que se declarara que era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo y, por tanto, tenía derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional a partir del 13 de mayo de 2009, data en la que aquella afirmó que consolidó el estatus pensional por cumplir 20 años de servicios y 55 años de edad, con el 100% del promedio medio mensual percibido en los últimos tres años de servicio, teniendo en cuenta todos los factores ot Radicación n. 80625 salariales contemplados en el acuerdo colectivo, pretensiones que fueron concedidas en las instancias judiciales. Cuestiona la proponente que a la aquí demandada no le asiste derecho al reconocimiento pensional bajo los parámetros del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales — 155 y Sintraseguridadsocial, dado que su estatus pensional «Jo consolidó el 13 de mayo de 2009, momento para el cual, (...) no era trabajadora del extinto ISS» y, adicionalmente, por cuanto, al cumplir la edad, «ya no estaba vigente la

Convención Colectiva de Trabajadores porque (...) el plazo pactado entre las partes de vigencia de la convención fue hasta el 31 de diciembre de 2004». Respecto de la ejecutoria del fallo condenatorio, la accionante señaló que quedó en firme el 12 de octubre de 2012. Con fundamento en lo anterior, y amparada en la causal de revisión prevista en el literal b) del articulo 20 de la Ley 797 de 2003, la proponente solicita revocar la sentencia de 18 de septiembre de 2012, que fue expedida al interior del proceso n. 2010-01373. Igualmente, pretende se declare que a Montes Zuluaga no le asiste el derecho a que se le reconozca la pensión convencional como ex trabajadora del Instituto de Seguros Sociales, como quiera que consolidó el estatus pensional sin Radicación n.” 80625 estar vinculada al 185 y en fecha posterior a la vigencia del acuerdo colectivo 2011-2004. Asimismo, que se declare que «el derecho pensional de lla demandada] debe otorgarse conforme al régimen legalmente establecido en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, sin ser posible la aplicación de condiciones pactadas 'convencionalmente para el otorgamiento de una pensión de jubilación a situación pensional». IL CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contempló la acción de revisión, en estos términos: Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de

dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del gobiemo por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social — UGPP igualmente está facultada para iniciar esta acción, conforme lo dispone el artículo 6.” del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, según el cual, corresponde a dicha entidad «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 e normas que la adicionen o modifiquen». Radicación n. 80625 Ahora, si bien el trámite de la acción de revisión es el establecido para el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 30 de la Ley 712 de 2001, la Sala ha señalado que estas son dos figuras que presentan diferencias en su estructura, como se puede advertir en el siguiente paralelo: Art. 30 y 31 de la L. 712/2001 Art. 20 de la L. 797/2003 «Recurso extraordinario de revisión» «Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro pública o de fondo de naturaleza pública» Procede contra: Proceden contra cualquier «providencia : Judicial», transacción o conciliación | extrajudicial que decrete reconocimiento : que imponga al tesoro público o a fondos 1) Sentencias proferidas por la Sala

Laboral de la Corte Suprema de de naturaleza pública, la obligación de Justicia, la Sala Laboral de los cubrir sumas periódicas de dinero o: Tribunales Superiores y jueces pensiones de cualquier naturaleza laborales, dictadas en procesos (negrillas fuera del texto original). ordinarios (negrillas fuera del texto original). 2) Concitraciones laborales. Su conocimiento corresponde a la Corte Si la providencia contra la cual se dirige el Suprema de Justicia o Consejo de recurso es emitida por el Juzgado Laboral, Estado, de acuerdo a sus competencias. su conocimiento corresponde al Tribunal Superior del Distrito. Cuando se dinge contra la Sala Laboral del Tribunal Superior, conoce la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. : Cuando se dirige contra providencias | emitidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conoce dicha colegiatura. Cuando se dirige contra conciliaciones laborales, los competentes son los Radicación n. 80625 Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Puede ser interpuesta por las partes del Puede ser interpuesta a solicitud del proceso ordinario, Gobiemo Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. También está legitimada la UGPP por expreso mandato del art. 6, num. 6, D. 575/2013. (Negrillas fuera del texto original). Art. 30 y 31 de la L. 712/2001 Art. 20 de la L. 797/2003

Causales: Causales:

1. Haberse declarado falsos por la justicia Además de las previstas en el art. 31 de penal documentos que fueron decisivos la L. 712/2001, las siguientes: para el pronunciamiento de la sentencia 1. Cuando el reconocimiento se haya recumida. obtenido con violación al debido proceso.

2. Haberse cimentado la sentencia en 2. Cuando la cuantía del derecho! . declaraciones de personas que fueron reconocido excediere lo debido de condenadas por falsos testimonios en acuerdo con la Ley, pacto o convención razón de ellas. colectiva que le eran ilegalmente !3. Cuando después de ejecutoriada la aplicables. sentencia se demuestre que la decisión fue - determinada por un hecho delictivo del Juez, decidido por la justicia penal. . 4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.

