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CSJ - AL1951-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL1951-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

uy Renablica de Colambta Core Suprema de Justicia — Sala de Casación Laboral JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL1951-2018 Radicación n. 71190 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Procede la Corte a resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte recurrente SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra el auto del 29 de noviembre del 2017, que declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 12 de septiembre de 2014, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ÓSCAR PEÑA HERNÁNDEZ contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., y llamada en garantia,

MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A.

Radicación n.> 71190

I. ANTECEDENTES Mediante auto dictado cel 22 de julio de 2015, esta Sala admitió el recurso extraordinario de casación referenciado y corrió el respectivo traslado a la parte recurrente por el término legal, el cual inició el 29 de julio de 2015 y venció el 27 de agosto de la misma anualidad.

El 31 de agosto de 2015, el apoderado de la parte recurrente solicitó la suspensión de términos; el 1 de septiembre del mismo año, el mencionado apoderado ancxó

incapacidad médica en la que soportó su solicitud. El 4 de febrero de 2016, la Sccretaria de la Sala Laboral informó que el 31 de julio de 2015, el expediente habia sido retirado por el señor José David Ochoa, autorizado por el apoderado de la recurrente Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., sin que este se haya devuelto, y que el 5 de febrero de 2016 allegó escrito mediante el cual sustentó recurso de casación, junto a documento en el que alegó lo siguiente: «2, Extraña esa anotación de Secretaría, por cuanto en esa misma página se tiene registrado más abajo, que en fecha de 27/08/2015 el suscrito allegó solicitud de suspensión de términos del proceso de la referencia por incapacidad médica por hospitalización. Igual anotación se registra el 01/09/2015 donde anexo incapacidad médica para que sea tenida en cuenta la suspensión.

3. Lo anterior lo explico para aclarar que el expediente con demanda de casación no ha sido devuelto por cuanto me encuentro pendiente de que esa Honorable Sala resuelva sobre mi as Radicación . 71190 incapacidad y me otorgue el término de ley por el tiempo restante para cumplir con tal radicación.

4. Sin embargo, adelantándome a tal decisión que reitero me sea favorable dada mi hospitalización en ese entonces y debidamente justificada según documentos anexos, me permito hacer entrega del expediente junto con demanda de casación, para que sea considerada como entregada dentro del tiempo de traslado de ley.» Esta Sala mediante auto del 29 de noviembre de 2017,

declaró la interrupción del proceso a partir del 26 de agosto de 2015 hasta el 31 del mismo mes y año, así mismo, declaró desierto el recurso de casación en atención a que la demanda de casación sc realizó extemporáneamente el 5 de febrero de 2016, puesto que «al quedar superada la incapacidad de origen médico, el término se reanudó» y venció el 2 de septiembre de 2015. Además, advirtió la Sala que «no puede aspirar la parte recurrente que con la radicación de la solicitud de suspensión de términos el 27 de agosto de 2015, sustentada el 07 de septiembre de 2015, podía continuar en poder del expediente, pues la causa de interrupción había fenecido tiempo atrás, sin que sean de recibo las razones expuestas para no haberlo devuelto oportunamente», siendo que el expediente lo retiró el 31 de julia de 2015 «y solo fue devuelto el 05 de febrero de 2016, es decir, 159 días después de vencido el término de traslado para la sustentación del recurso», y ordenó su devolución al Tribunal de origen. Contra dicha decisión, el apoderado de la parte recurrente presentó recurso de reposición, con el cual pretende que se revoque la decisión, y en su lugar, se ordene continuar con el trámite correspondiente. El recurso lo sustentó en los siguientes términos: «lo que constituye motivo de Radicación n. 71190 discrepancia con la decisión que en esta oportunidad ha tomado la HT. Sala al declarar la interrupción del término restante del traslado, pero negar la solicitud de petición de suspensión del témino y la consiguiente

declaración de desierto del recurso de casación contra la sentencia antes referenciada, es que en otras decisiones adoptadas por la H. Sala ha declarado la interrupción del proceso y concedido el témino restante del trasiado, tal como se resolvió favorablemente al apoderado de una de las partes a una petición simiplora arut o de 3 de mayo de 2017 (Rad. 72022». A su vez, mediante escrito del 25 de enero de 2018, el apoderado de la parte opositora Óscar Peña Hernández, adujo que la decisión objeto de recurso de reposición se encuentra «legalmente acorde a nuestro ordenamiento jurídico y además están conformes en ménito al derecho a la igualdad, debido proceso y el derecho a la defensa, garantizando a las partes una decisión igual como lo adoptó la sala, adicionalmente, recusó a la doctora Clara Cecilia Dueñas, En auto del 14 de marzo de 2018, esta Sala resolvió: «Declarar infundada la recusación que se hizo en contra de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, por lo que impuso multa al apoderado de la parte opositora y concluyó diciendo que «en firme esta providencia, regresen las diligencias al despacho, para el pronunciamiento sobre el recurso de reposición formulado por el apoderado de la parte recurrente».

