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CSJ - AL1994-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL1994-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
1994

SCLAJPT-06 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL1994-2026 Radicación n.° 05001-31-05-010-2022-00427-01 Acta 02 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 31 de julio de 2025, que negó el recurso extraordinario de casación formulado frente a la sentencia dictada el 14 de marzo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JANETH ASTRID CASTAÑO ECHAVARRÍA contra la recurrente y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES Janeth Astrid Castaño Echavarría pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media conRadicación n.° 05001-31-05-010-2022-00427-01

SCLAJPT-06 V.00

Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones los aportes de la cuenta de ahorro individual, los rendimientos financieros y el bono pensional en caso de haberse redimido.

condenara a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones los aportes de la cuenta de ahorro individual, los rendimientos financieros y el bono pensional en caso de haberse redimido. Asimismo, solicitó que Porvenir S. A. fuera condenada al pago por indemnización de perjuicios ocasionados y que las demandadas asumieran las costas del proceso. Mediante sentencia de 3 de julio de 2024, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín resolvió: PRIMERO: DECLARAR ineficaz el cambio de sistema pensional que efectuó JANETH ASTRID CASTAÑO ECHAVARRÍA […] al afiliarse al RAIS a través de COLPATRIA hoy PORVENIR S.A., en consecuencia, DECLARAR que aquella ha permanecido afiliada sin solución de continuidad al RPM administrado hoy por

COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a trasladar dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a COLPENSIONES la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, con sus rendimientos financieros, frutos e intereses, así como el valor del bono pensional si este ya se hubiere redimido. Al momento de cumplirse esta orden, tales valores deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen […] Al conocer del recurso de apelación formulado por

discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen […] Al conocer del recurso de apelación formulado por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por proveído de 14 de marzo de 2025, decidió: 2Radicación n.° 05001-31-05-010-2022-00427-01

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Primero: Revocar la sentencia proferida en primera instancia, en lo que respecta a los conceptos a trasladar, y en su lugar, se condena a Porvenir SA trasladar lo descontado por cuotas de administración, seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía pensión mínima. Estos conceptos cuando se trasladen deben aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

Segundo: Adicionar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se ordena indexar todos los conceptos ordenados en el numeral primero de la parte resolutiva de esta providencia. […] Cuarto: En lo demás se confirma la sentencia de primera instancia. […] Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que fue denegado por auto de 31 de julio de 2025, al considerar que de «los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de

denegado por auto de 31 de julio de 2025, al considerar que de «los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, […] podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para PORVENIR S.A.; no obstante » no se había demostrado que superaran la cuantía en los términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 214-220). Contra la providencia anterior, Porvenir S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tales efectos, argumentó que «no debió haberse ordenado el traslado de emolumentos diferentes a los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, con sus respectivos rendimientos financieros». Asimismo, pidió que se diera 3Radicación n.° 05001-31-05-010-2022-00427-01 SCLAJPT-06 V.00 aplicación a la sentencia CC SU-107-2024 (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 229-231). El juzgador de segundo grado no repuso su decisión y, por auto de 16 de septiembre de 2025, concedió el recurso de queja, habida cuenta de que «los gastos de administración constituyen el único agravio que pudo recibir la parte recurrente […] sin embargo, verificado el expediente no se demostró que tal imposición supere la cuantía exigida en la

constituyen el único agravio que pudo recibir la parte recurrente […] sin embargo, verificado el expediente no se demostró que tal imposición supere la cuantía exigida en la norma» (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 233-238). Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está 4Radicación n.° 05001-31-05-010-2022-00427-01 SCLAJPT-06 V.00 determinada por el agravio que sufren los impugnantes con la sentencia acusada que, tratándose de los demandados, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente los perjudiquen y,

la sentencia acusada que, tratándose de los demandados, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente los perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV. En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan. Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros y bonos

perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros y bonos 5Radicación n.° 05001-31-05-010-2022-00427-01 SCLAJPT-06 V.00 pensionales a que haya lugar, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada. No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía. En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y la condena impuesta a Porvenir S. A., consistente en el consecuente traslado al RSPMPD de todos los recursos de la cuenta de ahorro individual con los rendimientos financieros, frutos e intereses y el valor de los bonos pensionales en caso de haberse redimido; conceptos que, valga decir, no fueron objeto de inconformidad por la AFP, por lo que carece de interés jurídico frente a ellos. No obstante, el Tribunal adicionó la orden de traslado de los valores descontados por cuotas de administración,

objeto de inconformidad por la AFP, por lo que carece de interés jurídico frente a ellos. No obstante, el Tribunal adicionó la orden de traslado de los valores descontados por cuotas de administración, seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados; rubros sobre los cuales debería calcularse el interés económico para recurrir, por no abonarse propiamente a la cuenta de ahorro individual de la afiliada. 6Radicación n.° 05001-31-05-010-2022-00427-01

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Sin embargo, en el recurso impetrado la AFP impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las aseveraciones que presenta sin soporte alguno. Recientemente, esta corporación reiter ó la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió

cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP interesada (CSJ AL3164-2024). Finalmente, la Sala advierte que los reproches relacionados con los lineamientos de la Corte Constitucional se dirigen a rebatir la condena que le fue impuesta a la AFP y a controvertir el fondo del derecho en disputa; puntos que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debió controvertir, de manera fundamentada, se itera, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir. En consecuencia, no se demostró el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir 7Radicación n.° 05001-31-05-010-2022-00427-01

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S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo oposición.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente a la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 14 de marzo de 2025, dentro del proceso

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente a la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 14 de marzo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JANETH ASTRID CASTAÑO ECHAVARRÍA contra la recurrente y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. Sin costas. TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8

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