Asimismo, en cuanto a los términos para ejercer una y otra acción, tenemos: Art. 30 y 31 de ta L. 712/2001 Art. 20 de la L. 797/2003

Término para su interposición: Término para su interposición: "(...] dentro de los seis (6) meses La revisión se tramitará por el siguientes a la ejecutoria de la procedimiento señalado para el recurso sentencia penal sin que pueda extraordinario de revisión por el excederse de cinco (5) años contados respectivo código y podrá solicitarseen Radicación n. 80625

conciliación, según el caso. i consagradas para este en el mismo código y además. Aparte tachado inexequible. Por virtud de las sentencias C —- 835 — 2003 y C - 258-2013, el término de preseripción para ejercer la acción o el recurso extraordinarno de revisión, es el establecido en el artículo 32 de la Ley 712 de 2001, vale decir «cinco (5) años + cortados a partir de la sentencia laboral 0 de la conciliación, según el caso». Bajo ese entendido, la sentencia que se confuta en el sub examine data de 18 de septiembre de 2012, situación que en principio, da a entender que la acción de revisión se encuentra afectada por la caducidad; sin embargo, la Sala acoge el criterio definido por la Corte Constitucional en la sentencia SU — 427 de 2016, conforme a la cual: (...), la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajana! (...). Establecido lo anterior, se advierte que la demanda fue impetrada el 27 de febrero de 2018 (£ 1 C-2) y como quiera

que según el Decreto 3000 de 2013 la accionante asumió la carga prestacional del extinto Instituto de Seguros Sociales el 28 de febrero de 2014, se tiene que no han transcurrido más de 4 años, razón por la cual debe entenderse presentada en tiempo, conforme el precedente jurisprudencial en cita. Radicación n. 80625 Evacuado tal aspecto, y como la demanda formulada cumple con los requisitos formales previstos para el recurso extraordinario de revisión en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, se dispondrá su admisión.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Se reconoce personeria para actuar dentro del presente trámite a la doctora Lucía Arbeláez de Tobón, identificada con cédula de ciudadanía No, 32.412.769 de Medellín y T.P. 10.254 del CSJ, en nombre y representación

de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

SEGUNDO: ADMITIR la demanda contentiva de la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la sentencia emitida el 18 de septiembre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso promovido por Alba Lucía Montes Zuluaga contra el

Instituto de Seguros Sociales. Radicación n. 80625

TERCERO: Conforme lo dispone el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, NOTIFÍQUESE personalmente el presente proveído a Alba Lucía Montes Zuluaga, en la forma prevista en el artículo 291 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por autorización expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

CUARTO: Correr traslado a la demandada por el término de diez días de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, de la demanda de revisión interpuesta con la advertencia que en la contestación deberá acompañar las pruebas documentales que se pretendan hacer valer.

Notifiquese y cúmplase. par ausencia justicado

CASTILLO CADENA a

Rd Ro62T ORGE MAURICIO ROTA UIZ x Radicación n. 80625 lu o

RIGOBE EVERRI BUENO

RGE LUIS QUIROZ ALEMÁN — . S— e _ N— ote if icóC LA eR lA aC uE tC oI LIA a ntDU o: 7 S pO orU L anS o tación Y

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Hoy: 1 7 HAY 208 -: 21 la fecha y hora

[ersS ecretario. teriada la presenta República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente

SALVAMENTO DE VOTO

Acción de Revisión AL1932-2018 Radicación n. 80625

Referencia: Acción de revisión promovida por la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP - contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALBA LUCÍA MONTES ZULUAGA contra

el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Con el debido respeto, me aparto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala, en cuanto decidió asumir el conocimiento de la acción de revisión promovida por La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPPcontra la sentencia emitida el 18 de septiembre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira EXP. 80625 Salvamento de Voto dentro del proceso ordinario laboral promovido por Alba Lucía Montes Zuluaga contra el Instituto de Seguros Sociales, en donde se dispuso condenar al pago de la pensión de jubilación convencional, tal y como lo manifesté en la sesión donde se debatió el tema, por las razones que a continuación expongo: Respecto del término que tiene la UGPP para adelantar la presente acción, debe tenerse en cuenta que, la sentencia C-835 23 sept. 2003, emitida por la Corte Constitucional, declaró inexequible la expresión en «cualquier tiempo», que

