CSJ - AL2074-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL2074-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL2074-2018 Radicación n.” 79237 Acta 18 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala sobre la admisibilidad del Proceso Ordinario de Única Instancia instaurado por el apoderado judicial de EDGAR MAURICIO ANGULO ARIZA contra LA
NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, AGENCIA
PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA
COOPERACIÓN INTERNACIONAL, hoy DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL.
I. ANTECEDENTES Edgar Mauricio Angulo Ariza, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las entidades anteriormente referidas, fundamentada en la pretensión de que se declarara la existencia de un contrato laboral, sin solución de continuidad, entre el 28 de
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Radicación n. 79237 noviembre de 2005 «hasta cuando sea reintegrado efectivamente a su cargo» y, en virtud de lo anterior, se condenara al reconocimiento y pago de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, así como de las prestaciones sociales dejadas de percibir dentro del lapso en que fue ejecutada la presunta relación laboral las cuales se traducen en: cesantías, interés sobre las mismas, prima de servicios y vacaciones con su respectiva indexación y, adicional a ello, se declarara que la presunta relación laboral fue terminada sin justa causa.
La actuación le correspondió inicialmente al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, quien mediante auto de 28 de septiembre de 2015, declaró no ser competente para conocer del caso y ordenó remitir las diligencias a los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., adscritos a la Sección Segunda, correspondiéndole al Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá, despacho que mediante proveído de 14 de agosto de 2017, resolvió, de manera oficiosa, la «ausencia parcial de competencia por jurisdicción», al observar que en los documentos aportados al plenario, obraban contratos por prestación de servicios celebrados desde el 28 de noviembre de 2005 hasta 31 de diciembre de 2008, entre el actor y la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello, entidad de carácter internacional, motivo por el cual «compulsó» copias con cargo al demandante para que esta Corporación se pronunciara «respecto de las pretensiones relativas a la presunta existencia de una relación laboral subordinada» con dicho estamento internacional y 2
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Radicación n. 79237 continuó con el proceso, en relación con las restantes pretensiones. La actuación fue repartida inicialmente como un conflicto de competencia, por auto de 18 de octubre de 2017 se ordenó corregir la radicación y realizar un nuevo reparto, «en consonancia con la actuación remitida dentro del presente asunto», en tal virtud, se asignó como un proceso ordinario laboral de única instancia.
IL. CONSIDERACIONES A efecto de resolver el caso propuesto, debe destacarse que frente a la posibilidad de que los ciudadanos colombianos presenten demandas judiciales en contra de organismos uu organizaciones internacionales por controversias derivadas de una vinculación laboral, esta Sala ha resaltado que la Convención de Viena, sobre Relaciones Diplomáticas, de 1961, regula exclusivamente la situación de los agentes diplomáticos y, por tanto, la inmunidad de jurisdicción allí contemplada no es aplicable a este tipo de sujetos del derecho internacional, razón por la cual lo que corresponde, en este tipo de eventos, es que el funcionario judicial debe determinar si el tratado de constitución, el convenio o acuerdo de sede del organismo demandado consagra o no la inmunidad de jurisdicción, puesto que, respecto de estos sujetos, la figura no surge del derecho consuetudinario, sino de la norma convencional.
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Radicación n. 79237 Así mismo, se ha sostenido que si el fallador encuentra un mecanismo determinado para la solución de controversias suscitadas con los trabajadores, debe acudirse a éste de manera imperativa. Por el contrario, si no existe en el tratado constitutivo la cláusula de inmunidad de jurisdicción 0, a pesar de estar consagrada ésta, no se encuentran instrumentos que garanticen un real acceso a la justicia de los ciudadanos colombianos, se activará inexorablemente la competencia de los tribunales nacionales (Ver providencias CSJ AL366-2017, CSJ SL, 9 marz. 2014, rad. 62861 y CSJ SL, 9 marz. 2014, rad. 59493, entre otras).
De todas formas, se ha subrayado que la definición de estos asuntos corresponde al conocimiento de los jueces laborales del circuito y no de esta Corte, por cuanto, de conformidad con el numeral 5. del artículo 235 de la Carta Política, la competencia de ésta se encuentra limitada a los negocios contenciosos en los que intervenga la figura del agente diplomático y no de organismos u organizaciones internacionales. La anterior consideración es traída a colación debido a que, en criterio del Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá, se plantean pretensiones que involucran a un organismo internacional, esto es, la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello y, por tanto, en su sentir, sería la Sala de Casación Laboral «la competente para pronunciarse respeto de las pretensiones relativas a la presunta existencia de una relación laboral subordinada entre dicho estamento internacional y el señor Edgar Mauricio Angulo Ariza, por el 4
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Radicación n, 79237 periodo comprendido entre el 28 de noviembre de 2005 y el 31 de diciembre de 2008». De esta manera, como quiera que la presunta «falta de jurisdicción» alegada por el Juzgado Administrativo deriva de la eventual responsabilidad en que se vería involucrada la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello, organismo internacional de carácter gubernamental, el trámite del presente asunto le corresponde a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá D.C., conforme a las precisiones antes vistas. Sin perjuicio de lo anterior, no está demás señalar que
el reseñado organismo internacional no fue convocado al juicio, pues la parte actora no dirigió su demanda en su contra ni tampoco fue vinculado al proceso por parte de las entidades accionadas en sus respectivas contestaciones. Con la precisión antes expuesta, en atención a que la Corte carece de competencia para aprehender su conocimiento, se dispondrá la remisión de las presentes diligencias a la Oficina Judicial Reparto de Bogotá D.C. para que asigne el conocimiento de la controversia a los Juzgados Laborales del Circuito de esta ciudad.
