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CSJ - AL2073-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2073-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

36 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala ds Casación Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL2073-2018 Radicación n. 79442 Acta 18 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de inadmisión del recurso de casación elevada por el apoderado del BANCO POPULAR S.A. y, de ser el caso, sobre la demanda de casación presentada por la recurrente OLGA LILIANA SUÁREZ REY, en el presente proceso ordinario que esta última le promueve a la entidad bancaria mencionada.

I. ANTECEDENTES Por auto de 31 de julio de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta concedió el recurso de casación que la demandante interpuso contra la sentencia de 25 de mayo de ese mismo año, mediante la cual revocó lo decidido en primera instancia y, en consecuencia, absolvió a la demandada de todas las súplicas de la acción,

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Radicación n. 79442 relacionadas con el anhelado reintegro y las consecuencias jurídicas que de él se deriven. Ante esta Corporación, mediante escrito del 12 de diciembre de 2017, la parte demandada solicitó que se inadmita la impugnación extraordinaria porque la actora carece de interés económico para acceder a este recurso. En sustento de ello, expuso que el contrato de trabajo de la demandante terminó por una justa causa el 30 de noviembre de 2013; que como consecuencia de una acción

de tutela que aquella interpuso, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, por sentencia de 6 de marzo de 2014, confirmó la orden de reintegro con carácter transitorio y le concedió el término de cuatro meses para acudir a la jurisdicción ordinaria, so pena de que cesaran los efectos de esa decisión. Precisó que el banco atendió la orden constitucional el 30 de enero de 2014 y en este trámite las autoridades de instancia, establecieron que no existió violación a la estabilidad laboral reforzada que se adujo y absolvió de todas las pretensiones. Considera el memorialista que, en este caso, el interés jurídico para acudir a casación está determinado por el valor de la eventual indemnización por la terminación del contrato de trabajo y no por la orden de reintegro que ya había acatado, luego no había lugar a contabilizar este periodo ni su repercusión futura, como lo hizo el colegiado para conceder el recurso extraordinario.

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39 Radicación n. 79442 IL. CONSIDERACIONES El interés para recurrir en casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (modificado por la Ley 712 de 2001, art. 43) se contrae a determinar el agravio que al impugnante le produce la sentencia gravada, monto que debe superar el valor de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para el presente caso, el interés jurídico equivale al valor de las pretensiones formuladas por la parte

demandante, que no fueron acogidas en la sentencia impugnada, según la conformidad o no con lo definido en primer grado. De tal modo que, en principio, el agravio en este caso, estaría constituido por los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales que dejó de percibir la actora desde el despido hasta cuando fuera reintegrada al cargo. Frente a este punto, es necesario resaltar que si bien la jurisprudencia de esta Corte tiene dicho que esa pretensión, a mediano y largo plazo apareja una incidencia económica que no se refleja en la sentencia y, en tal sentido, es razonable estimar su valor con un monto equivalente a lo que resulte de la obligación de dar que su declaración genera (pago de salarios y prestaciones causadas, CSJ SL, 25 ene. 2011, rad. 40832), lo cierto es que tal hipótesis no aplica a este asunto, pues al momento de presentarse la demanda, el contrato de trabajo estaba

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Radicación n. 79442 vigente con ocasión del cumplimiento de una sentencia de tutela que ordenó su reintegro provisional, de manera que la desestimación de esta pretensión, pese a ser expresamente elevada y acogida en primera instancia, no pudo causar un agravio a la demandante. Dicho de otra manera, en los casos de reintegro, el perjuicio del promotor del juicio se sustenta no solo en los emolumentos laborales dejados de percibir desde el despido, y que recibiría con ocasión de la declaración del reintegro, sino de los que a futuro sería acreedor, de ahí la solución jurídica atrás referida, en aras de cuantificar esa

