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CSJ - AL2089-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2089-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

República de Colombia Cm» Suprema de Mrsdela Sala It Caudal Laboral Sala di Descaustlita N. 3 JORGE PFtADA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL2089-2021 Radicación n.° 68349 Acta 18 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la solicitud de aclaración de la sentencia CSJ SL5011-2019, presentada por el apoderado de UBALDO PÉREZ HURTADO dentro del proceso ordinario laboral que este promovió en contra de ETERNIT

ATLÁNTICO S.A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES El representante judicial del actor, solicita «se aclare la providencia por error en alteración de palabras que incide en la decisión», conforme al artículo 286 del Código General del

Proceso. Fundamenta la petición en que la sentencia pronunciada el 20 de noviembre de 2019, en sede de

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Radicación n.° 68349 instancia ordenó a Eternit Atlántico S. A., trasladar a Colpensiones «la suma correspondiente para cubrir las cotizaciones del periodo comprendido entre el 11 de junio de 1962 a 01 de diciembre de 1968 a favor de UBALDO PÉREZ HURTADO en los términos del Decreto 1887 de 1994», con base en el cálculo actuarial elaborado y actualizado por esa entidad. (Negrilla original). Que, no obstante, en el numeral 1 de la parte resolutiva

se dispuso que el traslado correspondía al periodo que corrió entre el 11 de junio de 1962 y el 1 de diciembre de 1998.

II. CONSIDERACIONES En la demanda inicial, el actor pretendió que Eternit Atlántico S. A. reconociera el tiempo laborado entre el 11 de junio de 1962 y el 1 de diciembre de 1968, para efectos de obtener la pensión de jubilación voluntaria o la de vejez a cargo del ISS.

En las consideraciones, la Sala mencionó en varias oportunidades el periodo reclamado, como cuando destacó que la censura no discutía que «entre el 11 de junio de 1962 y el 1 de diciembre de 1968, Eternit S.A. no afilió a Ubaldo Pérez Hurtado al ISS por falta de cobertura en la zona en la cual laboró, y que lo hizo a partir del 2 de diciembre de 1968, en virtud del llamado a inscripción que hiciera el Instituto». Así mismo, al juzgar equivocada la apreciación del Tribunal, en tanto entendió que «entre el 11 de junio de 1962 2

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Radicación n.° 68349 y el 2 de diciembre de 1968», Eternit Atlántico S.A. «no tenía responsabilidad por el tiempo laborado por el demandante en dicha empresa, sin afiliación», quedó claro que aquellos fueron los extremos temporales sobre los cuales giró la contienda judicial. En sede de instancia, consideró que el tiempo laborado debía «tenerse en cuenta para la construcción de la pensión de vejez del actor», y anticipó que se condenaría a trasladar «la

suma correspondiente para cubrir las cotizaciones del periodo comprendido entre el 11 de junio de 1962 y el 1 de diciembre de 1968», a favor del demandante. Para la Sala, fue claro el tiempo objeto de discusión y decisión; así se desprende de lo considerado a lo largo del texto de la providencia, por manera que la inclusión en el acápite resolutivo de la expresión «11 de junio de 1962 y el 1 de diciembre de 1998», obedeció a un error involuntario consistente en haber escrito 1998, que no 1968, como correspondía. Por lo dicho, se hace necesario acceder a lo pedido, con base en la preceptiva del artículo 286 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, Resuelve:

SCLA1PT-05 V.00 3

Radicación n.° 68349

Primero: Corregir el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia CSJ SL5011-2019, el cual quedará como sigue: Primero: Condenar a Eternit Atlántico S.A., a trasladar, con base en el cálculo actuarial elaborado y actualizado por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, la suma correspondiente para cubrir las cotizaciones de los periodos comprendidos entre el 11 de junio de 1962 y el 1 de diciembre de 1968, a favor de Ubaldo Pérez Hurtado, en los términos del Decreto 1887 de 1994.

Segundo: Ordenar a la Secretaría de la Sala de Descongestión Laboral que realice la corrección en el mismo

sentido, en el sistema de consulta de los procesos judiciales. Notifíquese y cúmplase.

DONALD JOSÉ DIX PONN FZ ten°

) JIMENA ISABEL GODOY FAJARDó he L/M2ni et. VCIC

4

SCLAJPT-05 V.00

CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105005201100142-01

RADICADO INTERNO: 68349

RECURRENTE: UBALDO PÉREZ HURTADO

ADMINISTRADORA COLOMBIANA

OPOSITOR: DE PENSIONES COLPENSIONES,

ETERNIT DEL ATLANTICO S.A.

MAGISTRADO PONENTE: DR.JORGE PRADA SANCHEZ

Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 01-06-2021, Se notifica por anotación en estado n.° 59 la providencia proferida el 26-052021.

SECRETARIA__________________________________

Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 04-06-2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26-052021.

SECRETARIA___________________________________

SCLTJPT-05 V.01

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

Sala de Onceneesden N: 3

ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n. 68349

Magistrada Ponente: JORGE PRADA SÁNCHEZ

UBALDO PÉREZ HURTADO VS. ETERNIT

ATLÁNTICO SA y el INSTTUTO DE SEGUROS SOCIALES

hoy COLPENSIONES.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones que toma esta Corporación, a continuación, presento los argumentos que me llevan a aclarar el voto en la decisión adoptada en el asunto de la referencia. RAZONES DE LA ACLARACIÓN DE VOTO Si bien me aparté íntegramente de la decisión contenida en sentencia CSJ SL5011-2019, por las razones ampliamente expuestas en mi Salvamento de Voto, las cuales ratifico en su integridad, sin embargo, acompaño la decisión de corregir la parte resolutiva de dicho fallo pues, quedó evidenciado que se trató de un error de cambio de números.

SCLAPT-10 V.00

Radicación n.° 68349 En los anteriores términos, aclaro el voto. Fecha ut supra,

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

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