CSJ - AL2108-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL2108-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL2108-2024 Radicación n.° 97478 Acta 12 Bogotá, diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre el JUEZ PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MANIZALES y la JUEZA NOVENA MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. instauró contra GREENLED COLOMBIA S.A.S.
I. ANTECEDENTES Porvenir S.A. inició proceso ejecutivo laboral con el fin de que se librara mandamiento para obtener el pago de $576.000, correspondiente a los aportes a pensión que el demandado dejó de pagar en el periodo comprendido entre octubre y noviembre de 2021, así como la suma de
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Radicación n.° 97478 $156.900 por los intereses moratorios (f.° 5 a 13 archivo digital, cuaderno 1 conflicto de competencia). El asunto le correspondió al Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales, quien mediante auto de 12 de diciembre de 2022 manifestó su falta de competencia en virtud del artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Indicó que, como Porvenir S.A. tiene su domicilio principal en la ciudad
de Bogotá y no se tenía certeza del lugar de expedición del título ejecutivo, los competentes para conocer del proceso eran los jueces de esa ciudad. En tal sentido, ordenó la remisión del expediente a la oficina de reparto del Distrito Judicial de Bogotá (f.° 1 a 4, archivo digital, cuaderno 5 conflicto de competencia). Remitido el expediente a la Jueza Novena Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, mediante auto de 2 de febrero de 2023 propuso conflicto negativo de competencia. Indicó que según el artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, dado que el domicilio de la entidad ejecutada está ubicado en la ciudad de Manizales, el competente para resolver el asunto es el juzgado de origen. En consecuencia, dispuso el envío del proceso a esta Sala para que dirima el conflicto negativo de competencia suscitado (f.° 1 a 6, archivo digital, cuaderno 9 conflicto de competencia).
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II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial. En este caso, deberá definirse quién es el competente para
conocer de la demanda ejecutiva en referencia. Pues bien, comoquiera que lo pretendido en este asunto es el pago de las cotizaciones al sistema general de pensiones, es preciso tener en cuenta que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes a adelantar el cobro de las cotizaciones en mora por parte del empleador. Respecto a este tema, la Corte ha reiterado que pese a que la legislación procesal laboral no regula expresamente la competencia para conocer del trámite dispuesto en los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 2.° y 5.° del Decreto 2633 de 1994, referente al cobro de las cuotas o cotizaciones que se le adeuda al sistema de seguridad social, es viable acudir a lo previsto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ
AL321-2023, CSJ AL322-2023 y CSJ AL351-2023).
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Radicación n.° 97478 Si bien el citado artículo solo hace referencia a la acción que puede ejercer el Instituto de Seguros Sociales – ISSy no expresamente a las entidades del régimen de ahorro individual -RAIS-, esta Sala ha señalado que ello obedece a que la norma fue expedida con anterioridad a la Ley 100 de 1993, normativa que creó el régimen privado de pensiones. Por lo anterior, y dado que las entidades de ambos regímenes adelantan el cobro para el recaudo de las cotizaciones en mora, se hace extensiva la referida regla de
competencia a estas últimas. En tal perspectiva, se tiene que la normativa en comento -artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad
Socialestablece:
ARTICULO 110. JUEZ COMPETENTE EN LAS EJECUCIONES
PROMOVIDAS POR EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces del trabajo <jueces laborales del circuito> del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía. Del anterior precepto se extrae que el juez competente para conocer de los procesos ejecutivos de cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del sistema de seguridad social es: (i) el del domicilio de la entidad de seguridad social que ejerce la acción o (ii) el del lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.
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Radicación n.° 97478 Al examinar el expediente, la Sala advierte que (i) el domicilio principal de la entidad ejecutante es Bogotá, como se corrobora en el certificado de existencia y representación legal de Porvenir S.A. (f.º 23 a 59 archivo digital, cuaderno 3 conflicto de competencia), y (ii) de los documentos aportados por la demandante no es posible deducir el lugar de expedición del título ejecutivo (f.º 1 a 5 archivo digital, cuaderno 3 conflicto de competencia). Por lo anterior, en consideración a que en su demanda
la entidad accionante fijó la competencia «en virtud de la naturaleza del asunto, la cuantía ($732.900) pesos m/cte y el domicilio de las partes», la Sala considera que debe conocer la jueza de Bogotá, a quien se le remitirá el expediente para que tramite el asunto. Debe destacarse que la disposición mencionada es la aplicable a este tipo de conflictos, de modo que los jueces competentes son los municipales de pequeñas causas laborales de Bogotá, pues corresponde al domicilio principal de la ejecutante, como se explicó. Por tanto, se reitera, se enviará a la jueza de esta ciudad. La Sala estima pertinente llamar la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen la demanda sometida a su decisión cuidadosamente, y con el esmero que le corresponde, toda vez que, en cuanto a la solución de este conflicto existe una postura reiterada que, de haberse tenido en cuenta, evitaría la congestión judicial.
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Radicación n.° 97478 Finalmente, la Sala no se pronunciará sobre la solicitud de retiro de la demanda presentada por Porvenir S.A., puesto que el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009 solo le otorgó a esta Corporación la función de dirimir los conflictos negativos de competencia. Así, el juez seleccionado es quien debe decidir dicha petición.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia en el sentido de atribuirle la competencia a la JUEZA NOVENA
MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUEZ PRIMERO
MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE
MANIZALES.
TERCERO: Por Secretaría procédase de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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Radicación n.° 97478 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala