CSJ - AL2050-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL2050-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
República de Colombia Carie Suprema de Justicia Sala de Casación Labrwal Sala chi Descongestión N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente AL2050-2020 Radicación n.° 68822 Acta 29 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). Sería del caso resolver el recurso de casación interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTESPAR ISS, administrado por FIDUAGRARIA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 28 de marzo de 2014, en el proceso que instauró MILTON ANTONIO CASTAÑEDA ORTÍZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy LIQUIDADO, si no fuera porque la Sala evidencia la existencia de una causal de nulidad procesal insaneable, que de haberse advertido oportunamente, habría impedido la admisión del recurso extraordinario y la actuación ante la Corporación.
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I. ANTECEDENTES Milton Antonio Castañeda Ortiz, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy liquidado, a fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo desde el 14 de agosto de 2007 y hasta el 31 de marzo de 2011, sin solución de continuidad, que «terminó por decisión unilateral e injustamente» por la entidad demandada.
En consecuencia, solicitó su reintegro al último cargo
desempeñado o su equivalente, el pago de los salarios y prestaciones legales y convencionales, así como los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su reintegro, lo extra o ultra petita y las costas del proceso. En subsidio deprecó el pago de la indemnización por despido injusto establecida en el «artículo 5 de la convención colectiva de trabajo del ISS», dado el vinculo que existió entre las partes por más de tres arios, o en su defecto la legal y la indexación sobre las sumas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, relató que se vinculó al Instituto demandado, a partir del 14 de agosto de 2007 mediante contratos de prestación de servicio, para desempeñar el cargo de profesional universitario de la gerencia nacional de bienes y servicios del departamento Nacional de Compras y que permaneció en tal actividad, hasta el 31 de marzo de 2011, fecha en que el accionado 2 SCLAMT-10 V.00 se Radicación n.° 68822 decidió terminar el nexo de manera unilateral y sin justa causa. Afirmó que la entidad desplegó actos de subordinación jurídica laboral, por cuanto le exigió el cumplimiento de horario, obedeció órdenes, debía justificar los permisos y ausencias de su lugar de trabajo, recibió capacitaciones y era enviado a comisiones a otras seccionales del Instituto. Adicionó que al momento del retiro, percibía una asignación de $2.098.917, efectuó la totalidad de los pagos por concepto de aportes a pensión y salud; que tenía calidad
de trabajador oficial y era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el accionado y su sindicato, en la cual se pactó una cláusula de estabilidad laboral de los trabajadores; que no se le consignaron sus cesantías en un fondo privado y que el 27 de abril de 2012, presentó reclamo para el pago de las anteriores acreencias (f.°3 a 28). La entidad accionada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Negó los hechos y propuso como excepciones, las de prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, inexistencia del contrato de trabajo, acumulación indebida de pretensiones, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia de vínculo laboral, buena fe, cobro de lo de no debido, pago, compensación, autonomía de profesión u oficio y la «INNOMINADA».
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Radicación rt.° 68822 En su defensa, argumentó que en la relación que existió entre las partes no se configuraron los elementos de un contrato de trabajo, debido a que se rigió por prestación de servicios conforme a la Ley 80 de 1993, «sistema que no requiere prestaciones sociales ni genera vinculo laboral con el ISS». Que la prestación del servicio tenía que hacerse en las instalaciones de la entidad porque allí era donde se desarrollaba el objeto social de la misma, lo que no significaba subordinación y dependencia del actor (f.°311 a 324).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá
D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de marzo de 2014 (f.°CD 355), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante, MILTON CASTAÑEDA ORTIZ y la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo, para PRESTAR SUS SERVICIOS PROFESIONALES DE INGENIERO, vigente del 14 de agosto de 2007 al 31 de marzo de 2011.
SEGUNDO: CONDENAR A LA DEMANDADA INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en [liquidación], a pagar al demandante MILTON CASTAÑEDA ORTIZ, el pago de las siguientes sumas indexadas y por los siguientes conceptos: a) La suma de $8.355.095.71, por concepto de auxilio de cesantía. b) La suma de $950.470.74, por concepto de intereses a las cesantías. c) La suma de $4.470.693.99, por compensación de vacaciones. d) La suma de $1.399.278.00, por prima de vacaciones. e) La suma de $5.114.344.86, por prima de servicios La suma de $5.114.344.86, por prima de navidad.
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89 Radicación n.° 68822 g) La suma de $6.822.284.23, por prima técnica h) Y a pagar el valor restante correspondiente al ingreso base de cotización al fondo de pensiones respectivo que elija el demandante o en su defecto a Colpensiones.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de conformidad con la parte motiva de la presente
providencia.
CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta y no probadas las demás [...].
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, ISS EN LIQUIDACIÓN. Fíjense como agencias en derecho la suma de
$2.500.000.00. Inconforme, el demandante impugnó la decisión.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 28 de marzo de 2014 (f.°CD 371) en la que decidió: Primero: Adicionar dos literales al numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 6 de marzo de 2014 por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de esta ciudad, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia, así: a. La suma de $9.375.162.6, por concepto de indemnización legal por despido sin justa causa. b. La suma diaria de $69.963.9 a partir del 13 de agosto de 2011 y hasta cuando se efectué el pago de las acreencias laborales objeto de condena, por concepto de indemnización moratoria.
Segundo: Confirmar en lo demás, la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia.
Tercero: Sin costas en esta instancia.
(Negrillas del texto original).
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IV. CONSIDERACIONES El sentenciador de segundo grado centró su análisis en el recurso de apelación interpuesto por el demandante y omitió el deber de conocer el proceso en los términos del
artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, que estableció la consulta de las sentencias de primera instancia fueren adversas a la nación, departamento, municipio, o a aquellas entidades descentralizadas en las que la nación sea garante. Consulta extendida a las entidades como la aquí demandada, por el artículo 19 del Decreto 2013 de 28 de septiembre de 2012, mediante el cual se ordenó la supresión y liquidación del Instituto de Seguros Sociales y dispuso que: El pago de indemnizaciones y acreencias laborales se hará con cargo a los recursos del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. En caso en que los recursos de la entidad en liquidación no sean suficientes, La Nación atenderá estas obligaciones laborales con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación. En este proceso seguido por Milton Antonio Castañeda Ortíz contra el Instituto de Seguros Sociales liquidado, se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, desde el 14 de agosto de 2007 hasta el 31 de marzo de 2011, en virtud del principio de la primacía de la realidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Nacional y se condenó al demandado al pago de prestaciones sociales legales, extralegales y a las diferencias en cotizaciones a pensión, por tanto, la sentencia proferida contra este, es
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90 Radicación n.° 68822 consultable. En providencia AL8353-2017, esta Sala indicó: Por otra parte, el artículo 19 del Decreto 2013 de 28 de septiembre de 2012 que ordenó la supresión y liquidación del ISS
-vigente para la fecha en que se interpuso la demanda-, dispuso que «El pago de indemnizaciones y acreencias laborales se hará con cargo a los recursos del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. En caso en que los recursos de la entidad en liquidación no sean suficientes, La Nación atenderá estas obligaciones laborales con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación.. [...] como yo lo ha explicado esta Sala en otros proveídos como el AL2965-2017, entre otros, las sentencias judiciales contra el Instituto de Seguros Sociales en liquidación son consultables, por cuanto de la norma transcrita se extrae que las obligaciones derivadas de acreencias laborales serán asumidas por La Nación con cargo a los recursos del presupuesto general, en caso que los recursos de la entidad no sean suficientes. Precisa recordar que la consulta no constituye un recurso adicional, sino un grado jurisdiccional, que, por serlo, impone la obligación al juez de primera instancia, de consultar su fallo, si no es apelado en los eventos previstos en la norma. En ese orden, la consulta se surte por ministerio de la ley, situación que, por tanto, legitima al interesado para recurrir posteriormente en casación. En razón a que el Tribunal no resolvió el grado jurisdiccional de consulta, que obligatoriamente debió surtirse a favor del liquidado Instituto, pues únicamente resolvió la apelación propuesta por el demandante, se configura una nulidad insubsanable, de conformidad con el articulo 133 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del articulo 145 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que hace
indispensable el uso del remedio procesal pertinente. Así las cosas, previa declaración de nulidad del auto
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Radicación n.° 68822 admisorio del recurso (f.°3) y su improcedencia por anticipación, se ordenará la devolución de las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., para que, de ser necesario ex-oficio, adopte los correctivos procesales pertinentes, que permitan surtir en debida forma la segunda instancia en favor del liquidado Instituto de Seguros Sociales. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
V. RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de fecha 22 de octubre de 2014, que admitió el recurso extraordinario de casación formulado por el apoderado de MILTON ANTONIO CASTAÑEDA
ORTÍZ.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente por anticipado, el recurso extraordinario de casación concedido por la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante auto del 28 de julio de 2014.
TERCERO: ORDENAR que regresen las diligencias a la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., para que, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia y, de ser necesario ex-oficio, adopte los correctivos procesales pertinentes que garanticen SCLAJPI-10 V.00 8 qL Radicación n.° 68822 el cumplimiento del debido proceso con el estudio en segunda instancia.
Notifiquese y cúmplase.