consagraba el artículo 20 de la L. 797/03, en donde se instituyó la figura de la acción de revisión, que ocupa nuestro estudio, Como fundamento de dicha decisión, la mencionada Corporación sostuvo: Ahora bien, según se ha visto el inciso tercero del artículo 20 dispone que la revisión podrá solicitarse en cualquier tiempo. Es decir, que en relación con el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión no opera el término de dos años que prescribe el Código Contencioso Administrativo, ni el término de seis meses que prevé el artículo 32 de la ley 712 de 2001 para su interposición, cuando quiera que se trate de los actos estipulados como revisables en términos del artículo 20 de la ley 797 de 2003. Entonces, la expresión 'en cualquier tiempo", ¿es constitucional? La respuesta es no. En efecto, a partir del principio según el cual no hay derecho sin acción, ni acción sin prescripción o caducidad, salta a la vista la inseguridad jurídica en que se desplomaría el universo de los derechos adquiridos, de las situaciones jurídicas subjetivas ya consolidadas en cabeza de una persona, de la confianza legítima, y por supuesto, de la inmutabilidad que toda sentencia ejecutoriada EXP. 80625 Salvamento de Voto merece al cabo de un tiempo debidamente determinado por la ley: la resolución de los conflictos de derecho no puede abandonarse a la suerte de unad calendas graecas. Paradójicamente, considerando que el recurso extraordinario de revisión se instituyó para el restablecimiento de la justicia material, con la indeterminación que la norma exhibe se allanaría

el camino para el advenimiento de lo contrario, pues, ¿de qué justicia social podría hablarse en un país en el que todos los actos que reconocen sumas periódicas de dinero o pensiones se hallarían sin remedio bajo la férula de una perpetua inseguridad jurídica? La norma bajo examen bien puede perseguir un fin constitucionalmente válido, como sería la defensa del Tesoro Público. Sin embargo, a la luz de sus consecuencias resulta notoriamente irracional y desproporcionada. Valga recordar que el procedimiento es vehículo impulsor y definitorio de los derechos, deberes y garantias que la Constitución Política y la ley establecen a favor de las personas. (Negrillas fuera de texto original). En este orden de ideas la locución reseñada resulta lesiva del debido proceso fart. 29 C.P.), de la pronta y debida justicia (art. 229 C.P.) y del imperio del Estado Social de Derecho que a todos nos concieme observar y mantener (art. 1 C.P.), en la medida en que desborda y contradice el campo de acción que el artículo 89 superior le demarca al legislador, el cual, precisamente, le encomienda a éste la función de propugnar por la integridad del orden jurídico, que de suyo debe proteger los derechos de todas las personas frente a la acción u omisión de las autoridades públicas. Consecuentemente, la Corporación declarará la inexequibilidad de la expresión examinada. Igualmente, los vicios que afectan a la expresión “en cualquier tiempo", contenida en el tercer inciso del artículo 20 impugnado, dada su conexidad temática y teleológica, hacen

metástasis en la misma expresión "en cualquier tiempo", vertida en el primer inciso del mismo artículo; motivo por el cual la decisión de inerequibilidad las comprenderá por igual, según se verá en la parte resolutiva de esta sentencia. Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularia el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de

2001. Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo. (Negrillas y subrayado fuera de texto original). ou

EXP. 80625 Salvamento de Voto Y más adelante agrega: El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra una acción especial o sui génesis de revisión y ordena que se tramite por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código, esto es el procedimiento contencioso administrativo o laboral, o nomas que los modifiquen y como quiera que se declaró inexequible la expresión en cualquier tiempo, mientras el legislador establece un nuevo plazo, se tendrá como tal el que el legislador contempla actualmente para el recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, según sea el órgano competente en cada caso. (Negrillas fuera de texto original). También precisa la Corte que ese plazo, comenzará a contarse a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia (Negrillas y subrayado fuera de texto

original). De lo anterior, fácilmente se puede concluir entonces que, el término para adelantar la presente acción, en materia laboral, es el establecido en el articulo 32 de la L. 712/01, esto es, cinco (5) años contados desde la ejecutoria de la sentencia, hecho que ocurrió para el caso en cuestión, el 10 de octubre de 2012, como se desprende del informe de secretaria y el auto que ordenó la liquidación de costas realizada por la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira (f. 404); por lo tanto, ese lapso de tiempo venció el 9 de octubre de 2017. En este orden de ideas, en mi criterio, el término para impetrar la tantas veces mencionada revisión, ya caducó, por cuanto fue instaurada el 27 de febrero de EXP. 80625 Salvamento de Voto 2018, sin que sea de recibo, como lo interpreta mayoritariamente la Sala, acoger lo indicado en la sentencia SU-427/16, para efectos de contabilizar ese tiempo desde cuando la UGPP asumió la administración de los derechos pensionales de los asuntos que tenia a su cargo el ISS como empleador — 28 de febrero de 2014, conforme a lo dispuesto en el D. 3000/13, puesto que, no puede el ciudadano sufrir las consecuencias de la omisión de la entidad encargada de ejercer las respectivas acciones para aquella época, en este caso Instituto de Seguros Sociales, por cuanto ello implica desconocer la sentencia de constitucionalidad, arriba referida, y de paso afectar los derechos adquiridos otorgados en virtud de las decisiones judiciales

debidamente ejecutoriadas, desconociéndose además el principio de confianza legítima y creando inseguridad jurídica. En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra. -_ E E x

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado

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