CSJ - AL2016-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL2016-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2016
SCLAJPT-06 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL2016-2026 Radicación n.° 05001-31-05-023-2021-00064-01 Acta 02
Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Corte resuelve los recursos de queja interpuestos por
la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE
COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR
S. A. y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE
COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S. A. (SKANDIA AFP - ACCAI S. A.) frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 30 de mayo de 2025, mediante el cual negó los recursos extraordinarios de casación formulados contra la sentencia dictada por esa misma autoridad el 22 de agosto de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que LUIS JAIME SIERRA VÉLEZ promovió en contra de las recurrentes, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍA Y DELRadicación n.° 05001-31-05-023-2021-00064-01
SCLAJPT-06 V.00
COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO
INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A. y la ADMINISTRADORA
SCLAJPT-06 V.00
COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) ; trámite al que fue llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA
SEGUROS S. A.
I. ANTECEDENTES Luis Jaime Sierra Vélez instauró demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S. A., Skandia S. A., Protección
S. A. y Colpensiones, para que se declarara la ineficacia del traslado que efectuó del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, pidió se condenara a los fondos privados a trasladar al público «todos y cada uno de los aportes que recibieron del señor y/o sus empleadores, incluidos los rendimientos sin ningún descuento por cuota de administración u otro concepto ajeno », así como « todas las sumas que recibi[eron] con ocasión del traslado, con los rendimientos que hubieren causado»; a Colpensiones a reactivar la afiliación sin solución de continuidad y recibir tales rubros; y a las convocadas a lo que resultara probado ultra y extra petita y al pago de las costas del proceso.
Por auto de 27 de mayo de 2021, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín admitió el llamamiento en garantía que hizo Skandia S. A. a Mapfre S. A. Asimismo, culminado el trámite de primera instancia, mediante
Laboral del Circuito de Medellín admitió el llamamiento en garantía que hizo Skandia S. A. a Mapfre S. A. Asimismo, culminado el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 14 de febrero de 2024, resolvió: 2Radicación n.° 05001-31-05-023-2021-00064-01
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PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado de LUIS JAIME SIERRA V[É]LEZ […] del Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPMPD, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS-, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR que la afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPMPD – de LUIS JAIME SIERRA V[É]LEZ ha sido permanente y no ha tenido solución de continuidad en el tiempo.
TERCERO: CONDENAR a SKANDIA AFP, PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. a que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia trasladen con destino a COLPENSIONES el valor de la cuenta de ahorro individual de LUIS JAIME SIERRA V[É]LEZ incluidos los rendimientos financieros, pero además de ello también las cuotas de administración, las primas previsionales y los porcentajes del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexados estos tres últimos conceptos.
financieros, pero además de ello también las cuotas de administración, las primas previsionales y los porcentajes del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexados estos tres últimos conceptos. Así mismo, advertir a SKANDIA AFP, PORVENIR S.A. Y PROTECCIÓN S.A. que al momento de cumplir la orden impartida, remitan a COLPENSIONES la relación discriminada de los conceptos, con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. […] Al conocer de los recursos de apelación interpuestos por Porvenir S. A., Skandia S. A. y Mapfre S. A., así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo de 22 de agosto de 2024, decidió: PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia, ORDENÁNDOLE a la sociedad PORVENIR S.A, PROTECCIÓN S.A. y SKANDIA S.A.: - Trasladar a Colpensiones la prima de reaseguros de fogafín, debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio. Advirtiéndose que, los descuentos por conceptos de Fogafín se deberán retornar, por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia […]
3Radicación n.° 05001-31-05-023-2021-00064-01
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se hayan efectivamente realizado.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia […]
3Radicación n.° 05001-31-05-023-2021-00064-01
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Inconformes con la anterior determinación, Porvenir S.
A. y Skandia S. A. interpusieron recurso de casación, los cuales fueron denegados por el juez plural en auto de 30 de mayo de 2025, bajo el argumento de que las entidades carecían de interés económico para recurrir, como quiera que la orden de devolver las cotizaciones, los rendimientos financieros y el bono pensional no les generaba agravio pecuniario por ser de propiedad del afiliado y por cuanto las demás sumas de dinero que debían devolver no fueron demostradas (PDF CuadernoSegundaInstancia_f.os262-266).