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
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RESUELVE: PRIMERO.- DECLARAR la falta de competencia de esta Corporación para conocer de la presente controversia jurídica, acorde a las precisiones que anteceden.
SEGUNDO.- REMITIR la demanda y sus anexos a la Oficina Judicial de Reparto de Bogotá D.C. para que sea asignada a los Jueces Laborales del Circuito de esta ciudad. Notifíquese y cúmplase F CASTILLO CADENA Presidante de la Sala
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Radicación n. 79237 Lu Ko RIGOBERTO HEVE RRI BUENO SECRETARÍA SALA DE CASACIÓN LABORAL Se Notificó el auto anterior por anotación en estado". y Eta Se deja constancia que en la fecha y h Hoy: — 29 MAY 2018 A s peñ ra ela cda is e, que pyd a Je UNj ,e cu 20t 1o riada la p “5r Pi M
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
ACLARACIÓN DE VOTO
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado Ponente Radicación n.” 79237
EDGAR MAURICIO ANGULO ARIZA vs. LA NACIÓNPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, y OTROS.
Como lo manifesté en la Sala respectiva, aun cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada en el presente asunto de rechazar in límine la demanda de la referencia, no obstante que en mi parecer lo debió ser no por falta de competencia sino de jurisdicción, y aclarar mi voto al de la mayoría de devolver las diligencias a la Oficina Judicial de Reparto Judicial de Bogotá, para que el juez a quien se le asigne el asunto proceda a verificar si en virtud de normas convencionales -llámese tratado constitutivo, acuerdo de sede o convenciónel organismo citado a juicio goza o no de inmunidad de jurisdicción en materia laboral, como sugieren los considerandos del proveído del cual me aparto. Y ello es así, sencillamente, por seguir persuadido de que las acciones de orden laboral que se promuevan contra embajadas de países extranjeros, agentes diplomáticos de Radicación n. 79237 aquéllos y “organismos intemacionales” reconocidos por la Convención de Viena no pueden ser conocidas por los jueces colombianos, pues tal clase de sujetos y organismos están exentos del control jurisdiccional interno respecto de los actos
y hechos de naturaleza contractual laboral que comprometan a nacionales colombianos, salvo cuando se trate de los excluidos en el concepto de inmunidad jurisdiccional previsto en la llamada “Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas” de 18 de abril de 1961, aprobada por la Ley 6% de 29 de noviembre de 1972. En tal sentido, es mi convencimiento, la Sala debería mantener incólume e íntegro el criterio jurisprudencial asentado en providencia de 21 de marzo de 2012 (Radicado 37037), mediante el cual rectificó el trazado el 13 de diciembre de 2007 (Radicación 32096), y dio la claridad y precisión debida a la actividad judicial desarrollada dentro del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral patria. Por la brevedad que se debe a las providencias judiciales, y para que se tengan como soporte de mi apartamiento a lo decidido en este asunto, me remito a los razonamientos que en similar sentido al aquí expuesto la Corte consignó ampliamente en la referida decisión de 21 de marzo de 2012 (Radicado 37637). No obstante, adicional a lo allí sostenido, debo agregar que las razones que motivan el rechazo de esta clase de demandas en manera alguna pueden excusarse, como se hace en la decisión mayoritaria en la sección de la cual me separo, Radicación n. 79237 en que resulta previamente necesario a ello, verificarse por parte del juez ordinario laboral a quien se dice en el proveído le correspondería conocer del asunto por el lugar donde se prestó el servicio, el domicilio del demandado y la cuantía del
proceso, si en virtud de normas convencionales -llámese tratado constitutivo, acuerdo de sede o convenciónel organismo citado a juicio goza o no de inmunidad de jurisdicción en materia laboral, por ser lo cierto que son las misma razones que aduce la Corte para no darse por competente para tramitar el asunto las que el juez ordinario laboral debe resaltar para hacer lo propio. Luego, como el tema no es de falta de competencia sino de falta de jurisdicción, el trámite ordenado termina siendo, en mi parecer, inocuo. Fecha ut supra.