H. CONSIDERACIONES El recurrente sustenta su inconformidad con la providencia atacada, en cuanto se negó «la solicitud de petición de suspensión del término y la consiguiente declaración de “b Radicación n.” 71190 desierto del recurso extraordinario, cuando en otras

decisiones similares sc ha concedido, a lo cual aliegó como sustento de su inconformidad el auto del 3 de mayo de 2017, radicado 72.022. La Corte no accederá a la solicitud de reponer el auto del 29 de noviembre de 2017, porque contrario a lo que el impugnante argumenta, esta Sala accedió a la solicitud de interrupción del término, en cuanto consideró: Por lo anterior, constata la Corte la situación irresistible e invencible desde el 26 de agosto de 2015, hasta el 31 de agosto de la misma anualidad, periodo en el cual estuvo hospitalizado el apoderado de la parte recurrente Dr. Óscar Andrés Blanco Rivera, conforme al informe médico que obra a falio 38 del cuademo de la Corte, por lo que se interrumpió el término y se reanudó el día 01 de septiembre de 2015, al ser superada dicha condición.» No obstante lo anterior, no es cierto que el auto del 3 de mayo de 2017, radicado 72.022 fue decidido en iguales circunstancias fácticas, puesto que en el mencionado pronunciamiento el apoderado judicial un día antes de superar su condición médica, allegó memorial para presentar la correspondiente demanda de casación, sin guardar silencio una vez finalizado el mencionado término. Además, en ningún momento el apoderado retuvo de manera arbitraria el expediente, como en el presente caso, el cual fue retirado el 31 de julio de 2015 por la persona autorizada por el apoderado de la parte recurrente Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir

Radicación n,5 71190

S. A., siendo este retenido por 159 días, posteriores al vencimiento del traslado, conforme al artículo 129 del Código de Procedimiento Civil, vigente a la fecha de interposición del recurso extraordinario.

Por otro lado, es procedente recordar que los términos son mandatos legales y perentorios, siendo por ello una carga para las partes su cumplimiento. De otra parte, teniendo en cuenta que del escrito bajo estudio no se desprenden razones o argumentos nuevos que satisfagan lo descrito en el numeral 2.% del art. 159 del Código General del Proceso, y que puedan llevar a esta colegiatura judicial a reconsiderar lo dicho, es por lo que no se repondrá el auto recurrido. HI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: NO REPONER el proveido de fecha 29 de noviembre de 2017, por medio del cual esta Sala declaró desierto el recurso extraordinario interpuesto por el apoderado de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE 4+ Radicación n. 71190 FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 12 de septiembre de 2014.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifiquese y cúmplase. Impedido DO CASTILLO CADENA dente de la Sala Sha pr a "JORGE. MAURIOLG. BURGOS RUIZ DUEÑAS QUEVEDO e alos le Radicación n. 71190

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RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN e MeEnjesT= pe

SECRETARÍSAALA Di CASACIÓN LABORAL

E Secre! o República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

SALVAMENTO DE VOTO

Demandante: Óscar Peña Hernández

Demandado: Porvenir S.A.

Radicación: 71190

Magistrado Ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán Con el respeto de siempre, tal como lo manifesté en el salvamento de voto emitido en el auto de 29 de noviembre de 2017, discrepo de la decisión mayoritaria de declarar desierto el recurso extraordinario de casación por falta de sustentación oportuna.

Vale la pena recordar que en este asunto el traslado para presentar la demanda corrió desde el 29 de julio de 2015 hasta el 27 de agosto de ese año. En este último día, se radicó memorial en el que el mandatario solicitó la interrupción del proceso por encontrarse hospitalizado y el 1 de septiembre de esa anualidad, allegó las pruebas en las que consta que estuvo incapacitado entre el 26 y el 31 de agosto de 2015. Según lo anterior, el abogado estuvo imposibilitado de representar a su cliente por 6 días, de los cuales 2 coincidieron con el término del traslado (26 y 27 de agosto de 2015) y que corresponden al tiempo que debió serle restituido, desde luego, mediante providencia judicial que analizará la configuración o no de la causal.

