CSJ - AL2016-2019
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AL2016-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado Ponente AL2016-2019 Radicación n.”? 82599 Acta 19 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito De Tunja, y el Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, respecto del conocimiento del proceso ordinario que promovió DAVID ESCANDÓN HERNÁNDEZ contra la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
I. ANTECEDENTES El señor David Escandón Hernández, presentó demanda de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especial de
SCLAIPT-06 V.0O Radicación n.? 82599 Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a fin de que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. RDP 028627 del 19 de septiembre de 2014, proferida por dicha entidad mediante la cual se le reliquidó parcialmente la pensión de jubilación, desconociendo y negando la inclusión de los factores salariales; así como nulidad de la Resolución No. RDP 035746 del 25 de noviembre de 2014, misma con la que se confirmó la anterior decisión. Solicitó, que como consecuencia de lo anterior se
condene a la demandada a reliquidar y reajustar la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los: factores salariales a la fecha de su retiro del servicio, así como el pago del retroactivo desde que se reconoció la pensión hasta el momento en que se dicte sentencia condenatoria; que sobre dichas sumas se haga la respectiva indexación; se condene al pago de intereses moratorios a que haya lugar y se condene en costas a la demandada. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Tunja al que por reparto cofrespondió conocer del presente asunto, luego de admitir y tener por contestada la demanda, mediante providencia del 16 de febrero de 2016 manifestó que carecia de competencia jurisdiccional, pues considero que por tratarse de un trabajador oficial el conocimiento del proceso debía ser asumido por la jurisdicción ordinaria, por lo cual ordenó enviar las
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Radicación n. 82599 diligencias a la oficina de reparto de los Juzgado Laborales del Circuito de Tunja. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, mediante proveído del 09 de marzo de 2016, propuso el conflicto de competencia ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que dirimiera el conflicto de jurisdicciones entre dicho Juzgado y el Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Tunja, pues consideró que tampoco le correspondía el conocimiento del presente asunto. Mediante proveído del 02 de febrero de 2017 la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió
el conflicto negativo de jurisdicciones en el sentido de asignar el conocimiento del proceso a la jurisdicción ordinaria, resolviendo así remitir el proceso al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja. Recibidas las diligencias por el Juzgado Segundo, avocó el conocimiento y procedió a continuar con el trámite correspondiente del proceso, convocando a las partes para llevar a cabo la audiencia de que trata en el artículo 77 del C.P.L., para el día 27 de noviembre de 2017. Durante la audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio, la apoderada de la parte demandada manifestó
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Radicación n.” 82599 que ese juzgado no era el competente para conocer del proceso, por el domicilio de la demandada, puesto que no existe reclamación administrativa en la ciudad de Tunja. Por lo anterior, el Juzgado adujo que: «LO UNICO QUE
SE HA RESUELTO ES EL CONFLICTO DE JURISDICCIÓN,
POR TAL RAZON SE REVISA LA COMPETENCIA POR EL
FACTOR TERRITORIAL, LA PETICIÓN SE AGOTÓ ANTE LA U.G.P.P. EN BOGOTA, ATENDIENDO LA NORMA ESPECIAL DEL ART. 11 DEL C.P.L. Y S.S. EL JUZGADO ACOGE LA
SOLICITUD DE LA PARTE DEMANDADA Y SE DISPONE LA
REMISIÓN DEL EXPEDIENTE AL JUEZ LABORAL DEL
CIRCUITO DE BOGOTA — REPARTO.»
