CSJ - AL1990-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL1990-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 1990
SCLAJPT-06 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL1990-2026 Radicación n.° 05001-31-05-006-2023-00226-01 Acta 02 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE
COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR
S. A. frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 31 de julio de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada por esa misma autoridad el 11 de abril de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que LUIS HERNANDO PALMA PORRAS promovió en contra de la recurrente y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES Luis Hernando Palma Porras instauró demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S. A. y Colpensiones,Radicación n.° 05001-31-05-006-2023-00226-01
SCLAJPT-06 V.00 para que se declarara la nulidad del traslado que efectuó del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, pidió se condenara al fondo privado a
Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, pidió se condenara al fondo privado a trasladar al público «todos y cada uno de los aportes efectuados, incluidos los rendimientos sin ningún descuento por cuotas de administración »; a Colpensiones a tener como válida, vigente y continua la afiliación; y a las convocadas a lo que resultara probado ultra y extra petita y al pago de las costas del proceso. Mediante sentencia de 24 de junio de 2024, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Medellín resolvió: PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación del señor LUIS HERNANDO PALMA PORRAS con cédula de ciudadanía No […], a la AFP PORVENIR S.A., suscrita el 30 de junio de 2000 por lo explicado en la parte motiva, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales el demandante nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y por tanto siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a que en el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a DEVOLVER las sumas del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del demandante, los rendimientos y el bono pensional si ha sido
en el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a DEVOLVER las sumas del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del demandante, los rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen. […] Al conocer del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta surtido en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del 2Radicación n.° 05001-31-05-006-2023-00226-01
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Distrito Judicial de Medellín, en fallo de 11 de abril de 2025, decidió: Primero: Revocar la sentencia de primera instancia en lo que respecta a los conceptos a trasladar por Porvenir SA, y en su lugar, se condena a esta sociedad trasladar con destino a Colpensiones, además de los conceptos ordenados por la juez, las cuotas administración, las primas de seguros previsionales y los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, como se dijo en la parte motiva de esta providencia […] Inconforme con la anterior determinación, Porvenir S.
A. interpuso recurso de casación, el cual fue denegado por el juez plural en auto de 31 de julio de 2025, bajo el argumento de que la entidad carecía de interés económico para recurrir, como quiera que la orden de devolver las cotizaciones, los
juez plural en auto de 31 de julio de 2025, bajo el argumento de que la entidad carecía de interés económico para recurrir, como quiera que la orden de devolver las cotizaciones, los rendimientos financieros y el bono pensional no le generaba agravio pecuniario por ser de propiedad del afiliado y las demás sumas de dinero a que se le había condenado no fueron demostradas por la sociedad (PDF CuadernoSegundaInstancia_f.os 71-76). Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para el efecto, sostuvo que el Tribunal no había tenido en cuenta que la sentencia CC SU-107-2024 estableció la improcedencia de la condena a devolver los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, en razón a su consolidación y destinación específica (PDF CuadernoSegundaInstancia_f.os 85-88). 3Radicación n.° 05001-31-05-006-2023-00226-01
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El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión, con fundamento en idénticas razones a las esbozadas en la providencia inicial y, por auto de 16 de septiembre de 2025, concedió el recurso de queja (PDF CuadernoSegundaInstancia_ f.os 89-94). Una vez corrido el traslado correspondiente, en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso (CGP), las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Una vez corrido el traslado correspondiente, en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso (CGP), las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que 4Radicación n.° 05001-31-05-006-2023-00226-01 SCLAJPT-06 V.00 hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del
SCLAJPT-06 V.00 hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 SMMLV. Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de Porvenir S. A. – en principio - estaría determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado y que fueron «confirmadas y adicionadas» por el ad quem.
Sin embargo, la Corte advierte que Porvenir S. A. se abstuvo de interponer recurso de apelación contra la decisión del juez de primer grado (minuto 01:02:22 audiencia de juzgamiento). En ese sentido, guardó plena conformidad con las condenas emitidas en dicha oportunidad, referentes a trasladar a Colpensiones las cotizaciones que reposaban en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con los rendimientos financieros y el bono pensional. En esa medida, sobre estos conceptos la entidad carece de interés jurídico para recurrir, además de que, como se ha adoctrinado en múltiples oportunidades, tales rubros no le generan un agravio económico a la AFP por ser de propiedad del afiliado. Al respecto, la Corte ha señalado que los reparos
adoctrinado en múltiples oportunidades, tales rubros no le generan un agravio económico a la AFP por ser de propiedad del afiliado. Al respecto, la Corte ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los elevados frente a la decisión de primera 5Radicación n.° 05001-31-05-006-2023-00226-01 SCLAJPT-06 V.00 instancia, pues, de lo contrario, se entiende que se está conforme con la decisión y, por tal razón, no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario. No obstante, en este caso el Tribunal « adicionó» las condenas de primer grado, en el sentido de también ordenar el reintegro de los gastos de administración, las primas de seguro previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados. Respecto de estos dineros, la Sala ha sostenido que, al tratarse de montos que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, a diferencia de lo que sucede con las cotizaciones y los rendimientos financieros, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los valores que debería cancelar (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023). No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde,
AL2410-2023). No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que presenta sin soporte alguno.
Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso 6Radicación n.° 05001-31-05-006-2023-00226-01 SCLAJPT-06 V.00 de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024).
Asimismo, el reproche relacionado con la inobservancia del criterio asentado por la Corte Constitucional en torno al tema y la destinación específica de algunos de los rubros objeto de condena se dirige a rebatir la determinación adoptada en el fallo de segundo grado y a controvertir el
tema y la destinación específica de algunos de los rubros objeto de condena se dirige a rebatir la determinación adoptada en el fallo de segundo grado y a controvertir el fondo del derecho en disputa, puntos que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debió controvertir, de manera fundamentada, se itera, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir. En consecuencia, Porvenir S. A. no demostró el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar, razón por la que se declarará bien denegado el recurso de casación. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, 7Radicación n.° 05001-31-05-006-2023-00226-01
SCLAJPT-06 V.00
RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,
CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 11 de abril de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que LUIS HERNANDO
sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 11 de abril de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que LUIS HERNANDO PALMA PORRAS promovió en contra de la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
SEGUNDO. Sin costas. TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8