CSJ - AL1932-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL1932-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1932-2024 Radicación n.° 95314 Acta 7 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de reposición que CARLOS ALBERTO BARRIOS NIEBLES interpuso contra el auto CSJ AL107-2023 de 1.° de febrero de 2023, en el proceso que el recurrente promueve contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.
I. ANTECEDENTES El actor solicitó que se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientesRadicación n.° 95314
SCLAJPT-06 V.00 2 causada por su compañera permanente Marlenis Cuesta Reyes, a partir del 24 de junio de 1990, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales. Mediante sentencia de 24 de febrero de 2021, la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Barranquilla dispuso (PDF cuaderno de primera instancia, f.° 214 a 216).
PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito de cobro de lo no debido y falta de causa para demandar (…) y declarar probada parcialmente la excepción de prescripción con relación a las mesadas retroactivas pensionales (…).
cobro de lo no debido y falta de causa para demandar (…) y declarar probada parcialmente la excepción de prescripción con relación a las mesadas retroactivas pensionales (…).
SEGUNDO: Condenar a (…) COLPENSIONES, a reconocer y pagar pensión de sobreviviente a favor del señor CARLOS ALBERTO BARRIOS NIEBLES (…) a partir de junio del 2014, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, en virtud de la prescripción.
TERCERO: Condenar a (…) COLPENSIONES, a reconocer y pagar las mesadas retroactivas pensionales (…) en la suma de $70.216.108,8, liquidados hasta la fecha de la sentencia, más las mesadas que se sigan causando hasta que se haga efectiva la obligación. Igualmente se autoriza a (…) COLPENSIONES, a descontar el 12% de aportes a la salud, la suma de
$8.425.933,06.
CUARTO: Absolver a (…) COLPENSIONES, de las restantes pretensiones de la demanda (…).
QUINTO: Condenar en costas a la parte demandada. Tásense por auto separado.Radicación n.° 95314
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SEXTO: Si no fuere apelada esta decisión remítase a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que se surta el grado de jurisdicción de
Consulta (…). Por apelación de las partes y en virtud del grado
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que se surta el grado de jurisdicción de Consulta (…). Por apelación de las partes y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones en lo no apelado, a través de sentencia de 3 de junio de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dispuso (PDF cuaderno de segunda instancia, f.° 62 a 70): PRIMERO: Revocar los numerales 1°, 2°, 3° y 5° de la sentencia apelada, para en su lugar, “1).- Declarar probadas las excepciones falta de causa para demandar y cobro de lo no debido propuestas por la demandada y, en consecuencia, absolver a (…) Colpensiones de la pensión de sobreviviente reclamada. 2).- Costas en primera instancia a cargo del demandante y a favor de la demandada, por haberse causado.”.
SEGUNDO: Confirmar los numerales 4° y 6° de la sentencia apelada.
TERCERO: Costas a favor de la demandada y a cargo del demandante (…).
Para arribar a tal determinación, el Tribunal señaló que aunque Marlenis Cuesta Reyes dejó causada la pensión de sobreviviente en los términos del Acuerdo 049 de 1990, toda
vez que acreditó 393,57 semanas de cotización en los 6 añosRadicación n.° 95314 SCLAJPT-06 V.00 4 anteriores a su fallecimiento -24 de junio de 1990-, las pruebas documentales y testimoniales practicadas no daban cuenta que el demandante conviviera con esta en los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El demandante interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia en mención y el ad quem la concedió a través de auto de 13 de julio de 2022 (PDF cuaderno de segunda instancia, f.° 81 a 83). Esta Corporación lo admitió el 26 de octubre de 2022 y ordenó correr traslado por el término legal (cuaderno de la Corte, PDF 03), lapso que inició el 2 de noviembre siguiente y venció el 1.° de diciembre de 2022; no obstante, según informe secretarial de 7 de ese mismo mes y año, no se recibió la demanda en el término legal (cuaderno de la Corte, PDF ingreso al despacho). Por lo anterior, a través de auto CSJ AL107-2023, notificado por anotación en estado de 3 de febrero de 2023, la Corte declaró desierto el recurso extraordinario que el accionante presentó.Radicación n.° 95314
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El 2 de febrero de 2023, el mandatario judicial del
demandante presentó reposición contra tal disposición, con fundamento en que sustentó el recurso el 1.° de diciembre de 2022, a las 11:16 a.m., por medio del correo electrónico de la relatoría de esta Sala de la Corte. Una vez se cumplió el traslado previsto en el artículo 319 del Código General del Proceso, no se recibió pronunciamiento alguno.
II. CONSIDERACIONES El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe presentarse en los dos (2) días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar.
En el sub lite, la providencia atacada -CSJ AL107-2023se notificó por anotación en estado de 3 de febrero de 2023 y el apoderado del recurrente interpuso el recurso de reposición anticipadamente el 2 del mismo mes y año, razón por la cual la Sala lo entenderá presentado oportunamente.Radicación n.° 95314
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Ahora, el recurrente pretende que se revoque el auto CSJ AL107-2023, que declaró desierto el recurso extraordinario de casación que formuló, bajo el argumento que sustentó el mismo el 1.° de diciembre de 2022, a las 11:16 a.m., a través del correo electrónico habilitado por la relatoría de esta Sala de la Corte. Pues bien, al consultar tal información con dicha dependencia, la Corte advierte que efectivamente el recurrente presentó la demanda de casación en la fecha y hora indicada, a través del correo relatorialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co. Así, comoquiera que el término para sustentar la
recurrente presentó la demanda de casación en la fecha y hora indicada, a través del correo relatorialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co. Así, comoquiera que el término para sustentar la demandada inició el 2 de noviembre de 2022 y venció el 1.° de diciembre de 2022, es claro que el demandante la presentó en el término legal. Por tanto, la Corte repondrá el auto CSJ AL107-2023 de 1.° de febrero de 2023. Una vez ejecutoriada la presente providencia, vuelva el expediente al despacho a fin de revisar los requisitos formales de la demanda.Radicación n.° 95314
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: REPONER el auto CSJ AL107-2023, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, vuelva el expediente al despacho a fin de revisar los requisitos formales de la demanda.
Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la SalaRadicación n.° 95314