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CSJ - AL208-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL208-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente AL208-2017 Radicación n° 76134 Acta 02 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). Se avoca el conocimiento del recurso de anulación interpuesto por el apederado del HOSPITAL UNIVERSITARIO LA SAMARITANA E.S.E contra el laudo arbitral de 23 de mayo de 2016, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio. convocado en la ciudad de Bogotá, para dirimir el conflicto colectivo laboral existente entre el

HOSPITAL UNIVERSITARIO LA SAMARITANA E.S.E y la

ASOCIACIÓN NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES,

SERVIDORES PÚBLICOS DE LA SALUD Y LA

SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y SERVICIOS

COMPLEMENTARIOS DE COLOMBIA.

Radicación n° 76134 Se reconoce al doctor CARLOS ÁLVAREZ PEREIRA, con tarjeta profesional N° 177, como apoderado del HOSPITAL UNIVERSITARI‘OLA SAMARITANA E.S.E, en los términos y para los efectos del poder otorgado obrante a folio 273 del Cuaderno Principal. La Sala se abstiene de reconocer personería jurídica al abogado CARLOS ARTURO BARCO ALZATE, por cuanto no acreditó su calidad de abogado de conformidad con lo ordenado en auto 06 de diciembre de 2016. Córrase traslado a. ia ASOCIACIÓN NACIONAL

SINDICAL DE TRABAJADORES, SERVIDORES PÚBLICOS

DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE COLOMBIA, por el término de tres (3) días, para que presenten réplica si así lo consideran. Lo anterior, según lo dicho en auto CSJ AL2314-2014, en el que se la Sala estableció que: (...) En consecuencia, esta Corte rectifica la postura adoptada mediante auto CSJ SL, 5 Feb 2008, rad. 34622, y retoma aquella según la cual el plazo para interponer y sustentar el recurso de anulación es de tres días contados a partir de la notificación del laudo, lo cual debe hacerse para ante el tribunal de arbitramento respectivo, como requisito previo a la remisión del expediente a esta Corporación. Finalmente, y como quiera que la norma en estudio nada dice sobre el derecho constitucional de réplica que le asiste a la parte contraria, esta Sala, con fundamento en el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo y de la seguridad social por remisión expresa del artículo 145 del CST y SS, en armonía con lo consagrado en el 40 ibídem, estima necesario fijar un término igual de tres días para que la parte contraria, si a bien lo tiene, presente sus alegaciones ante esta Corporación. Radicación n 76134 Cu ".

RIGOBERTO HEVERRI BUENO

RANDADA BUELY AS

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN

Salvo NUTD República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sade lCasaaci ón Laboral

SALVAMENTO DE VOTO

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente Radicación n. 76134

ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA vs.

ASOCIACIÓN NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES,

SERVIDORES PÚBLICOS DE LA SALUD, LA SEGURIDAD

SOCIAL INTEGRAL Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS

DE COLOMBIA (ANTHOC).

Mi distanciamiento de la decisión adoptada por la sala concierne a dos aspectos, el primero de ellos es que, tal y como lo he manifestado en oportunidades anteriores, para interponer ni sustentar el recurso de anulación contra los laudos arbitrales proferidos por tribunales de arbitramentos obligatorios convocados para dirimir un conflicto colectivo económico o de intereses, no se necesita de abogado en ejercicio del derecho de postulación. La naturaleza del conflicto, su integración y su decisión, de la manera como Salvamento de voto n. 76134 está reglado en nuestro ordenamiento jurídico, permite que las partes enfrentadas actúen directamente en procura de resolver sus diferencias, naturaleza que no cambia porque el conflicto llegue a solución arbitral y el conocimiento del recurso de anulación sea de conocimiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El segundo, consiste en que considero innecesario e insustentable que la Corte al avocar conocimiento del recurso extraordinario de anulación de un laudo arbitral económico ordene, como lo hizo, correr traslado alguno a las partes para que sustente su oposición al recurso, pues, en mi sentir, y no obstante celebrar la rectificación que en el presente caso la Sala hizo al criterio que venía hasta hora pregonando, los

términos previstos en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social son los únicos con los que cuentan las partes para expresar sus apreciaciones sobre la regularidad del laudo, no otros, como aquí se dispuso, reitero, en el sentido de que el dicho laudo encaja o desborda los marcos de la decisión, esto es, la Constitución Política, la ley laboral y de seguridad social, la convención colectiva de trabajo en lo que no fuere materia del conflicto, la competencia del tribunal y la equidad debida a las relaciones de trabajo. Ciertamente, aun cuando aplaudo el que la mayoría haya rectificado el criterio que venía sosteniendo y del cual siempre me aparté, relativo a que existía un vacío legal de orden procedimental que debía llenarse por vía de analogía Salvamento de voto n. 76134 con normas del Decreto 1818 de 1998, para tomar partido por la acertada tesis de que las normas procedimentales laborales regulan en forma suficiente los términos, oportunidades y pasos que corresponden a la impugnación extraordinaria de que aquí se trata, pues en modo alguno estatutos procesales generales pueden modificar normas de carácter especial y particular como las previstas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, menos, respecto de conflictos que no tiene naturaleza jurídica, no puedo compartir el hecho de que de todas maneras se otorguen otros términos y se ordenen traslados como los aqui ordenados. Por lo brevemente anotado, reitero, no resulta apropiado a un trámite como el que aqui se trata crear o acrecentar términos, cuando lo que se reclama por los

interesados, colectivo laboral y empleador, es una inmediata decisión de sus diferencias con el laudo arbitral atacado. Fecha ut supra. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

SALVAMENTO DE VOTO

Rad. No. 76134 M.P. Dr. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO. — Referencia: Recurso de anulación interpuesto por el HOSPITAL UNIVERSITARIO LA SAMARITANA E.S.E., contra el laudo arbitral proferido el 23 de mayo de 2016, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo suscitado entre el recurrente y la

ASOCIACIÓN NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES,

SERVIDORES PÚBLICOS DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD

SOCIAL INTEGRAL Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE

COLOMBIA.

Respetuosamente manifiesto que me aparto de la decisión adoptada por la mayoría de los integrantes que conforman la Sala, ya que, a mi juicio, para interponer y sustentar un recurso de anulación contra los laudos arbitrales proferidos por los tribunales de arbitramento obligatorio, convocados para dimir un conflicto económico o de intereses, no se necesita de abogado en ejercicio del derecho de postulación, en la medida que la naturaleza del conflicto, su decisión y las normas que lo gobiernan, permiten que las partes directamente actúen con el objeto de zanjar sus diferencias, situación que no muta por el hecho de que la controversia sea resuelta por conducto de un laudo arbitral, menos por el conocimiento que corresponde a esta

Corporación, en virtud del recurso de anulación. En los anteriores términos dejo sustentado mi salvamento de voto. Fecha ut supra Jun

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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