CSJ - AL2044-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL2044-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2044-2024 Radicación n.° 97029 Acta 12 Bogotá D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso pronunciarse sobre el cumplimiento de las exigencias formales de ley de las demandas de casación
que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP y NELLY ARIAS DE HERNÁNDEZ interpusieron contra la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de mayo de 2022, en el interior del proceso ordinario laboral que promovió la última recurrente mencionada, de no ser porque la Sala evidencia una causal de nulidad procesal de carácter insaneable, que de advertirse oportunamente, habría impedido su admisión inicial.
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Radicación n.° 97029
I. ANTECEDENTES Nelly Arias de Hernández inició proceso ordinario laboral contra la UGPP, con el fin de que se le reconociera y cancelara la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge de José Misael Hernández a partir del 26 de diciembre de 2012, en los términos de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, junto con los intereses moratorios, la indexación de las condenas, lo ultra y extra petita, y las costas procesales.
Mediante sentencia de 15 de julio de 2021, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.os 163 a 165
del c. de primera instancia): PRIMERO. - DECLARAR que la señora demandante NELLY ARIAS DE HERNANDEZ [sic] es beneficiara de la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge señor JOSE [sic] MISAEL HERNANDEZ [sic]. SEGUNDO. - CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION [sic] PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION [sic] SOCIAL - UGPP, a reconocer y pagar a la demandante señora NELLY ARIAS DE HERNANDEZ [sic] la pensión de sobrevivientes a partir del 26 de diciembre de 2012, en cuantía del 100% de la mesada pensional que percibía el causante junto con los reajustes anuales y mesadas adicionales a que haya lugar. TERCERO. - CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION [sic] PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION [sic] SOCIAL - UGPP a reconocer y pagar a la demandante NELLY ARIAS DE HERNANDEZ [sic], intereses moratorios sobre las mesadas pensiónales adeudadas a partir de 27 de septiembre de 2018 y hasta cuando se haga efectivo el pago de la prestación.
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Radicación n.° 97029 CUARTO. - DECLARAR parcialmente PROBADA la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensiónales causadas con anterioridad al 26 de julio del año 2015. QUINTO. - CONDENAR EN COSTAS de la acción a la parte
demandada […]. Al resolver el recurso de apelación que la UGPP interpuso, a través de providencia de 31 de mayo de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió (f.os 37 a 45 del c. de segunda instancia): PRIMERO: MODIFÍQUESE el numeral 4°, de la parte resolutiva de la sentencia impugnada […] en consecuencia, DECLÁRENSE prescritas las mesadas pensiónales causadas y no pagadas, a favor de la demandante NELLY ARIAS DE HERNANDEZ [sic], con anterioridad al 20 de noviembre de 2015, tal como se expuso providencia […] SEGUNDO: REVÓQUESE el numeral 3°, de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, […] en consecuencia, ABSUÉLVASE a la demandada UGPP, del pago de los intereses moratorios objeto de condena; y, en su lugar, CONDÉNESE a la demandada UGPP, a pagar a favor de la demandante NELLY ARIAS DE HERNANDEZ [sic], las mesadas pensiónales causadas y no pagadas, a partir el 20 de noviembre de 2015, debidamente indexadas […].
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás […].
Contra la anterior decisión, las partes presentaron recurso extraordinario de casación, los cuales fueron concedidos por el juez plural, y admitidos por la Corte a través de auto de 10 de mayo de 2023. Acto seguido, la promotora del litigio y la accionada presentaron sus demandas de casación, respectivamente.
II. CONSIDERACIONES
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Radicación n.° 97029
La jurisprudencia de esta Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido. Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que el Tribunal, al conceder el recurso
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Radicación n.° 97029 extraordinario a favor de la demandante tuvo en cuenta «[…] las pretensiones que, reconocidas, fueron revocados [sic] o
desmejoradas en detrimento suyo, de ellos, el pago de intereses moratorios». Así, consideró que tal concepto superaba los 120 salarios mínimos legales vigente para la época en que se profirió la sentencia objeto del recurso de casación -2022-. En virtud de lo anteriormente expuesto, debe indicar esta Sala que en el caso que nos ocupa, el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, el cual, tratándose de la actora Nelly Arias de Hernández, se concreta en la suma de las pretensiones concedidas en primera instancia, que no apeló frente al proveído que profirió el juzgado, las cuales fueron modificadas y revocadas por el fallo del juez plural.
Esto es: i) el detrimento que se le ocasionó con el cambio de la data de la prescripción, que corresponde al periodo comprendido entre el 26 de julio de 2015 y el 19 de noviembre del mismo año; ii) y la revocatoria de los intereses moratorios que el juzgado concedió desde el 27 de septiembre de 2018, a lo cual se le debe descontar la indexación.