«incidencia futura». Entonces, es dable concluir que, si al momento de presentar el escrito inaugural, la accionante estaba recibiendo los salarios y prestaciones sociales producto de un reintegro efectivo, aunque tuviera carácter transitorio, carecería de todo sentido referir a una incidencia económica producida por la declaración de esa obligación de hacer. En este mismo sentido se pronunció, recientemente, esta Sala mediante providencia CSJ AL372-2018. Por lo anteriormente expuesto, le asiste razón al apoderado de la parte demandada, en cuanto a que no le asiste interés económico para acudir en casación a la parte actora, por lo que no atinó el Tribunal al contabilizar prestaciones sociales y vacaciones que la demandante no ha dejado de recibir y menos duplicar el valor obtenido por SCLAJPT-06 V.00 e Radicación n. 79442 tratarse de un reintegro, que, como se ha dejado expuesto, ya se había realizado. Las anteriores razones resultan suficientes para dejar sin valor y efecto el auto del 21 de febrero de 2018, pues más allá de que haya cobrado ejecutoria, lo cierto es que no se ajusta al ordenamiento jurídico ni tampoco se hizo un pronunciamiento sobre la solicitud que ahora se decide, máxime cuando conforme a lo visto, esta Corporación no tenía competencia para asumir el conocimiento del asunto, por lo que se dispondrá igualmente la devolución del expediente al Tribunal de origen. Finalmente, se reconocerá personería jurídica al profesional del derecho Ricardo Escudero Torres identificado con la cédula de ciudadanía 79.489.195 y

tarjeta profesional 69.945 como apoderado del Banco Popular S.A., en los términos y para los fines contenidos en el escrito obrante a folio 10.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO.- DEJAR sin valor y efecto el auto de 21 de febrero de 2018 y, en consecuencia, se dispone INADMITIR el recurso de casación interpuesto por Olga Liliana Suárez

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Radicación n. 79442 Rey, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- RECONOCER al doctor Ricardo Escudero Torres identificado con la cédula de ciudadanía 79.489.195 y tarjeta profesional 69.945 como apoderado del Banco Popular S.A. en los términos y para los fines contenidos en el escrito obrante a folio 10. TERCERO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal del origen. Notifíquese y cúmplase. —

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39 Radicación n. 79442 07723

RIGOBER RRI BUENO

KN »—_ NA

LUIS GABRI DEBUELVAS — o SD

Y Ji E LUÍS QUIROZ ALEMÁN p> .uoo V OTO — SECRETARÍA SALA DE CASACIÓN LABORAL Se Notificó el auto anterior por anotación en estado Ne 880 £a del stanci la fecha y he-- Hoy: ? g MAY 018 se adas, queda ejecutoriada a par N pre El Secretario: L Bog. 'en9ci.a0 .9.1 JUN or ” — h:

— - 7

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República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

SALVAMENTO DE VOTO

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente Radicación n.” 79442

OLGA LILIANA SUÁREZ REY vs. BANCO POPULAR.

Mi distanciamiento de la decisión adoptada en el asunto de la referencia radica, esencialmente, en no compartir el razonamiento de la mayoría en cuanto a que, a pesar de discutirse en el proceso el reintegro del trabajador al puesto de trabajo que desempeñaba al momento del despido, con el consecuente pago de todo lo dejado de percibir, indemnización de perjuicios morales, indemnización por despido motivado en la limitación que afecta al trabajador, gastos por asesoría profesional, etc., no aparece acreditado el interés jurídico económico suficiente para recurrir en casación, porque, en palabras de la providencia, “carecería de todo sentido referir a una incidencia económica producida por la declaración de esa obligación de hacer”, Radicación n. 79442 no obstante que la sustracción a la dicha condena por parte de las instancias del proceso se produjo porque por fuerza de un fallo de tutela que protegió transitoriamente los derechos del trabajador y ordenó su reintegro --con la condición de promoverse la acción que motivó este proceso- -, El aquí demandando pagó los salarios y demás conceptos laborales derivados de tal situación. En otras palabras, para la Sala, “las sumas que la demandada le ha pagado al demandante como contraprestación de sus servicios, corresponden a las acreencias

