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CSJ - AL1947-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL1947-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2016

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL1947-2016 Radicación n.° 53352 Acta 11 Bogotá, D. C., seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a pronunciarse acerca del recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte recurrente, dentro del proceso ordinario laboral promovido por OSCAR FRANCO BETANCUR contra el INSTITUTO

DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES Mediante auto de 02 de septiembre de 2015, la Sala declaró desierto el recurso extraordinario de casación, por no haberse sustentado oportunamente, y le impuso al apoderado de la parte recurrente una multa equivalente a

10 SMMLV.

1 Radicación n.° 53352 Contra esta decisión, el apoderado del demandante interpuso el recurso de súplica, con el fin de que se deje sin efecto el auto que declaró desierto el recurso y le impuso la multa. Como sustento de lo anterior, aduce en su escrito que «Ésta corporación (sic) admitió el recurso el día 31 de Enero (sic) de 2.012 (sic) y se notifica la decisión por estados del día 28 de Febrero (sic) de 2.012 (sic). A partir del día 29 de febrero de 2.012 (sic) (año bisiesto), comienza a correr el término de TREINTA DÍAS establecido en la ley procesal para que el casacionista presente la respectiva

demanda » CONSIDERACIONES En cuanto al recurso de súplica propuesto, la Corte, reiteradamente, ha establecido su improcedencia, tal y como lo expresó en CSJ AL, 7 dic. 1999, rad. 13077, reiterado en ocasiones más recientes como en la providencia AL5412-2015, cuando dijo: Si bien es cierto que dentro de los medios de impugnación que consagra el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se encuentra el de súplica, también lo es que ese aparte de la norma legal queda en mero enunciado. Esto porque como es sabido, por la misma estructura del proceso laboral, y específicamente en el trámite del recurso de casación, ningún auto interlocutorio es dictado exclusivamente por el Magistrado Ponente, ni siquiera el que resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario que menciona el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, como la providencia que en este asunto se ataca a través del recurso de súplica fue proferida por la Sala, el mismo no es procedente. 2 Radicación n.° 53352 Doctrina que se ajusta al caso bajo examen, pues el auto que declaró desierto el recurso no fue suscrito únicamente por el magistrado ponente sino por todos los integrantes de esta Sala, circunstancia que a todas luces lo torna inapropiado. Así las cosas, se rechazará el recurso interpuesto, dada su improcedencia. Sin embargo, se debe aclarar al apoderado de la parte recurrente que el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010

establece que «repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte días hábiles siguientes, decidirá si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de este término presenten las demandas de casación». Lo que indica que el término para sustentar el recurso de casación es de 20 días y no de 30, tal y como lo afirma dicho apoderado. Lo anterior, resulta suficiente para no modificar el auto recurrido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el presente recurso de súplica. 3 Radicación n.° 53352

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase.

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Presidente de Sala

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

4

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