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CSJ - AL2123-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2123-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-05 V.00

MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente AL2123-2024 Radicación n.° 80672 Acta 12 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la solicitud de corrección aritmética de la sentencia de instancia CSJ SL4472-2021, formulada por la apoderada de la demandada dentro del proceso ordinario laboral que promovió EUSEBIA MOSQUERA IBARGUEN

contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES –UGPP-.

I. DE LA SOLICITUD Mediante informe secretarial allegado del 7 de marzo de 2024, se puso en conocimiento del despacho la solicitud de corrección por error aritmético, presentada por la apoderada de la UGPP, a través de la cual requiere que la Sala acoja «la liquidación realizada por la Unidad, y en consecuencia,Radicación n.° 80672

SCLAJPT-05 V.00 2 corregir o aclarar lo relacionado al valor de la mesada pensional y su efectividad, esto es, teniendo en cuenta los efectos fiscales para evitar dobles pagos». Fundamenta su petición en que, mediante Resolución RDP024653 del 21 de septiembre de 2022 dio cumplimiento a la sentencia de instancia CSJ SL4472-2021 del 28 de septiembre de 2021, la cual ordenó reconocer la pensión de

RDP024653 del 21 de septiembre de 2022 dio cumplimiento a la sentencia de instancia CSJ SL4472-2021 del 28 de septiembre de 2021, la cual ordenó reconocer la pensión de jubilación convencional a la demandante, en cuantía de $1.771.775 a partir del 1 de abril de 2015, con efectos fiscales al 1 de septiembre de 2021. En esa medida, en la referida resolución emitida por la UGPP, se estableció igualmente el pago del retroactivo pensional correspondiente a las mesadas causadas entre el 1 de abril de 2015 y el 31 de agosto de 2021, por valor de $170.438.771, de manera indexada «y teniendo en cuenta la compartibilidad pensional que pudiera existir ante el reconocimiento de una pensión legal de vejez» en favor de la actora, caso en el cual le correspondía sumir solo el mayor valor que se pueda generar entre una y otra mesada. No obstante, indicó que en la sentencia CSJ SL44722021 se desconoció que mediante Resolución SUB242157 del 30 de octubre de 2017, Colpensiones le otorgó a la demandante una «pensión de vejez» a partir del 17 de diciembre de 2015, con una mesada pensional de $890.012.Radicación n.° 80672

SCLAJPT-05 V.00 3

Señaló que, de conformidad con la liquidación realizada por nómina, el valor correcto del retroactivo pensional es de $105.730.136, menos el descuento en salud, por lo que la suma neta a pagar es de $93.993.367, así:

RESOLUCIÓN

ACTIVA 4

[COLPE]

RESOLUCIÓN A INCLUIR

5 [Jubilación] CONCE PTO M.

ATRASA

DAS

M.ADICIO

NAL TOTAL Fecha Status 17/12 /2015 Fecha Status 4/11/2013 si MESAD AS $86.383 .123,77 $6.924.30 3,46 $93.307 .427,23 Fecha Efectiv idad 17/12 /2015 Fecha Efectividad 1/04/2015 si INDEXA CIÓN $11.423 .273,04 $999.434, 36 $12.422 .707,80 Valor de mesad a $890.0 11,91 Valor de mesada $1.771.775 n o

INTERESES ART 141 LEY

100/1993 $ DESD E 17/12 /2015 Fecha de Prescripció n 1/04/2015 si INTERESES 192 C.P.A.C. A $

HASTA 31/08

/2021 Fecha de Ejecutoria 13/10/202 1 IPC 2996 19,46 Fecha de Liquidación 31/08/202 1

TOTAL A REPORTAR $105.73

0.135,0 3 IPC 2357 21,53 Fecha inicial int.143 1/04/2015 si DESCUENTO EN SALUD $11.736 .157,62 IPC 2733 17,61 Fecha final

TOTAL A REPORTAR $105.73

0.135,0 3 IPC 2357 21,53 Fecha inicial int.143 1/04/2015 si DESCUENTO EN SALUD $11.736 .157,62 IPC 2733 17,61 Fecha final int.143 31/08/202 1 1 Tasa Diaria Vigente a Organizació n