laborales que se causan en favor del trabajador con ocasión del contrato de trabajo que existe entre las partes y [que], por lo tanto, son la retribución económica de tales servicios (...)”. Así, no se encontró interés jurídico económico en favor de la demandante, pues “al momento de presentarse la demanda, el contrato de trabajo estaba vigente con ocasión del cumplimiento de una sentencia de tutela que ordenó su reintegro provisional, de manera que la desestimación de esta pretensión, pese a ser expresamente elevada y acogida en primera instancia, no pudo causar un agravio a la demandante”. Lo dicho, por no abrigar duda en cuanto a que con los anteriores razonamientos se desvió el sentido de la decisión adoptada en la primera instancia en donde lo que se hizo fue dar carácter definitivo a la sentencia de tutela que ordenó --protegiendo transitoriamente el derecho mientras lo resolvía definitivamente la jurisdicción ordinaria-- el reintegro del trabajador con el consabido pago de lo dejado de percibir y, obviamente, con el del que a partir de ese momento se causara mientras aquél mantuviera la calidad de empleado asalariado. Radicación n. 79442 De esa suerte, al negar la posibilidad a la demandante de acceder a la sede casacional se desconoció el efecto de la condena cautelar proferida en la sede constitucional y con ello, sin duda, la de la sentencia del a quo, pues se olvidó en su contenido que se estaba frente a un fallo ordinario resultado de uno de orden constitucional, pero este último provisional y condicionado al adelantamiento del primero. . De rebote, se juzgó a priori el pleito, pues en auto de trámite

se afirmó que entre las partes se mantenía un contrato de trabajo cuya vigencia constituía precisamente la razón de ser del proceso en curso, por ser de la esencia de la controversia tal definición. Es decir, a nuestra manera de ver, se confundió la medida cautelar ordenada transitoriamente con la existencia y vigencia del vínculo laboral, materias éstas sí de la sustancia del pleito ordinario que ocupó la atención de los jueces de instancia y que entiendo venían a ser tratadas en el recurso extraordinario. En suma, es mi opinión, el interés jurídico económico de la demandante estaba más que colmado, pues en él debieron incluirse todos los pagos que se hicieron al demandante hasta la fecha de la sentencia de segundo grado, pues, precisamente, tanto su causación como su naturaleza era lo que debía y podía cuestionarse y resolverse en esta sede, con independencia de que los hubiere pagado la demandada, dado que eso no era más que resultado de una medida cautelar de protección Radicación n. 79442 provisional, y que, por supuesto, superaba con creces el mínimo exigido en la ley para tal propósito. Por la brevedad debida, dejo así salvada mi posición frente a la decisión adoptada. Fecha ut supra, Yo N

Ay NUS

LUI DA BUELVAS

Magistrado República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente Radicación n. 79442

SALVAMENTO DE VOTO

OLGA LILIANA SUÁREZ REY contra BANCO POPULAR

S.A. Respetuosamente manifiesto que no comparto la

deci—s.i—.ó n mayorit.a ria. , debid. o a que en mi - sentir. síL a hay i: nterésjurídico para recurrir en casación, por las consideraciones que brevemente paso a exponer: La materia del proceso ordinario que dio origen a la formulación del presente recurso de casación, estuvo circunscrita a la pretensión de reintegro de la demandante, con el reconocimiento sin solución de continuidad de los salarios y prestaciones causados desde el momento de la desvinculación. De manera que el agravio económico de la demandante está representado por tales condenas, sin que puedan reducirse a las resultantes en las instancias, prescindiendo

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Radicación n. 79442 de lo ya pagado, pues estos últimos valores resultan provisionales, ya que la misma decisión de tutela que los originó, ordenó someter el fondo del asunto a la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, el valor de tales salarios y prestaciones, en mi sentir constituye parte del interés económico de las partes en el presente proceso y debieron incluirse para determinarlo, en la forma como lo tiene decantado la jurisprudencia de esta sala. De haberse fijado el interés económico en la forma propuesta, hubiese resultado suficiente, para declarar mal denegado el recurso de casación y haber ordenado su trámite. En los términos anteriores dejo consignado mi comedido salvamento de voto. Ja. Fecha ut supra.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN

MAGISTRADO

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