De cara a lo antes dicho, no puede tenerse en cuenta a efectos de calcular el interés para recurrir, los intereses moratorios en su totalidad, como desacertadamente se hizo,
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Radicación n.° 97029 pues, se insiste, solamente podrán examinarse los valores previamente enunciados. Bajo las anteriores consideraciones, resulta necesario
realizar las operaciones aritméticas correspondientes, en aras de subsanar la irregularidad inobservada por esta Sala al momento de admitir el recurso. De manera que, en atención a lo explicado, se obtuvieron los siguientes valores: Evolución de las mesadas pensionales desde el año 1988 al fallo de segunda instancia (31/05/2022) Valor de la mesada Variación anual Año calculada IPC 1988 $ 59.552,91 28,12% 1989 $ 76.299,19 26,12% 1990 $ 96.228,54 32,36% 1991 $ 127.368,09 26,82% 1992 $ 161.528,21 25,13% 1993 $ 202.120,25 22,60% 1994 $ 247.799,43 22,59% 1995 $ 303.777,32 19,46% 1996 $ 362.892,39 21,63% 1997 $ 441.386,01 17,68% 1998 $ 519.423,06 16,70% 1999 $ 606.166,71 9,23% 2000 $ 662.126,20 8,75% 2001 $ 720.050,32 7,65% 2002 $ 775.108,25 6,99% 2003 $ 829.310,02 6,49% 2004 $ 883.137,22 5,50% 2005 $ 931.687,69 4,85% 2006 $ 976.920,19 4,48% 2007 $ 1.020.665,70 5,69% 2008 $ 1.078.783,43 7,67% 2009 $ 1.161.577,90 2,00% 2010 $ 1.184.830,46 3,17%
2011 $ 1.222.404,06 3,73% 2012 $ 1.267.948,23 2,44% 2013 $ 1.298.827,15 1,94% 2014 $ 1.323.996,01 3,66% 2015 $ 1.372.423,55 6,77% 2016 $ 1.465.324,12 5,75% 2017 $ 1.549.542,28 4,09% 2018 $ 1.612.897,20 3,18% 2019 $ 1.664.155,09 3,80% 2020 $ 1.727.464,55 1,61%
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Radicación n.° 97029 2021 $ 1.755.284,50 5,62% 2022 $ 1.853.978,35 CÁLCULO DEL RETROACTIVO DE LAS MESADAS PENSIONALES AFECTADAS POR LA MODIFICACIÓN EN LAS FECHAS DEL FENÓMENO DE PRESCRIPCIÓN SEÑALADO EN LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA (RESPECTO A LA PRESCRIPCIÓN SEÑALADA EN PRIMERA
INSTANCIA)
FECHAS VALOR DE LA CANTIDAD DE VALOR TOTAL
MESADA MESADAS AL DE LAS INICIAL FINAL PENSIONAL AÑO MESADAS 26/07/2015 19/11/2015 $ 1.372.423,55 3,80 $ 5.215.209,49
TOTAL $ 5.215.209,49
CÁLCULO DE LOS INTERESES MORATORIOS SEGÚN EL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993, CONCEDIDOS EN PRIMERA INSTANCIA Y REVOCADOS EN
SEGUNDA INSTANCIA
TASA
NÚMERO
MESADA EFECTIVA CAPITAL EN TOTAL
DE DÍAS
CAUSADA DIARIA DE MORA INTERESES
EN MORA MORA 27/09/2018 1337 0,0710% $ 215.052,96 $ 204.143,32 1/10/2018 1306 0,0710% $ 3.225.794,41 $ 2.991.150,12 1/11/2018 1276 0,0710% $ 1.612.897,20 $ 1.461.220,35 1/12/2018 1245 0,0710% $ 1.664.155,09 $ 1.471.029,89 1/01/2019 1214 0,0710% $ 1.664.155,09 $ 1.434.401,84 1/02/2019 1186 0,0710% $ 1.664.155,09 $ 1.401.318,44 1/03/2019 1155 0,0710% $ 1.664.155,09 $ 1.364.690,38 1/04/2019 1125 0,0710% $ 1.664.155,09 $ 1.329.243,88 1/05/2019 1094 0,0710% $ 1.664.155,09 $ 1.292.615,83 1/06/2019 1064 0,0710% $ 3.328.310,19 $ 2.514.338,65 1/07/2019 1033 0,0710% $ 1.664.155,09 $ 1.220.541,27 1/08/2019 1002 0,0710% $ 1.664.155,09 $ 1.183.913,22
