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CSJ - AL2047-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2047-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Labaral JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL2047-2018 Radicación 80261 Acta 17 Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia el despacho sobre el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO QUINTO

LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA,

y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor LUIS ALFREDO ÁLVAREZ

VILLAMIZAR, contra la EMPRESA COLOMBIANA DE

PETRÓLEOS ECOPETROL S. A.

I. «ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el señor Luis Alfredo Álvarez Villamizar, promovió proceso ordinario laboral de primera instancia Radicación 80261 contra la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S. A., con el objeto que se condene «a pagar a Ecopetrol S. A., a favor del señor Luis Alfredo Alvarez Villamizar, el verdadero valor de la mesada pensional con la inclusión de la totalidad de los factores salariales, descansos trabajados, dominicales y festivos devengados Y pagados en el último año de servicios, adicionalmente, que se condene a la demandada a pagar indexación, el retroactivo a partir del 26 de diciembre de 1995 y las costas procesales. Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Quinto

Laboral del Circuito de Bucaramanga -Santander-, el que mediante auto del 23 de noviembre de 2017, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los jueces laborales del circuito judicial de la ciudad de Bogotá D.C. El juzgado consideró, como sustento de su decisión, que «toda vez que el domicilio de Ecopetrol S. A., lo es la ciudad de Bogotá como así se deja ver del certificado de existencia y representación legal, ciudad misma donde se surtió la reclamación, la que si bien fue elevada ante el 1CP de Piedecuesta -lo que no constituye criterio para definir la competencia, no existen los presupuestos para asumir el conocimiento de esta acción judicial, atendiendo además que no consta prueba al plenario, ni se indicó en ninguno de los hechos, el último lugar en donde el demandante prestó sus servicios», además, determinó que la entidad demandada «actúa como participante del sistema de previsión social para efectos del pago directo de pensiones y por tanto, excepcionalmente, le resulta aplicables las reglas de competencia territorial de que trata el artículo 11 del C.P del T. ylasSsS.: Por lo anterior, estimó que al ser la ciudad de Bogotá D.C., el domicilio de la Empresa Colombiana de Petróleos Radicación 80261 Ecopetrol S.A., eran los jueces laborales del circuito de esa ciudad los competentes para conocer del proceso. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante auto del 31 de octubre de 2017, declaró su falta de competencia y suscitó el conflicto negativo con el Juzgado

Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga. Para ello, estimó que «como es de conocimiento público, Ecopetrol S.A. tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, sin embargo, conforme se puede observar en la demanda, el actor indicó como domicilio de la demandada la Vía Piedecuesta Instituto Colombiano de Petróleo en la ciudad de Bucaramanga, domicilio que además fue verificado y corroborado por el despacho en la página web de Ecopetrol S.A., página en la cual aparece como domicilio de la demandada en la ciudad de Bucaramanga el km 7 autopista a Piedecuesta Santander, además de tener otros domicilios en otras ciudades o municipios del país», concluyendo que este fue el lugar seleccionado por el accionante. Para soportar su decisión se remitió al artículo 5 del CPT y de la SS., modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001. IL. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4% del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial. S L Radicación 80261 En tal medida, la colisión negativa de competencia se centra en que tanto el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, como el Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., han manifestado no ser los competentes para

conocer el asunto, en tanto, según dispone el primero de los mencionados, al determinar que la demandada hace parte del sistema integral de la seguridad social, la competencia se define en los términos del artículo 11 del C.P.T y de la S.S., y al no dar valor ala petición elevada el 29 de agosto de 2017, concluyó que el domicilio de la entidad demandada es la ciudad de Bogotá D.C., y será el circuito judicial de esta ciudad el que guarda la competencia para conocer del presente asunto; mientras que el segundo, afirma que se debe aplicar el art. 5 del C.P.T y de la SS., que a pesar de no ser determinable el último lugar de prestación del servicio, el domicilio de la demandada es la ciudad de Bucaramanga, y Es el juez de ese circuito el que tiene la competencia, además, quien debe elegir el lugar donde presentará la demanda es el demandante, como así lo hizo. Es de advertir que la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S. A., no hace parte del sistema de seguridad social integral como erróneamente lo afirmó el Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de Bucaramanga, en tanto según se lee en el certificado de existencia y representación legal, es una sociedad de economía mixta, de carácter comercial, bajo la forma de sociedad anónima, vinculada al Ministerio de Minas y Energía. Radicación 80261 Al respecto se debe decir que el artículo 10. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que la competencia por razón del lugar, «En los juicios que se sigan contra un establecimiento público , o una entidad o empresa oficial, será juez

competente el del lugar del domicilio del demandado, o el del lugar en donde se haya prestado el servicio, a elección del actor.” Así las cosas, la documental que se acompañó con la demanda, permite evidenciar que la parte actora tiene y ha tenido su vivienda y domicilio en la ciudad de Bucaramanga, ciudad en la que igualmente puede desprenderse que el pensionado prestó sus servicios, en tanto la liquidación de la pensión de jubilación del accionante, obrante a folio 16 del cuaderno principal, fue dada en la ciudad de Bucaramanga el 15 de febrero de 1996, guardando idéntica relación con la dirección que se estableció en el acápite de notificaciones de la presente demanda. En consecuencia, el conflicto se resolverá asignándole la competencia al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, a quien se le remitirán las diligencias.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, Radicación 80261

RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Quinto Laboral del

Circuito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., declarando que el primero tiene la competencia para conocer del proceso adelantado por el señor LUIS ALFREDO ÁLVAREZ

VILLAMIZAR, contra la EMPRESA COLOMBIANA DE

PETRÓLEOS ECOPETROL S.A.

SEGUNDO: Informar la presente decisión al Juzgado

Octavo Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D. C.

TERCERO: Por Secretaría procédase de conformidad

con lo aquí resuelto. Notifiquese y cúmplase.

LEIEs A Re

N

FÉRNANDO ASTILLO CADENA

Y Presidente de la Sala Radicación 80261 AS-QUEVEDO velos (lu: >.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

I—RA_ND—A BU>EL VAS

RGE LUÍS QUIROZ ALEMÁN

— A

SECRETARÍA SALA Vi. CASACIÓN LABORAL

1 Se Notificó el auto antr-r por anotación - pe estado N": 25 HAY. 7018

Hoy: El Secretario: A

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