CSJ - AL2024-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL2024-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-06 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL2024-2026 Radicación n.° 08001-31-05-009-2020-00217-01 Acta 02 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto de 21 de julio de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 31 de marzo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por BLEIDIS QUIROZ BENAVIDES contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), trámite al que fue vinculada la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.
I. ANTECEDENTES Bleidis Quiroz Benavides pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la nulidad del traslado delRadicación n.° 08001-31-05-009-2020-00217-01
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Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a
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Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a devolver a Colpensiones el saldo que obra en la cuenta de la actora, junto a las cotizaciones y bonos pensionales con todos los rendimientos que se hubieren causado. Solicitó, asimismo, que se le ordenara a Colpensiones recibir los aportes obtenidos mientras estuvo vinculada en el RAIS y a contabilizar, para efectos de pensión, las semanas que fueron cotizadas en dicho régimen, así como que Porvenir S. A. y Colpensiones fueran obligadas a reconocer y pagar las costas del proceso y agencias en derecho. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, por auto de 4 de octubre de 2023, ordenó la vinculación de Protección S. A. en calidad de litisconsorte necesario y, por sentencia de 29 de abril de 2024, resolvió: 1.DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen que efectuó en 3 de agosto de 1994, la señora BLEYDIS QUIROZ BENAVIDES, concretamente el que realizó del Régimen de Prima Media, a PORVENIR S.A. perteneciente al RAIS, de conformidad con lo expuesto. Por consiguiente, se restituye a la demandante al mismo estado en que se hallaría si no hubiese existido el acto o contrato declarado ineficaz, vale decir, retorna al RPMPD hoy administrado por COLPENSIONES. 2.CONDENAR a PORVENIR S.A., a trasladar a COLPENSIONES,
al mismo estado en que se hallaría si no hubiese existido el acto o contrato declarado ineficaz, vale decir, retorna al RPMPD hoy administrado por COLPENSIONES. 2.CONDENAR a PORVENIR S.A., a trasladar a COLPENSIONES, todos los ahorros o aportes que tiene en su cuenta de ahorro individual la señora BLEYDIS QUIROZ BENAVIDES tales como cotizaciones, bonos pensionales de haberse redimido, frutos e intereses, más rendimientos. Esta administradora debe devolver a Colpensiones el porcentaje de gastos de administración, y las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantías de pensión mínima, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplir la orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información 2Radicación n.° 08001-31-05-009-2020-00217-01 SCLAJPT-06 V.00 relevante que los justifiquen. Para este fin se le concede el termino improrrogable de 30 días hábiles a PORVENIR S.A., a partir de la ejecutoria de esta providencia. [...] Al decidir los sendos recursos de apelación presentados por Porvenir S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo proferido el 31 de marzo de 2025, modificó la decisión de primer grado, en consideración
jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo proferido el 31 de marzo de 2025, modificó la decisión de primer grado, en consideración a la sentencia CC SU-107-2024, así: PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO (2°) […], en el sentido de excluir los gastos de administración1 de los rubros que deben retornar hacia la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES-.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás. […] Inconformes con la decisión, Porvenir S. A. y Colpensiones interpusieron recursos extraordinarios de casación, los cuales fueron denegados mediante auto de 21 de julio de 2025, con fundamento en que, para el caso de Porvenir S. A., los emolumentos ordenados en devolución por la sentencia de instancia no formaban parte de su peculio, por lo que el retorno del demandante al RSPMPD no constituía un perjuicio económico para dicha AFP. 1 En la parte considerativa de la providencia, el Tribunal precisó que los únicos rubros que debían ser devueltos por la AFP eran aquellos que reposaban en la cuenta de ahorro individual de la afiliada, incluyendo sus rendimientos financieros y bonos pensionales, razón por la cual es se entiende que, además de excluir expresamente la condena a la devolución de los gastos de administración, revocó la relativa a las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.
3Radicación n.° 08001-31-05-009-2020-00217-01
primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima. 3Radicación n.° 08001-31-05-009-2020-00217-01
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En cuanto a Colpensiones, indicó que la recurrente carecía de interés jurídico, dado que únicamente se le había ordenado recibir los recursos provenientes del RAIS, lo cual no representaba afectación alguna para dicha entidad (PDF_C.SegundaInstancia_10Autoniega). Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para el efecto, sostuvo que en el cálculo del valor real de la condena no fueron incluidos los montos correspondientes a la garantía de pensión mínima ni los gastos de administración, siendo contrario a lo ordenado en la sentencia CC SU-107-2024 (PDF_C.Segunda Instancia_11Memorial). El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión con fundamento en los argumentos primigenios y, por auto de 19 de septiembre de 2025, concedió el recurso de queja. Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad de la admisión de recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación
extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la 4Radicación n.° 08001-31-05-009-2020-00217-01 SCLAJPT-06 V.00 parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado. También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV. En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen
plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV. En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan. 5Radicación n.° 08001-31-05-009-2020-00217-01
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Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros y bonos pensionales, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada. No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía. En lo que interesa al recurso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria modificó la decisión de primer grado, en el sentido de excluir de la condena impuesta a Porvenir S. A., - expresamente - los gastos de administración, - e implícitamente - las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantías de pensión mínima. En ese orden de ideas, para la Sala resulta evidente que, tal y como lo asentó el Tribunal, la demandada carece de interés económico para acudir al mecanismo extraordinario, 6Radicación n.° 08001-31-05-009-2020-00217-01 SCLAJPT-06 V.00 puesto que las condenas que se impusieron en su contra, conforme a lo explicado, no le representan agravio pecuniario alguno, en tanto, se itera, los rubros que debe trasladar son de propiedad exclusiva de la afiliada. Asimismo, el reproche relacionado con los lineamientos de la Corte Constitucional se dirige a rebatir la condena que le fue impuesta en el fallo de segundo grado y a controvertir
de propiedad exclusiva de la afiliada. Asimismo, el reproche relacionado con los lineamientos de la Corte Constitucional se dirige a rebatir la condena que le fue impuesta en el fallo de segundo grado y a controvertir el fondo del derecho en disputa, es decir, alude a aspectos que son propios del debate en las instancias y que atañen a la esencia del proceso; puntos que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debió controvertir, de manera fundamentada, se itera, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir. De manera que el colegiado no erró al negar el recurso extraordinario formulado por Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD 7Radicación n.° 08001-31-05-009-2020-00217-01
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ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por BLEIDIS QUIROZ BENAVIDES contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al que fue vinculado la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
proceso ordinario laboral promovido por BLEIDIS QUIROZ BENAVIDES contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al que fue vinculado la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.
SEGUNDO. Sin costas. TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8