1/09/2019 972 0,0710% $ 1.664.155,09 $ 1.148.466,71 1/10/2019 941 0,0710% $ 1.664.155,09 $ 1.111.838,66 1/11/2019 911 0,0710% $ 3.328.310,19 $ 2.152.784,31 1/12/2019 880 0,0710% $ 1.664.155,09 $ 1.039.764,10 1/01/2020 849 0,0710% $ 1.727.464,55 $ 1.041.298,35 1/02/2020 820 0,0710% $ 1.727.464,55 $ 1.005.729,86 1/03/2020 789 0,0710% $ 1.727.464,55 $ 967.708,36 1/04/2020 759 0,0710% $ 1.727.464,55 $ 930.913,37 1/05/2020 728 0,0710% $ 1.727.464,55 $ 892.891,87 1/06/2020 698 0,0710% $ 3.454.929,09 $ 1.712.193,76 1/07/2020 667 0,0710% $ 1.727.464,55 $ 818.075,38 1/08/2020 636 0,0710% $ 1.727.464,55 $ 780.053,89 1/09/2020 606 0,0710% $ 1.727.464,55 $ 743.258,90 1/10/2020 575 0,0710% $ 1.727.464,55 $ 705.237,40
1/11/2020 545 0,0710% $ 3.454.929,09 $ 1.336.884,81 1/12/2020 514 0,0710% $ 1.727.464,55 $ 630.420,91 1/01/2021 483 0,0710% $ 1.755.284,50 $ 601.939,71 1/02/2021 455 0,0710% $ 1.755.284,50 $ 567.044,66 1/03/2021 424 0,0710% $ 1.755.284,50 $ 528.410,85
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Radicación n.° 97029 1/04/2021 394 0,0710% $ 1.755.284,50 $ 491.023,29 1/05/2021 363 0,0710% $ 1.755.284,50 $ 452.389,47 1/06/2021 333 0,0710% $ 3.510.569,00 $ 830.003,83 1/07/2021 302 0,0710% $ 1.755.284,50 $ 376.368,10 1/08/2021 271 0,0710% $ 1.755.284,50 $ 337.734,29 1/09/2021 241 0,0710% $ 1.755.284,50 $ 300.346,73 1/10/2021 210 0,0710% $ 1.755.284,50 $ 261.712,92 1/11/2021 180 0,0710% $ 3.510.569,00 $ 448.650,72 1/12/2021 149 0,0710% $ 1.755.284,50 $ 185.691,55
1/01/2022 118 0,0710% $ 1.853.978,35 $ 155.326,31 1/02/2022 90 0,0710% $ 1.853.978,35 $ 118.469,22 1/03/2022 59 0,0710% $ 1.853.978,35 $ 77.663,15 1/04/2022 29 0,0710% $ 1.853.978,35 $ 38.173,41 1/05/2022 0 0,0710% $ 1.853.978,35 $ 0,00 TOTAL $ 40.657.076,06 (- MENOS) INDEXACIÓN DE LAS MESADAS ADEUDADAS A PARTIR DEL 20/11/2015 HASTA LA FECHA DE SEGUNDA INSTANCIA, DE ACUERDO CON LO
SEÑALADO EN EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
FECHAS
MESADAS VALOR DE
PENSIONALES INDEXACIÓN INICIAL FINAL 20/11/2015 30/11/2015 $ 1.875.645,52 $ 652.915,28 1/12/2015 31/12/2015 $ 1.372.423,55 $ 454.168,75 1/01/2016 31/01/2016 $ 1.465.324,12 $ 460.271,56 1/02/2016 29/02/2016 $ 1.465.324,12 $ 442.269,96 1/03/2016 31/03/2016 $ 1.465.324,12 $ 432.853,14 1/04/2016 30/04/2016 $ 1.465.324,12 $ 423.225,49 1/05/2016 31/05/2016 $ 1.465.324,12 $ 414.209,93
1/06/2016 30/06/2016 $ 2.930.648,24 $ 808.974,63 1/07/2016 31/07/2016 $ 1.465.324,12 $ 410.488,32 1/08/2016 31/08/2016 $ 1.465.324,12 $ 411.479,83 1/09/2016 30/09/2016 $ 1.465.324,12 $ 412.604,73 1/10/2016 31/10/2016 $ 1.465.324,12 $ 410.505,01 1/11/2016 30/11/2016 $ 2.930.648,24 $ 805.435,46 1/12/2016 31/12/2016 $ 1.465.324,12 $ 383.780,77 1/01/2017 31/01/2017 $ 1.549.542,28 $ 386.368,04 1/02/2017 28/02/2017 $ 1.549.542,28 $ 377.391,80 1/03/2017 31/03/2017 $ 1.549.542,28 $ 368.306,49 1/04/2017 30/04/2017 $ 1.549.542,28 $ 363.994,96 1/05/2017 31/05/2017 $ 1.549.542,28 $ 361.803,77 1/06/2017 30/06/2017 $ 3.099.084,56 $ 725.563,92 1/07/2017 31/07/2017 $ 1.549.542,28 $ 360.107,37 1/08/2017 31/08/2017 $ 1.549.542,28 $ 359.338,57
1/09/2017 30/09/2017 $ 1.549.542,28 $ 359.019,47 1/10/2017 31/10/2017 $ 1.549.542,28 $ 355.574,28 1/11/2017 30/11/2017 $ 3.099.084,56 $ 696.538,46 1/12/2017 31/12/2017 $ 1.549.542,28 $ 336.442,90 1/01/2018 31/01/2018 $ 1.612.897,20 $ 336.431,49 1/02/2018 28/02/2018 $ 1.612.897,20 $ 331.762,34 1/03/2018 31/03/2018 $ 1.612.897,20 $ 322.823,32 1/04/2018 30/04/2018 $ 1.612.897,20 $ 317.925,43 1/05/2018 31/05/2018 $ 1.612.897,20 $ 314.943,79 1/06/2018 30/06/2018 $ 3.225.794,41 $ 634.811,22
