CSJ - AL2018-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL2018-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
e N I República de Colombia Corte Suprema de Justicia Seo de Cassoión Laboral
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado Ponente AL2018-2017 Radicación n° 75953 Acta 11 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Se avoca el conocimiento del recurso de anulación interpuesto por la ASOCIACIÓN NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA Y SEGURIDAD PRIVADA Y SIMILAR ANASTRIVI, contra el laudo arbitral de 21 de septiembre de 2016, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado en la ciudad de Bogotá, para dirimir el conflicto colectivo laboral existente entre la recurrente y la empresa SEGURIDAD Q.A.P. LTDA.
VIGILANCIA PRIVADA.
Córrase traslado a la empresa SEGURIDAD Q.A.P. LTDA. VIGILANCIA PRIVADA, por el término de tres (3) días, para que presente réplica si así lo considera. Lo Radicación n° 75953 anterior, según lo dicho en auto CSJ AL2314-2014, en el que se la Sala estableció que: (...) En consecuencia, esta Corte rectifica la postura adoptada mediante auto CSJ SL, 5 Feb 2008, rad. 34622, y retoma aquella según la cual el plazo para interponer y sustentar el recurso de anulación es de tres días contados a partir de la notificación del laudo, lo cual debe hacerse para ante el tribunal de arbitramento respectivo, como requisito previo a la remisión del expediente a esta Corporación.
Finalmente, y como quiera que la norma en estudio nada dice sobre el derecho constitucional de réplica que le asiste a la parte contraria, esta Sala, con fundamento en el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo y de la seguridad social por remisión expresa del artículo 145 del CST y SS, en armonía con lo consagrado en el 40 ibidem, estima necesario fijar un término igual de tres días para que la parte contraria, si a bien lo tiene, presente sus alegaciones ante esta Corporación. Notifíquese y cúmplase Wnble
FERNANDO fastILLO CADENA
17 Radicación n° 75953
RIGOBERTO BUENO
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SALVAMENTO DE VOTO
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado Ponente Radicación n. 75953
ASOCIACIÓN NACIONAL SINDICAL DE
TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA Y SEGURIDAD
PRIVADA Y SIMILAR (ANASTRIVI) vs. SEGURIDAD Q.A.P.
LTDA. VIGILANCIA PRIVADA.
Mi distanciamiento de la decisión adoptada por la sala consiste en que considero innecesario e insustentable que la Corte al avocar conocimiento del recurso extraordinario de anulación de un laudo arbitral económico ordene, como lo hizo, correr traslado alguno a las partes para que sustente su oposición al recurso, pues, en mi sentir, y no obstante celebrar la rectificación que en el presente caso la Sala hizo al criterio que venía hasta hora pregonando, los términos previstos en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social son los únicos con los que cuentan las partes para expresar sus apreciaciones sobre la regularidad del laudo, no otros, como aquí se dispuso, reitero, en el sentido de que el dicho laudo encaja o desborda los marcos de la decisión, esto es, la Constitución Política, la ley laboral Salvamento de voto n. 75953 y de seguridad social, la convención colectiva de trabajo en lo que no fuere materia del conflicto, la competencia del tribunal y la equidad debida a las relaciones de trabajo. Ciertamente, aun cuando aplaudo el que la mayoría haya rectificado el criterio que venía sosteniendo y del cual siempre me aparté, relativo a que existía un vacío legal de orden procedimental que debía llenarse por vía de analogía con normas del Decreto 1818 de 1998, para tomar partido por la acertada tesis de que las normas procedimentales
laborales regulan en forma suficiente los términos, oportunidades y pasos que corresponden a la impugnación extraordinaria de que aquí se trata, pues en modo alguno estatutos procesales generales pueden modificar normas de carácter especial y particular como las previstas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, menos, respecto de conflictos que no tiene naturaleza jurídica, no puedo compartir el hecho de que de todas maneras se otorguen otros términos y se ordenen traslados como los aquí ordenados. Por lo brevemente anotado, reitero, no resulta apropiado a un trámite como el que aquí se trata crear o acrecentar términos, cuando lo que se reclama por los interesados, colectivo laboral y empleador, es una inmediata decisión de sus diferencias con el laudo arbitral atacado. Fecha ut supra.