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CSJ - AL2088-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2088-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Certe Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL2088-2019 Radicación n.” 80507 Acta 19 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Se pronuncia la Corte sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por MARÍA CONSUELO DE CHIQUINQUIRA AGUIRRE LÓPEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 28 de noviembre de 2017, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, PROTECCIÓN

S.A.

I. ANTECEDENTES Mariía Consuelo de Chiquinquira Aguirre demandó a Protección S.A., con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Steven David Chaverra Aguirre, de quien dependía Radicación n. 80507 económicamente; junto con las mesadas causadas retroactivamente desde la data del deceso (20 de octubre de 2013), la indexación de las condenas y las costas procesales.

La Administradora demandada al dar contestación a la demandada inicial (folios 49 a 56), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos admitió los relacionados con la calidad de afiliado al fondo de Steven David Chaverra (q.e.p.d), el servicio militar que prestó y la condición de reservista que ostentó entre el 1 de octubre de

2011 hasta el 2 de marzo de 2013; su vinculación laboral con la constructora Gisaico S.A, la reclamación administrativa interpuesta por la demandante y la negativa en conceder el derecho pensional deprecado por no haberse demostrado la dependencia económica entre el afiliado fallecido y la actora. Propuso como excepciones de mérito las que denominó «nexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de legitimación por activa y falta de causa en las pretensiones de la demanda», buena fe, prescripción y la innominada o genérica. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, con sentencia proferida el 18 de agosto de 2016, condenó a Protección S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante, a partir del 20 de octubre de 2013, en cuantía equivalente a un S.M.L.M.V, con las correspondientes mesadas causadas retroactivamente y las que se causaran a futuro (...) sin perjuicio de los reajustes Radicación n. 80507 legales y los descuentos por salud»; la indexación del valor de la condena al momento de realizarse el pago efectivo y las costas procesales. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellin, para resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada de la entidad demandada, profirió sentencia de 28 de noviembre de 2017, en la que revocó la decisión emitida por el Juzgado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. Consideró que la actora no había

cumplido con la carga de demostrar el requisito de dependencia económica, pues de la valoración de la prueba testimonial, en armonía con la certificación expedida por Supergiros S.A (folios 24 a 25), se extraía que si bien su hijo en algún momento le había proveído alguna ayuda económica, lo cierto era que ese aporte habia cesado dos años antes de que aquel falleciera. Además de que se habia demostrado que en tal interregno, la demandante se sostuvo con los ingresos ocasionales que percibía como empleada doméstica, la ayuda de vecinos y el subsidio del estado (familias en acción), que recibía por tener a su cuidado su nieta, lo que se traducía en que no existía una dependencia económicamente cierta con el causante, para la data del deceso y, por tanto, no podía ser considerada como beneficiaria de la prestación solicitada. La demandante interpuso recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de 18 de abril de 2018. El 18 de mayo de 2018 presentó demanda de casación (folios 10 al7 Radicación n.” 80507 del cuaderno de la Corte), en la cual, 1uegó de realizar una narración detallada de los hechos, de lo manifestado por los testigos y de las actuaciones procesales surtidas en las instancias, solicitó se casara la sentencia emitida por el Tribunal para que, en su lugar, confirmara el fallo proferido por el a quo. Para el efecto, formuló dos cargos, en los siguientes términos: CARGO PRIMERO: me permito invocar como causal de casación

contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, error de hecho por apreciación errónea de las pruebas aportadas al proceso.

CARGO SEGUNDO: También me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, error de hecho concretamente por la violación del literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993 por interpretación errónea.

Asimismo, de la interpretación del escrito de demanda, se extrae que la sustentación de los precitados cargos, se desarrolló en el acápite que el recurrente denominó «consideraciones de la demanda», en el que señaló: El Tribunal dio por probado sin estarlo que únicamente el joven David Steven suministraba apoyo a su señora madre mediante los giros que le realizó desde Medellín cuando laboró en la empresa Gisaico, desconociendo y no dando valor a las declaraciones de las testigos, quienes fueron enfáticas al manifestar que su hijo siempre le ayudó, que él era el único que medianamente la apoyaba, que laboraba en fincas y que cuando estaba en el ejército con lo poco a que le pagaban también le ayuda, como también lo expresó en el interrogatorio la señora Consuelo al manifestar bajo juramento que: “cuando estaba en la finca, cada ocho (8) días me mandaba la plática (sic) o bajaba él,

cuando estaba en Medellín me mandaba quincenal cuando le Radicación n. 80507 pagaban, y cuando estaba en el ejército cuando venía de lo que le daban a él allíme ayudaba pero muy poquito”. No puede el Tribunal pretender que el joven Steven continuara haciendo giros por apostar (sic) o supergiros desde Medellín, durante los meses de prestación de servicio militar, o cuando regresó a su casa, ya que estaba en la Virginia, al lado de su mamá. Desconoce el Tribunal que durante la vida del joven Steven, la señora Consuelo pagaba arrendo (sic), y servicios públicos, con la ayuda y apoyo de éste, y que después de la muerte de su hijo, la situación fue otra, muy difícil para la familia sin el apoyo principal, no era obligación del joven STEVEN estar dejando huellas de su apoyo económico a su madre, mediante consignaciones de dinero de una ciudad a otra, no, era tan joven que nunca pensó que se iba a morir como demostrarle a todos que apoyaba a su señora madre. El apoyo moral y económico se desprende de las declaraciones de los testigos, que bajo la gravedad de juramento expresaron con claridad que el joven STEVEN era quien apoyaba con su trabajo y con lo devengado en el ejército a su señora madre. El apoyo de familias en acción eran solo $35.000 cada dos (2) meses, para su nieta, no eran para ella. No puede el Tribunal suponer que durante los años 2012 y 2013, el joven STEVEN no apoyó a su señora madre por el solo hecho de no presentar consignaciones o giros de dinero, como erradamente lo hace al afirmar que una vez retomó al trabajo en

