CSJ - AL2019-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL2019-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
SCLAJPT-06 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL2019-2026 Radicación n.° 08001-31-05-010-2022-00003-01 Acta 02 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE
COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR
S. A. contra el auto de 18 de septiembre de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 24 de junio 2025, dentro del proceso ordinario laboral
promovido por MARTHA ESTHER GUTIÉRREZ VERGARA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES Martha Esther Gutiérrez Vergara instauró demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S. A. y ColpensionesRadicación n.° 08001-31-05-010-2022-00003-01
SCLAJPT-06 V.00 con el propósito de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, solicitó
traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, solicitó que se ordenara a Porvenir S. A. devolver a Colpensiones los valores que reposan en su cuenta de ahorro individual, junto con los respectivos rendimientos financieros; a esta última entidad impartir trámite a su solicitud de traslado; y a las demandadas al pago de las costas del proceso y lo que resultara probado ultra y extra petita. Mediante sentencia de 4 de marzo de 2024, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió: […] SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que realizó Martha Esther Gutiérrez Vergara realizó a Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, de acuerdo con lo dicho antes. Como consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
TERCERO: ORDENAR a Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES en el término improrrogable a un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia todos los valores que hubiere recibido con motivo
Colombiana de Pensiones COLPENSIONES en el término improrrogable a un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la parte actora, tales como cotizaciones, bonos pensionales si a ello hubiere lugar, sumas adicionales de las aseguradoras con todos sus frutos e intereses, sin descontar la cuota de administración tal y como lo dispone el artículo 1746. […] QUINTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES y a Protección SA (sic) por secretaría se procederá a su liquidación. […] 2Radicación n.° 08001-31-05-010-2022-00003-01
SCLAJPT-06 V.00
Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo de 24 de junio de 2025, dispuso: PRIMERO: MODIFICAR el numeral 5° de la sentencia apelada y consultada, de fecha 4 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado décimo Laboral del Circuito de Barranquilla en el juicio adelantado por MARTHA ESTHER GUTI[É]RREZ VERGARA , contra COLPENSIONES Y PORVENIR, en el sentido de revocar el aparte de la sentencia que condenó en costas a COLPENSIONES, y en su defecto, se le absuelve de dicha pretensión.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y
COLPENSIONES, y en su defecto, se le absuelve de dicha pretensión.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada. […] Inconformes con la anterior decisión, Porvenir S. A. y Colpensiones interpusieron recursos de casación, los cuales fueron denegados por auto de 18 de septiembre de 2025. En lo que interesa al recurso, frente a la primera de las entidades en cita, el Tribunal consideró que la condena impuesta no le generaba perjuicio alguno, toda vez que los dineros a trasladar eran de propiedad de la afiliada, por lo que carecía de interés para recurrir (PDF_17NiegaCasacionNiegaTerminacion).
Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para el efecto, trajo a colación las providencias CSJ AL3805-2018 y AL3958-2021, con el propósito de precisar que, por mandato legal, los gastos de administración tienen una destinación específica, por lo que la obligación de retornarlos a costa de su propio 3Radicación n.° 08001-31-05-010-2022-00003-01 SCLAJPT-06 V.00 patrimonio le genera un perjuicio económico que permite la acreditación de su interés para recurrir en casación (PDF_18RecursoReposicionSubsidioQueja). El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión con fundamento en las razones primigenias y, por auto de 17 de octubre de 2025, concedió el recurso de queja
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión con fundamento en las razones primigenias y, por auto de 17 de octubre de 2025, concedió el recurso de queja (PDF_21NoReponeConcedeQueja). Una vez corrido el traslado de que tratan los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso (CGP), las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como 4Radicación n.° 08001-31-05-010-2022-00003-01 SCLAJPT-06 V.00 en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto
4Radicación n.° 08001-31-05-010-2022-00003-01 SCLAJPT-06 V.00 en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 SMMLV. Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de Porvenir S. A. estaría determinado – en principio - por el valor de las condenas que le fueron impuestas por el Juzgado, confirmadas por el ad quem. Sin embargo, la Corte advierte que Porvenir S. A. se abstuvo de interponer recurso de apelación contra la decisión del juez de primer grado, de suerte que guardó plena conformidad con las condenas emitidas en esa oportunidad, confirmadas por el Tribunal. Por tanto, resulta evidente la ausencia de interés jurídico de la interesada para recurrir al mecanismo extraordinario, por lo que no hay lugar a atender los argumentos dirigidos a cuestionar la orden de devolver los gastos de administración. Al respecto, esta corporación ha sido consistente en señalar que los reparos que se plantean en el recurso de
a atender los argumentos dirigidos a cuestionar la orden de devolver los gastos de administración. Al respecto, esta corporación ha sido consistente en señalar que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los esbozados respecto de la sentencia de primera instancia, pues, de no ser así, se 5Radicación n.° 08001-31-05-010-2022-00003-01 SCLAJPT-06 V.00 entiende que estuvo conforme con ello y, por tal razón, no puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario (CSJ AL3071-2024, AL3510-2024). En consecuencia, como quiera que la entidad recurrente carece de interés jurídico para acudir al mecanismo extraordinario, se declarará bien denegado el recurso. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE
COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR
S. A. en contra de la sentencia dictada el 24 de junio de 2025, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral
promovido por MARTHA ESTHER GUTIÉRREZ VERGARA
por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral
promovido por MARTHA ESTHER GUTIÉRREZ VERGARA
6Radicación n.° 08001-31-05-010-2022-00003-01
SCLAJPT-06 V.00 contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. Sin costas. TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7