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CSJ - AL2064-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2064-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sola de Casación Laboral

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado Ponente AL2064-2017 Radicación n. 77108 Acta 09 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor Roberto Lara Meza, contra la Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones -.

I. ANTECEDENTES El señor Roberto Lara Meza promovió demanda laboral de única instancia contra la Administradora Colombiana de Pensiones —Colpensiones-, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional por persona a cargo.

Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, el cual, en atención al Acuerdo n.° 000218 de 2015, de la Conflicto de Competencia Rad n° 77108 Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, lo remitió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, el que mediante auto del 16 de mayo de 2016, declaró su incompetencia y ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogota. Para adoptar esa decision, se atuvo a lo dispuesto en

el auto del 26 de agosto de 2015 radicación 14858», de esta Corporación, según el cual, la competencia para conocer de los procesos de incrementos por persona a cargo, recaía en el juez del lugar donde se reconoció la prestación económica. El Juzgado Quinto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá, a quien se le envió el expediente, con providencia de 15 de diciembre de 2016, también declaró su incompetencia y propuso el respectivo conflicto negativo. Para ello, citó el auto con radicación 73606 del 20 de abril de 2016, y asentó que como la reclamación del derecho se habia surtido en Barranquilla, los competentes eran los jueces de esa ciudad.

II. CONSIDERACIONES Para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas

Causas Laborales de Barranquilla, y el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, se debe señalar que el artículo 11 del Código Procesal del Conflicto de Competencia Rad n 77108 Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, dispone que en los procesos que se sigan contra las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, «será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante: (negrillas de la Sala). En atención a lo anterior, en los procesos seguidos

contra las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, como en este caso la Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones, el demandante, a efectos de fijar la competencia, puede optar, ya sea por el domicilio de la accionada, o el lugar donde se surtió la respectiva reclamación. Además, cabe precisar que esta Corporación, aun cuando con anterioridad había sostenido el criterio del cual se sirvió el Juzgado de Barranquilla para declarar la falta de competencia, con posterioridad lo reexaminó, y mediante providencia AL2327-2016, concluyó que para determinar la competencia en procesos seguidos contra entidades de seguridad social, en los que se pretenda el reconocimiento, la reliquidación, el reajuste o el incremento de la pensión, ya no interesa el lugar en donde se hubiera reconocido la prestación, sino en el que se surtió la reclamación del derecho o el domicilio de la accionada, a elección del actor, tal y como lo prevé el artículo 11 del Código de Procesal Laboral y de la Seguridad Social. Conflicto de Competencia Rad n° 77108 Precisado lo anterior, se observa que el documento de folio 8 da cuenta que el demandado - seccionalBarranquilla, procedió a dar respuesta a la petición elevada por el accionante tendiente a obtener el incremento pensional por cónyuge e hijo, con lo cual, es claro que la reclamación se surtió en esa ciudad. De tal manera, no existe duda que el demandante optó, a efectos de escoger como factor determinante de la competencia para conocer de este asunto, el del lugar donde se presentó la reclamación del derecho, esto es, en

Barranquilla, situación que se ajusta al contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En esa medida, la razón está de lado del Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, cuando declaró la incompetencia para conocer del proceso, en atención a que el accionante eligió, a efectos de presentar su demanda, ei lugar donde realizó la reclamación de su derecho. Por lo visto, se declarará que el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, es el que tiene la competencia para conocer del presente proceso.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Conflicto de Competencia Rad n 77108

RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo acaecido entre el Juzgado Primero Municipal de

Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C., declarando que el primero tiene la competencia para conocer del proceso, despacho al que se ordena remitir el expediente.

SEGUNDO: Informar la presente decisión al Juzgado

Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C.

TERCERO: Por Secretaria procédase de conformidad con lo aquí resuelto.

Notifíquese y cúmpta G predida Conflicto de Competencia Rad n° 77108

RIGOBERTO BUENO

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