Medellín no continuó con su deber de enviar dinero. Se equívoca el Tribunal al suponer que durante los meses de marzo a octubre de 2013, el joven STEVEN no apoyó a su mamá, como lo hacía mientras laboró en la empresa GISAICO; ya que se probó mediante los testimonios que el hijo siempre la apoyaba económicamente y hasta el momento de su muerte, que la situación económica fue una antes de la muerte y otra muy diferente después de la misma. Que se armó el CAOS como acertadamente lo manifestó la testigo NUBIA, en su versión jurada libre y espontánea, y solo basta recordar lo que manifestaron los otros testigos, así como la declaración de la actora, para convencer a la a quo a reconocer el derecho invocado. Después del fallecimiento del joven STEVEN quedó demostrado que empezó el calvario para la señora CONSUELO, y sus hijos menores, se probó que la señora Consuelo vivió en arrendo (sic) en casa de un señor que la echó debiéndole siete (7) meses de arrendo (sic) que ella no le canceló, también se demostró que vivió en un garaje de casa de la hija GLORIA, quien la echó por no pagar los servicios. Radicación n. 80507 Igualmente, se demostró que los testigos le brindaron apoyo, después de la muerte de su hijo. IL CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte, en reiteradas ocasiones ha señalado que la demanda de casación está sometida a un conjunto de requerimientos técnicos, que más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de racionalidad del

recurso, constituyen su debido proceso y resultan imprescindibles para que éste no se desnaturalice y su estudio sea posible. En esa línea, también ha precisado que la parte que acuda en casación tiene el deber de identificar los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el Tribunal para cimentar su decisión; primero a fin de determinar si son jurídicos o fácticos y, en consecuencia, proceder a seleccionar la vía adecuada de ataque -directa, si la cuestión obedeció a un juicio eminentemente jurídico, o la indirecta, sí estuvo inmersa en la mera valoración fáctica o probatoria del asunto-; y segundo, con el propósito de afinar la ofensiva a todos los pilares esenciales que soporten la decisión recurrida, en orden a que el recurso salga avante. Examinado el texto de la presente demanda de casación, la Corte estima que no reúne los requisitos mínimos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por las razones que pasan a exponerse: Radicación n. 80507

1. Ninguno de los cargos especifica la vía de ataque escogida y el primero de estos carece totalmente de proposición jurídica, pues no se denuncia la violación de alguna mnorma sustancial de alcance mnacional «que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada».

2. Ahora, si bien en el primero de los cargos se alude a «a apreciación errónea de las pruebas aportadas al proceso»,

de lo que podría derivarse que lo pretendido es enfilar el ataque por la vía indirecta, lo cierto es que ello no es suficiente para superar la deficiencia técnica del mismo, si se tiene en cuenta que carece de proposición juridica, como ya se dijo, y el recurrente no especificó o individualizó los errores de hecho o de derecho protuberantes y manifiestos, así como las pruebas que consideraba erróneamente valoradas y su incidencia en la construcción de la decisión atacada. Al respecto, se aclara que aunque la Sala observa que el recurrente pretendió sustentar, principalmente, esta acusación, con el acápite que denominó «consideraciones de la demanda», lo cierto es que hizo un planteamiento genérico e impreciso, en el que además solo cuestiona la apreciación de pruebas testimoniales y del interrogatorio de parte que rindió ante el juez de primera instancia. No obstante, olvida que los testimonios no son prueba calificada en la casación del trabajo y solo excepcionalmente pueden ser controvertidos si soportan argumentativamente la decisión, caso en el cual deben atacarse al amparo del Radicación 11.% 80507 análisis de alguna de las pruebas que sí son calificadas, circunstancia que para el caso concreto no se extrae ni de la formulación del cargo ni de la aludida demostración. Y en lo atinente al interrogatorio de parte que fuere absuelto por la misma recurrente, tampoco puede tenerse como prueba calificada, en la medida que no contiene confesión que le favorezca, esto es, que verse sobre hechos que producen consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorecen a la parte contraria (art. 195,

ord. 2, CPC). De suerte que mal puede, en este caso, la actora enlistar en su favor su propia declaración cuando lo pretendido escapa a los supuestos mencionados.

3. Además de lo anterior, resulta innegable la falta de desarrollo del cargo segundo, pues pese a enunciar, en apariencia, un error jurídico en relación con el precepto normativo citado, no se acompaña de argumentos sólidos y concretos que demuestren su existencia y trascendencia en la construcción de la providencia impugnada, y que tengan la capacidad de dar al traste con las presunciones de legalidad y acierto que la rodean.

En síntesis, no se estructura en forma integra una acusación contra la sentencia, en la que se ataquen, de manera contundente, los fundamentos que la soportan. Por el contrario, la demandante elabora una argumentación similar a un alegato de instancia que incluye cuestionamientos de toda índole, aspecto éste que es inadmisible en casación, pues, de existir reparos en ambos Radicación n. 80507 sentidos (fácticos y jurídicos), lo procedente es que se formulen y sustenten en forma separada. De acuerdo con lo anterior, concluye la Sala que el recurso extraordinario debe declararse desierto, con fundamento en lo drispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso de

casación interpuesto por el apoderado de MARÍA CONSUELO DE CHIQUINQUIRÁ AGUIRRE LÓPEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 28 de noviembre de 2017, dentro del proceso ordinario laboral que promovió

contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES

Y CESANTÍAS, PROTECCIÓN S.A.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente a su lugar de origen. — ra a!

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