Contra esa resolución, las AFP presentaron recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para el efecto, Skandia S. A. sostuvo que el Tribunal había pasado por alto la condena impuesta de devolver los valores recibidos con motivo de la afiliación del demandante incluyendo los gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, sumas cuya cuantía era superior a los 120 salarios mínimos, desconociendo además que, por mandato legal, dichos rubros tenían una destinación específica, por lo que no se encontraban en poder de la administradora (PDF
mínimos, desconociendo además que, por mandato legal, dichos rubros tenían una destinación específica, por lo que no se encontraban en poder de la administradora (PDF CuadernoSegundaInstancia_f.os269-273). Por su parte, Porvenir S. A. adujo que el colegiado no consideró que la sentencia CC SU-107-2024 estableció la improcedencia de la condena a devolver los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el 4Radicación n.° 05001-31-05-023-2021-00064-01 SCLAJPT-06 V.00 porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ( PDF CuadernoSegundaInstancia_f.os304-307). El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión con fundamento en idénticas razones a las esbozadas en la providencia inicial y, por auto de 22 de septiembre de 2025, concedió los recursos de queja (PDF CuadernoSegundaInstancia_ f.os359-365). Una vez corrido el traslado correspondiente, en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso (CGP), las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la
produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como 5Radicación n.° 05001-31-05-023-2021-00064-01 SCLAJPT-06 V.00 en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 SMMLV. En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen
establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 SMMLV. En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan. Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos 6Radicación n.° 05001-31-05-023-2021-00064-01 SCLAJPT-06 V.00 pensionales y cuentas de rezago 1 -si las hubiere-, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada. No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la
destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía. En lo que interesa al recurso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y la orden a Porvenir S. A. y Skandia S. A. de trasladar a Colpensiones la totalidad de aportes pensionales y los rendimientos financieros, rubros sobre los cuales, como se dijo, no existe interés para recurrir. Además, confirmó la condena por cuotas de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y la adicionó en el sentido de condenar a las AFP recurrentes a devolver las primas de reaseguro de Fogafin, debidamente indexadas. Luego, sería sobre estos últimos que se debe calcular el interés económico para recurrir. 1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.
cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta. 7Radicación n.° 05001-31-05-023-2021-00064-01
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No obstante, en los recursos impetrados las impugnantes no cumplen con la carga demostrativa que les corresponde, en tanto omiten efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que sus afirmaciones, consistentes en que acreditan el requisito de interés económico para recurrir en casación, tienen sustento real. La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplieron en este caso las AFP demandadas (CSJ AL3164-2024). Frente a los argumentos esbozados por las entidades recurrentes en torno a la inobservancia de los lineamientos de la Corte Constitucional y la destinación específica de algunos rubros objeto de condena, la Sala advierte que se dirigen a rebatir la orden que les fue impuesta en el fallo de segundo grado, lo que resulta improcedente en esta
algunos rubros objeto de condena, la Sala advierte que se dirigen a rebatir la orden que les fue impuesta en el fallo de segundo grado, lo que resulta improcedente en esta oportunidad, pues la controversia en el recurso de queja se centra, en este caso, exclusivamente, en la consideración concerniente al interés económico para recurrir en casación. En consecuencia, Porvenir S. A. y Skandia S. A. no demostraron el agravio que la sentencia impugnada les 8Radicación n.° 05001-31-05-023-2021-00064-01 SCLAJPT-06 V.00 pudiere llegar a ocasionar, razón por la que se declararán bien denegados los recursos de casación. Sin costas en los recursos de queja, por cuanto no hubo réplicas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR bien denegados los recursos extraordinarios de casación formulados por la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,
CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE
AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. y SKANDIA
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE
AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S. A.
(SKANDIA AFP - ACCAI S. A.) frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 22 de agosto de 2024, dentro del proceso
AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S. A.
(SKANDIA AFP - ACCAI S. A.) frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 22 de agosto de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que LUIS JAIME SIERRA VÉLEZ promovió en contra de las recurrentes, la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍA Y DEL
COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) ; trámite
9Radicación n.° 05001-31-05-023-2021-00064-01 SCLAJPT-06 V.00 al que fue llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA
SEGUROS S. A.
SEGUNDO. Sin costas. TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10