🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AL2018-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AL2018-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2018-2026 Radicación n.° 08001-31-05-006-2019-00156-01 Acta 6 Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 9 de mayo de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 18 de diciembre de 2024 , en el proceso ordinario laboral que MARGARETH DE JESÚS LLINÁS COBA promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la recurrente.Radicación n.° 08001-31-05-006-2019-00156-01

SCLAJPT-06 V.00

I. ANTECEDENTES Margareth de Jesús Llinás Coba instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del

Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución con destino a Colpensiones de todos los valores de la cuenta individual con sus respectivos rendimientos financieros; así como lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

(RAIS), así como la devolución con destino a Colpensiones de todos los valores de la cuenta individual con sus respectivos rendimientos financieros; así como lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso. Mediante sentencia del 8 de noviembre de 2022, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió (f.os 1 al 4 del 30ActaAudiencia.pdf c. Juzgado): PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado o afiliación de la parte demandante MARGARETH DE JES[Ú]S LLIN[Á]S COBA del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; en consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la parte demandante nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad; por las razones expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a COLPENSIONES aceptar el traslado de los aportes y rendimientos que efectúe la sociedad administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., y tener como afiliada a la parte demandante, MARGARETH DE JES[Ú]S LLIN[Á]S COBA , como si nunca se hubiese trasladado al RAIS.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., trasladar a COLPENSIONES la información o historia laboral y devolver los valores correspondientes a las cotizaciones o al capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y

COLPENSIONES la información o historia laboral y devolver los valores correspondientes a las cotizaciones o al capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar, los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia 2Radicación n.° 08001-31-05-006-2019-00156-01 SCLAJPT-06 V.00 con cargo a sus propias utilidades, debidamente indexados, pertenecientes a la cuenta de la parte demandante MARGARETH DE JES[Ú]S LLIN[Á]S COBA, durante el tiempo en que ha permanecido afiliada a esta administradora; de conformidad con lo expuesto.

CUARTO: Cumplido lo anterior, COLPENSIONES deberá reconocer y pagar la pensión de vejez a la señora MARGARETH DE JES[Ú]S LLIN[Á]S COBA, a partir de la fecha que demuestre el retiro del sistema general de Seguridad Social en Pensiones, por trece mesadas al año; pensión que será liquidada conforme lo establecido en los artículos 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003; conforme a lo expuesto.

QUINTO: El reconocimiento pensional ordenado en numeral anterior, deberá efectuarse junto con la mesada adicional de diciembre, los reajustes legales anuales a que hubiere lugar y

QUINTO: El reconocimiento pensional ordenado en numeral anterior, deberá efectuarse junto con la mesada adicional de diciembre, los reajustes legales anuales a que hubiere lugar y deberá efectuarse el descuento correspondiente a los aportes por salud a que haya lugar, que deberán enviarse a la EPS a la que se encuentre afiliada la demandante.

SEXTO: El reconocimiento pensional deberá efectuarse sin aplicación de prescripción, por cuanto las mesadas pensionales se comenzarán a pagar una vez la demandante acredite el retiro del sistema pensional.

[…]. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Porvenir SA, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia del 18 de diciembre de 2024 dispuso (f.os 1 al 27 del c.20 del Tribunal): PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO -3de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito Barranquilla el 08 de noviembre de 2022, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por MARGARETH DE JES[Ú]S LLIN[Á]S COBA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. , y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES - , el cual quedará así: 3Radicación n.° 08001-31-05-006-2019-00156-01

CESANTIAS PORVENIR S.A. , y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES - , el cual

quedará así: 3Radicación n.° 08001-31-05-006-2019-00156-01 SCLAJPT-06 V.00 “TERCERO: CONDENAR a la sociedad administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., trasladar a COLPENSIONES la información o historia laboral y devolver los valores correspondientes a las cotizaciones o al capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar, pertenecientes a la cuenta de la parte

demandante MARGARETH DE JES[Ú]S LLIN[Á]S COBA.

Para la devolución de estos conceptos, PORVENIR S.A. contará con un término máximo e improrrogable de quince (15) días a partir de la ejecutoria de esta providencia.” SEGUNDO: REVOCAR los numerales CUARTO -4- , QUINTO -5y SEXTO -6de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito Barranquilla el 08 de noviembre de 2022, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por MARGARETH DE JES[Ú]S LLIN[Á]S COBA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES - , de

la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES - , de conformidad con los argumentos expuestos en el presente proveído.

TERCERO: CONFRIMAR (sic) la sentencia en todo lo demás.