Radicación n.” 71190 No obstante lo anterior, tal como lo puse de presente en el salvamento de voto efectuado en el auto CSJ AL5581-2016, la Corte frente al mismo problema jurídico ha dado soluciones disimiles y contradictorias sin cumplir con los deberes que exige un distanciamiento de su precedente horizontal. En efecto, se puede advertir que la Sala ha trasegado bajos dos tesis opuestas: (i) en la primera de ellas, se acepta que la reanudación de los términos por interrupción del proceso requiere pronunciamiento judicial, así lo plasmó en autos CSJ AL, 17 abr. 2013, rad. 53930, CSJ AL3093-2014, CSJ AL1438-2015, CSJ AL4859-2015, CSJ AL6729-2015, CSJ AL6912-2015 y CSJ AL3496-2016; y (ii) la segunda, emitida el 24 de agosto de 2016 en CSJ AL5581-2016, que acoge la reanudación automática «desde la configuración del hecho que la genera, sin necesidad de que exista previamente un pronunciamiento judicial que así lo disponga». Sin embargo, este último criterio es modificado nuevamente por la Corte sin explicar razones para ello, y sostiene en decisiones AL770-2017, AL1111-2017, AL2761-2017 y AL5408-2017, que la reanudación de los términos interrumpidos se da partir del respectivo pronunciamiento judicial, posición que una vez más de manera repentina varía con el presente caso al considerar que el término de traslado se reactivó por dos días inmediatamente cesó la incapacidad y finalizó el 2 de septiembre

de 2015, para así concluir que la demanda de casación fue extemporánea. Critico que la Sala haya adoptado esta orientación sin identificar el o los precedentes de casos análogos (requisito de transparencia), y que no exhiba razones suficientemente sólidas a la luz del ordenamiento jurídico para acoger el criterio de reanudación automática de términos judiciales (requisito de Radicación n.? 71190 suficiencia). Exigencia que en tratándose de aspectos procesales de los cuales depende el acceso a la justicia, requerían de un mayor discernimiento y el aporte de argumentos poderosos. Por lo anterior, estimo que el auto del cual me separo, antes que construir una nueva doctrina, necesaria para enfrentar los desafios que plantea la cambiante realidad y la evolución del derecho, genera una situación de desigualdad en la interpretación y aplicación del derecho. Aunque podría decirse que en este caso, a diferencia de otros, existía la peculiaridad de que el expediente no se encontraba al despacho, razón por la cual se requería un análisis judicial que diera respuesta a un asunto con un novedoso ingrediente, tal «novedad» era apenas aparente o, más bien, nula, pues como tuve la oportunidad de expresarlo en la Sala en que se debatió el tema, la Corte en recientes autos AL5408-2017, AL7702017 y AL2761-2017, discutidos por todos los magistrados que integran la Sala, dilucidó casos de similares contornos fácticos. En el asunto de la referencia AL2761-2017 el término del traslado inició el 24 de febrero y terminó el 23 de marzo de 2016,

y solo hasta el 28 de marzo de ese año, el recurrente devolvió el expediente sin demanda de casación, solicitando la interrupción del proceso por cuanto estuvo hospitalizado desde el 23 de marzo hasta 30 de marzo de 2016 y con incapacidad a partir del 23 de marzo hasta 21 de abril de 2016. Nótese que acá la hospitalización e incapacidad abrigó un día de traslado, el cual fue restituido por la Sala a partir de la notificación del auto que declaró la interrupción. Radicación n. 71190 Ahora bien, si a ese pleito judicial hubiéramos aplicado la tesis de la reactivación automática del término cuando el expediente no se encuentra al despacho, la Sala habría tenido que declarar desierto el recurso por cuanto el censor tenía hasta el 22 de abril de 2016 para presentarlo, sin embargo, la Corporación no lo hizo, y acogiendo la postura tradicional, le restituyó el tiempo restante una vez notificado el auto que así lo dispuso. Así las cosas, es patente la divergencia que existe entre ese precedente y este caso, no obstante que ambos comparten supuestos fácticos similares. Esta situación la advertí en Sala Laboral, en donde deje en claro la existencia de este precedente y la imperiosa necesidad de precaver cualquier posible afrenta al principio de igualdad y la confianza depositada por las partes en el sentido de que ante casos con supuestos fácticos similares serán impartidas soluciones análogas. Por lo demás, en lo que concierne al fondo del asunto, me parece que la postura acogida es errada, puesto que la

interrupción del proceso por enfermedad grave del apoderado judicial, conduce a la paralización del proceso en defensa de la parte que se encuentra imposibilitada de hacer respetar sus derechos a través de su abogado, por situaciones que menguan las capacidades profesionales de este. Por ello, una vez configurada la causal de interrupción del proceso, cualquier actividad ulterior o incluso la reanudación automática del término, queda viciada de nulidad. En este sentido, el num. 5 del art. 140 del C.P.C. señala que el proceso es nulo «cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión». Radicación n. 71190 Así, la Sala al no disponer interrupción del proceso a través de providencia y, en su lugar, abrirle paso a la tesis de la reanudación automática, incurrió en una causal de nulidad, que se encontraba en posibilidad de prever y en el deber de evitar, ¿cómo?, pues declarando la configuración de la causal de interrupción por enfermedad grave y restituyendo el término de dos días a favor del recurrente. Desde luego, se trata de una nulidad saneable, pero ello no impide que la Corte revise su criterio y lo adecue al ordenamiento jurídico para precaver situaciones que puedan viciar sus actuaciones. Los magistrados de la Sala Civil de esta Corporación en los eventos en que han tenido que pronunciarse respecto a la causal de interrupción del proceso por enfermedad grave, han entendido el tema de la forma en que se ha venido explicando. Por ejemplo, en auto CSJ AC6378-2015 se sostuvo: Ahora bien, al tenor del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil,

el proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: «Por muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes... La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine...Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento.» Sin embargo, cuando se continúa la actuación, luego de ocurrida la mencionada circunstancia de interrupción de la controversia, sin dar aplicación a la anterior norma, es necesario que se retrotraiga el trámite para enmendar dicha irregularidad, pero para ello, el Código de Procedimiento Civil, ha establecido la forma de hacerlo. Es así que el numeral 5” del artículo 140 del estatuto procesal, señala que la actuación es nula en todo o en parte «Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida» y a su vez, el artículo 142 de la misma normatividad indica que dicha nulidad, debe alegarse dentro de los cinco días siguientes al que haya cesado la incapacidad. A su tumo, el inciso final del artículo 169 de la ley adjetiva prescribe: «si la parte favorecida con la interrupción actúa en el proceso después que Radicación n. 71190 ésta se produzca, sin que alegue la nulidad prevista en el numeral 5” del artículo 140, ésta quedará saneada». (Subrayado fuera del texto) De ahí, que para retrotraer una actuación al estado en el que se

encontraba antes de que configura la interrupción del proceso por enfermedad grave del apoderado, y permitir que se rehaga el trámite, es el incidente de nulidad, en especial, cuando se han corrido los términos o se ha realizado cualquier otra actuación procesal ya sea del Despacho o de las partes. Lo anterior se explica, en razón a que es por éste medio que se puede corregir la irregularidad de haber continuado la controversia existiendo una causal que paralizaba el proceso, no sólo para proferir providencias sino para llevar acabo cualquier tipo de acto, por ejemplo, correr términos. Similares argumentos se encuentran en autos 11001-0203-000-2003-00164-01 de 6 de octubre de 2003 y 1100131030081993-00007-01 del 15 de junio de 2004, en los que los magistrados han decretado la nulidad de las actuaciones por haber operado la causal en estudio cuando los términos están en curso. En estos eventos, se restituyen los tiempos. Es preciso dejar en claro que la solicitud radicada el 27 de agosto de 2015, complementada el 1 de septiembre, en la que se imploró la interrupción del proceso, debe interpretarse como una petición de nulidad, pues quien pide la reposición de los términos en realidad cuestiona la imposibilidad de que corrieran estando incapacitado. Por lo demás, esta petición fue presentada en el término previsto en el art. 142 del C.P.C. Debo subrayar que la interpretación que la Sala le da al último párrafo del art. 168 del C.P.C. es también equivocada.

Cuando esta disposición prescribe que la interrupción opera «a partir del hecho que la origine», esto no significa que si el expediente está en manos del recurrente entonces el término se reanuda automáticamente. En estricto sentido, este texto normativo señala que si están corriendo términos -lo que presupone que el expediente no está al despacho-, la interrupción Radicación n. 71190 por enfermedad grave opera instantáneamente, es decir que cualquier término que siga corriendo después genera la nulidad del proceso. En otras palabras, el hecho de que la causal entre a interrumpir o paralice el proceso desde el momento de su configuración, no excluye la necesidad de un pronunciamiento judicial que analice la eventual configuración de una causal de nulidad, que deba ser declarada y saneada mediante la restitución de los términos. Por último, es necesario dejar por sentado que este tema se complicó en razón del incumplimiento del deber de la Secretaría de no remitir al despacho ponente la solicitud de interrupción del proceso, a fin de que fuera estudiada y resuelta oportunamente. Esta omisión de remitir el memorial al despacho se debió a que el mismo se extravió en la Secretaría y no subió para su resolución, pues en ninguno de los expediente número 71190, 71792, 70232, 70840 y 70081, en los cuales se pidió la interrupción, se encuentra el original. La Sala solo vino a enterarse de esta situación a raiz del memorial del 5 de febrero de 2016, en el que el abogado del demandado expresó que estaba pendiente de que su petición de interrupción fuera resuelta y allegó la demanda de casación junto

con el expediente. Esta razón esbozada por el abogado, permite entrever la confianza que existía en el público sobre la manera en que la Sala venía resolviendo las solicitudes de interrupción del proceso por enfermedad, cuyo procedimiento consistía en que se estudiaba la configuración de la causal y se restituían los términos, estuviera o no el expediente al despacho. Radicación n. 71190 Fecha ut supra, — Magistrada

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