El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Oralidad del
Circuito de Bogotá D.C., a quien por reparto correspondió conocer del proceso declaró su falta de competencia argumentando: Una vez revisadas las diligencias, se evidencia que con la contestación de la demanda, solo se presentó como excepción previa, entre otras, la falta de jurisdicción, y nada se dijo respecto de la falta de competencia por factor temitorial, por cuanto la apoderada de la entidad demandada, consideró que la jurisdicción contenciosa administrativa no era la competente para conocer del presente asunto, y así lo confirmó la sSala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia de 2 de febrero de 2017 en la cual decidió que la competencia pertenecía a la jurisdicción laboral y ordenó remitirlo al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja. En ese orden de ideas, es preciso aclarar que la oportunidad legal de la demandada para proponer dicha excepción ya había fenecido, y el saneamiento del litigio no era la oportunidad procesal oportuna para solicitar al juez su falta de competencia por factor territorial. Es así, que la presunta nulidad que hubiera
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Radicación n.? 82599 podido surgir por la falta de competencia había quedado saneada, por cuanto la parte pasiva dentro del proceso no se pronunció respecto a ella en el momento legal oportuno. (...). Adicionado a lo dicho con anterioridad, se suma el hecho de que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, asumió el - conocimiento del asunto en estudio, mediante auto adiado 9 de noviembre de 2017, por medio del cual citó a las partes
integrantes del litigio para audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. de la $.S., para continuar con el trámite correspondiente. Y solo fue mediante la audiencia realizada el 27 de noviembre de la misma anualidad, donde la apoderada de la demandada avizoró de la falta de competencia del Juez, bajo su óptica, consideró que la petición elevada por la pasiva, estaba fundada en debida forma y decidió acceder a ella, pero omitió tener de presente lo preceptuado en el artículo 16 del C.G.P. (...) IL CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 49 del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10% de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del articulo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7% de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial. En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, advirtió su falta de competencia territorial en la audiencia de trámite y juzgamiento acogiéndose a lo manifestado por la parte demandada, por cuanto el domicilio de la demandada se encuentra en la ciudad de Bogotá; y el Juzgado Treirnita y Cuatro Laboral de Oralidad
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5 Radicación n. 82599 del Circuito de Bogotá D.C., considera que la falta de competencia por factor territorial solo puede ser argúida
por la parte demandada en el término legal oportuno, y al no ser propuesta a tiempo no se puede alegar con posterioridad. Revisado el expediente se observa que sólamente después de llevar a cabo el objeto de la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. S.S, culminando y resolviendo la etapa de la conciliación, excepciones previas y saneamiento del litigio, tal y como se evidencia en providencia del 27 de mnoviembre de 2017, la parte demandada manifestó la falta de competencia por factor territorial por lo que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, remitió el proceso al Juez Laboral de Bogotá por considerar que como no se formuló la excepción previa correspondiente por la parte demandada, no podiía desprenderse ya del conocimiento del asunto, situación que se ha adoctrinado en la jurisprudencia de esta Sala entre otros, en proveído CSJ AL1687 de 2017, donde expresó: De lo expuesto se advierte Sala que el conocimiento del proceso corresponde al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, pues tal y como se ha expuesto en casos similares, una vez el juez admite la demanda y acepta su competencia territorial, solo puede desprenderse de ella por el reclamo formal de la parte afectada en la oportunidad procesal dispuesta para tal fin, que en este caso correspondía a la proposición de la excepción previa en el escrito de contestación de la demanda, lo cual no ocurrió, sin que tal circunstancia pueda enmarcarse en una causal de nulidad que pudiera ser objeto de medida de saneamiento, como lo consideró el operador judicial de
Valledupar, por expresa prohibición del artículo 143 del C.P.C., vigente para la época y aplicable por remisión analógica.
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Radicación n. 82599 Sobre el particular, en auto CSJ AL, 8 jun. 2011, rad. 51307, que se reiteró en proveído CSJ AL 8 jun. 2016, rad. 74372, y se razonó: Al respecto, en auto de 25 de abril de 2007, radicado 31801, adujo la Corte: Pues bien, en sentir de la Sala la competencia para el conocimiento y decisión del proceso corresponde al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali por las siguientes razones: El inciso 2 del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, — aplicable por remisión analógica permitida por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estatuye que: “El juez no podrá declararse incompetente cuando las partes no alegaron la incompetencia en los casos del penúltimo inciso del artículo 143”. Por su parte, el referido inciso reza: “No podrá alegar la causal de falta de competencia por factores distintos del funcional, quien habiendo sido citado legalmente al proceso no la hubiere invocado mediante excepciones previas”. (Subrayado fuera de texto original). Aunado lo anterior, y revisadas las piezas procesales se evidencia que la parte accionada en la contestación de la demanda solo propuso como excepción previa la falta de jurisdicción, asunto que fue definido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura quien le imputo en conocimiento del asunto a la
jurisdicción laboral y ordenó remitir las diligencias al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja sin aducir razones de competencia territorial De acuerdo con lo anotado, para la sala le asiste razón al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Bogotá, dado que la parte accionada no cuestionó la competencia territorial del primero dentro de las oportunidades legales pertinentes, y a que el juzgador asumiera su competencia al momento de
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Radicación n.” 82599 continuar con las diligencias procesales del presente asunto, teniendo presente para el efecto que ya se surtió la audiencia de que trata el articulo 77 del CPTSS y se encuentra pendiente de practicar la de trámite y juzgamiento. Lo anterior impone concluir, que el presente asunto debe continuar ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, y por lo tanto se le debe remitir el expediente para que prosiga las respectivas diligencias procesales, exhortándolo a realizar una revisión más cuidadosa de los asuntos a su cargo para evitar situaciones como la acá presentada
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgadós Segundo Laboral del Circuito de Tunja y Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de atribuirle la competencia al priméro de los mencionados, para que continúe el trámite del proceso, a donde se remitirá el expediente.
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SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Treinta y
Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese y cúmp ¿W" º>
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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SECRETARÍA SALA DE CASACIÓN LABORAL Se Noktificó el auto anterior por anotación en estado Nº:_u1 , Se deja constancia que en la fecha y hora Hoy: I| 8_ JUN 2 >19 A p na es, l a queda ej uN ecut .o riada la presente l2' 4 : Hora-5pM
FI Secretario: L.
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