[…]. Inconforme con la decisión anterior, y dentro del término legal, Colpensiones interpuso recurso de casación. El Tribunal lo negó en proveído de 9 de mayo de 2025 al considerar que las resoluciones que le fueron adversas a la administradora del fondo público constituyeron únicamente una obligación de hacer, las cuales no señalaron ninguna afectación adicional que hubiese podido cuantificarse pecuniariamente, máxime que al plenario no se allegó prueba alguna que demostrara la carga económica ni el agravio 4Radicación n.° 08001-31-05-006-2019-00156-01 SCLAJPT-06 V.00 necesario para recurrir en sede extraordinaria (f.os 1 al 6 del c.25 del Tribunal). Contra la decisión anterior, Colpensiones interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que el interés económico debía calcularse con base en los valores que no se ordenó trasladar desde la cuenta de ahorro individual del afiliado, entre ellos los correspondientes a los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.

afiliado, entre ellos los correspondientes a los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima. En ese sentido, agregó que la exclusión de dichos conceptos genera un impacto en la sostenibilidad financiera del RSPMPD, pues el traslado incompleto de los recursos afecta el equilibrio del sistema y la correcta imputación de los aportes, lo que, a su vez, configura un agravio económico determinable para Colpensiones. Asimismo, resaltó que la sentencia CC SU-107 de 2024, establece que no solo se debe girar el saldo de la cuenta de ahorro individual, con sus respectivos rendimientos, sino que, además, debe girarse lo correspondiente a la garantía de pensión mínima, para cumplir con el porcentaje total que la ley exige para financiar la pensión de vejez. Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión y expuso los mismos argumentos mediante los cuales negó el recurso extraordinario de casación. En consecuencia, dispuso el 5Radicación n.° 08001-31-05-006-2019-00156-01 SCLAJPT-06 V.00 envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f. os 1 al 6 del c.34 del Tribunal). Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum ; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. 6Radicación n.° 08001-31-05-006-2019-00156-01

SCLAJPT-06 V.00

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia

SCLAJPT-06 V.00

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente. En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Margareth de Jesús Llinás Coba realizó cuando se afilió a Porvenir SA, y, en lo que interesa para el recurso, ordenó a Colpensiones aceptar el traslado de todos los saldos de la cuenta de ahorro individual de la afiliada, los rendimientos, bonos pensionales, los gastos de administración, «comisiones», las primas de seguros previsionales, lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados, así como reconocer y pagar la pensión de vejez de la demandante. En virtud del recurso de alzada elevado por Porvenir SA, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surtió a favor de Colpensiones, en segunda instancia se modificó la decisión, en sentido de condenar a Porvenir SA a devolver a Colpensiones únicamente el capital acumulado en la cuenta

así como el grado jurisdiccional de consulta que se surtió a favor de Colpensiones, en segunda instancia se modificó la decisión, en sentido de condenar a Porvenir SA a devolver a Colpensiones únicamente el capital acumulado en la cuenta 7Radicación n.° 08001-31-05-006-2019-00156-01 SCLAJPT-06 V.00 de ahorro individual, los rendimientos y los bonos pensionales, si los hubiere. Asimismo, revocó los numerales que obligaban a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, sus mesadas adicionales, reajustes legales y retroactivos causados; confirmó en todo lo demás. Así las cosas, las resoluciones adversas a Colpensiones se circunscriben a las órdenes encaminadas a aceptar el traslado y la de tener como afiliada al RSPMPD a la demandante. En ese orden de ideas, en cuanto a la condena impuesta a Colpensiones, relativa a recibir a la demandante y tener como afiliada a la demandante, se advierte que constituye una obligación de hacer, sin que se acredite erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte recurrente, por lo menos, en los términos en que la decisión fue proferida, toda vez que no es dable calcular el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que en el presente caso no se

máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que en el presente caso no se cumple (CSJ AL1583-2025). Dicho lo anterior, se observa que la única afectación para Colpensiones recae sobre la imposibilidad de recibir las «comisiones», los gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con sus respectivas indexaciones. Al respecto, esta sala ha precisado que, si bien la exclusión de 8Radicación n.° 08001-31-05-006-2019-00156-01 SCLAJPT-06 V.00 tales rubros podría generar un perjuicio económico eventual, es responsabilidad de quien recurre acreditar su cuantía y demostrar que supera el umbral de los 120 SMMLV. No obstante, la recurrente no presentó prueba que diera cuenta de las sumas que representaban dichos conceptos. Por consiguiente, la ausencia de medios de convicción imposibilita determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia podría ocasionarle. Ahora bien, frente al argumento de la recurrente según el cual la no devolución de los conceptos antes mencionados afecta la sostenibilidad financiera del régimen, se advierte que no está dirigido a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias, razón por la cual esta no es la oportunidad para esbozar tal argumento. De manera que, el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Colpensiones, toda vez que la entidad no acreditó el requisito del interés económico para recurrir.

razón por la cual esta no es la oportunidad para esbozar tal argumento. De manera que, el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Colpensiones, toda vez que la entidad no acreditó el requisito del interés económico para recurrir. Se absolverá en costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

9Radicación n.° 08001-31-05-006-2019-00156-01

SCLAJPT-06 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la apoderada judicial de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 18 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que MARGARETH DE JESÚS LLINÁS COBA promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la recurrente. SEGUNDO. ABSOLVER en costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

SEGUNDO. ABSOLVER en costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10

Consultar sobre este documento ...