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Radicación n.° 97029 1/07/2018 31/07/2018 $ 1.612.897,20 $ 315.096,90 1/08/2018 31/08/2018 $ 1.612.897,20 $ 311.920,98 1/09/2018 30/09/2018 $ 1.612.897,20 $ 309.606,93 1/10/2018 31/10/2018 $ 1.612.897,20 $ 307.356,61
1/11/2018 30/11/2018 $ 3.225.794,41 $ 603.327,75 1/12/2018 31/12/2018 $ 1.612.897,20 $ 290.272,64 1/01/2019 31/01/2019 $ 1.664.155,09 $ 288.275,53 1/02/2019 28/02/2019 $ 1.664.155,09 $ 279.841,22 1/03/2019 31/03/2019 $ 1.664.155,09 $ 270.263,14 1/04/2019 30/04/2019 $ 1.664.155,09 $ 264.212,66 1/05/2019 31/05/2019 $ 1.664.155,09 $ 259.059,14 1/06/2019 30/06/2019 $ 3.328.310,19 $ 509.703,07 1/07/2019 31/07/2019 $ 1.664.155,09 $ 253.205,35 1/08/2019 31/08/2019 $ 1.664.155,09 $ 248.834,87 1/09/2019 30/09/2019 $ 1.664.155,09 $ 245.805,57 1/10/2019 31/10/2019 $ 1.664.155,09 $ 243.803,28 1/11/2019 30/11/2019 $ 3.328.310,19 $ 477.709,12 1/12/2019 31/12/2019 $ 1.664.155,09 $ 230.854,77 1/01/2020 31/01/2020 $ 1.727.464,55 $ 226.551,92
1/02/2020 29/02/2020 $ 1.727.464,55 $ 215.565,36 1/03/2020 31/03/2020 $ 1.727.464,55 $ 212.520,66 1/04/2020 30/04/2020 $ 1.727.464,55 $ 218.718,64 1/05/2020 31/05/2020 $ 1.727.464,55 $ 226.067,54 1/06/2020 30/06/2020 $ 3.454.929,09 $ 452.079,62 1/07/2020 31/07/2020 $ 1.727.464,55 $ 226.147,20 1/08/2020 31/08/2020 $ 1.727.464,55 $ 219.986,59 1/09/2020 30/09/2020 $ 1.727.464,55 $ 221.093,43 1/10/2020 31/10/2020 $ 1.727.464,55 $ 224.011,52 1/11/2020 30/11/2020 $ 3.454.929,09 $ 433.265,05 1/12/2020 31/12/2020 $ 1.727.464,55 $ 208.712,40 1/01/2021 31/01/2021 $ 1.755.284,50 $ 199.642,89 1/02/2021 28/02/2021 $ 1.755.284,50 $ 189.734,29 1/03/2021 31/03/2021 $ 1.755.284,50 $ 178.281,68 1/04/2021 30/04/2021 $ 1.755.284,50 $ 159.147,73
1/05/2021 31/05/2021 $ 1.755.284,50 $ 160.088,91 1/06/2021 30/06/2021 $ 3.510.569,00 $ 307.768,62 1/07/2021 31/07/2021 $ 1.755.284,50 $ 145.380,24 1/08/2021 31/08/2021 $ 1.755.284,50 $ 138.132,93 1/09/2021 30/09/2021 $ 1.755.284,50 $ 137.880,03 1/10/2021 31/10/2021 $ 1.755.284,50 $ 128.549,36 1/11/2021 30/11/2021 $ 3.510.569,00 $ 229.926,78 1/12/2021 31/12/2021 $ 1.755.284,50 $ 84.320,42 1/01/2022 31/01/2022 $ 1.853.978,35 $ 57.824,59 1/02/2022 28/02/2022 $ 1.853.978,35 $ 38.973,82 1/03/2022 31/03/2022 $ 1.853.978,35 $ 15.661,39 1/04/2022 30/04/2022 $ 1.853.978,35 $ 0,00 1/05/2022 31/05/2022 $ 1.853.978,35 $ 0,00
TOTAL $ 25.197.513,59
SCLAJPT-06 V.00 9
Radicación n.° 97029 Por lo que, la Sala concluye que el interés para recurrir de Nelly Arias de Hernández se contrae a la suma
de $20.674.771,95, cifra que no supera el equivalente a los 120 SMMLV para el 2022, pues fue esa la anualidad en la que se profirió la sentencia de segunda instancia. En tal fecha, el monto ascendía a $120.000.000,oo, razón por la que carece de interés económico para recurrir en casación. Así las cosas y dada la ausencia del lleno de los requisitos legales enunciados inicialmente, no podría esta Sala abordar el conocimiento del mecanismo extraordinario que Nelly Arias de Hernández interpuso, de manera que deberá declarar la nulidad parcial de lo actuado en esta sede desde su admisión mediante auto de 10 de mayo de 2023, para, en su lugar, inadmitir el recurso que la actora presentó. Frente a la precisión de anular lo actuado, esta Sala en providencias CSJ AL2793-2023, CSJ AL2798-2021, CSJ AL4491-2021 y CSJ AL4214-2022, recordó lo dicho en la CSJ AL2461-2019, señalando que:
SCLAJPT-06 V.00 10
Radicación n.° 97029 En torno a la facultad de declarar la nulidad de todo lo actuado, a pesar de haber admitido el recurso extraordinario […] y presentado el impugnante la demanda que sustenta el recurso de casación, debe reiterarse, que tal admisión en modo alguno ata a [sic], ya que, si con posterioridad advierte, como ahora sucede, que no estaban configurados todos los requisitos para proceder de esa forma, así deberá reconocerlo, procediendo a
anular toda la actuación realizada ante ella.
Y agregó: […] Lo anterior implica que cuando una autoridad judicial admite un medio de impugnación sin que se den los requisitos establecidos para su tramitación y decisión, está actuando sin competencia, lo que a su vez impone que al advertirlo, obviamente antes de desatarlo, debe hacer uso del remedio procesal previsto por la ley con tal fin, que no es otro que declarar la nulidad por falta de competencia; nulidad que es insubsanable por ser de índole funcional tal como lo prevé el numeral 5º del artículo 144 del estatuto procedimental civil.
De otro lado, se reconoce personería para actuar como apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a la firma Lydm Consultoría & Asesoría Jurídica S.A.S., quien podrá intervenir por medio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal como, en este caso, a la doctora Lucía Arbeláez de Tobón, identificada con T.P. 10.254 del C.S.J., en los términos y para efectos del memorial obrante a folios 6 a 138 del cuaderno digital de la Corte. Adicionalmente, la demanda de casación presentada por la UGPP satisface las exigencias formales externas de ley. En consecuencia, continúese con el trámite. Córrase traslado a la OPOSITORA por el término legal.
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Radicación n.° 97029
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado desde el auto de 10 de mayo de 2023, inclusive en esta sede extraordinaria, únicamente en cuanto al recurso que
NELLY ARIAS DE HERNÁNDEZ interpuso.
SEGUNDO. INADMITIR el recurso de casación formulado por NELLY ARIAS DE HERNÁNDEZ contra la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de mayo de 2022, dentro del proceso ordinario laboral que esta promueve
contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP.
TERCERO. RECONOCER PERSONERÍA para actuar como apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a la firma Lydm Consultoría & Asesoría Jurídica S.A.S., quien podrá intervenir por medio de cualquier abogado inscrito en el certificado de
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Radicación n.° 97029 existencia y representación legal como, en este caso, a la doctora Lucía Arbeláez de Tobón. CUARTO. La demanda de casación que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP. incoó, satisface las exigencias formales externas de ley.
QUINTO. CORRER TRASLADO a la OPOSITORA por el término legal. SEXTO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese, publíquese y cúmplase.