4.000 NETO A PAGAR $93.993

.367,41 En ese orden de ideas, afirmó que existe una imprecisión frente al reconocimiento pensional realizado, por lo que considera viable darle trámite a la solicitud presentada, con el fin de evitar pagar un mayor valor en virtud de la condena impuesta, por cuanto insiste que los valores ordenados en el fallo no están ajustados a la realidad.Radicación n.° 80672

SCLAJPT-05 V.00 4

II. CONSIDERACIONES Para efectos de resolver lo pertinente, es oportuno señalar que el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de

la Seguridad Social, dispone que:

Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Se precisa que el error aritmético no hace relación al

por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Se precisa que el error aritmético no hace relación al objeto de la litis, ni al contenido jurídico de la decisión, dado que el primero lo delimitan las partes en la demanda inaugural y su contestación, y el segundo no es revocable ni reformable por el juez que dictó la sentencia. Al respecto, mediante de auto CSJ AL1576-2023, la Corte recordó lo dicho en sentencia CSJ SL11162-2017, al señalar que:

[…] Así, tal yerro constituye un vicio ‘externo’ de la declaración del juzgador relativo a las expresiones que a esta área del saber humano corresponden a las operaciones que se cumplen en virtud de su aplicación, pero no a la forma ‘interna’ o a los elementos intrínsecos que componen el acto y que recogen, a ese respecto, el querer del juzgador, de suerte que, de manera similar al lapsus linguae o calami, el error aritmético afecta solo la comunicabilidad de la idea del juzgador, no las razones que tuvo en cuenta para introducir en su decisión conceptos o fórmulas de este particular campo del conocimiento y que vienen aplicables al caso porRadicación n.° 80672 SCLAJPT-05 V.00 5 determinada norma jurídica. Por manera que, de producirse la corrección puramente aritmética sencillamente se supera una inconsistencia también puramente numérica, no las bases del fallo, porque de ocurrir tal cosa, como lo dijera de antaño la Corte,

corrección puramente aritmética sencillamente se supera una inconsistencia también puramente numérica, no las bases del fallo, porque de ocurrir tal cosa, como lo dijera de antaño la Corte, “se llegaría al absurdo de que a pretexto de una corrección numérica, se pretendiese, fuera de tiempo, una aclaración sobre conceptos oscuros o dudosos”. En ese orden de ideas, la finalidad de la corrección numérica se contrae a efectuar adecuadamente la operación aritmética de la condena realizada por la Sala, sin que ello implique modificar o alterar los factores que la componen, por cuanto los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión permanecen incólumes. En este caso, se colige que lo pretendido por la demandada en su solicitud, es que se corrija el valor del retroactivo de la prestación de jubilación a cargo de la UGPP fijado en la sentencia CSJ SL4472 -2021, porque considera que se ha debido tener en cuenta el reconocimiento de la pensión legal de vejez efectuado por Colpensiones. Es decir, se ha debido considerar el carácter compartido de la pensión ordenada. Sin embargo, al revisar la sentencia de instancia que profirió esta corporación se advierte que la liquidación del retroactivo pensional se encuentra correctamente elaborada, pues aunque se tasó con base en la mesada completa, lo cierto es que en la decisión se indicó que dicha condena se imponía

profirió esta corporación se advierte que la liquidación del retroactivo pensional se encuentra correctamente elaborada, pues aunque se tasó con base en la mesada completa, lo cierto es que en la decisión se indicó que dicha condena se imponía sin perjuicio de la pensión legal de vejez que eventualmente reconociera la administradora de pensiones a la que seRadicación n.° 80672 SCLAJPT-05 V.00 6 encontraba afiliada la actora, caso en el cual, a la UGPP le correspondía asumir únicamente el mayor valor si lo hubiere. En efecto, la Sala, expresó lo siguiente: Por consiguiente, habrá de revocarse la decisión proferida el 16 de febrero de 2017, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar, se condenará a la convocada a juicio a reconocer a favor de la accionante la pensión de jubilación extralegal consagrada en el artículo 98 de la convención 20012004 suscrita con el ISS, en cuantía inicial de $1.771.775, a partir del 1 de abril de 2015, así como a pagar la suma de $170.438.771 por concepto de retroactivo pensional causado a partir del 1 de abril de 2015 y hasta el 31 de agosto de 2021, sin perjuicio de las que se lleguen a causar, cuantía que deberá ser indexada en los términos referidos en precedencia.

Igualmente, como quiera que el párrafo sexto del artículo 98 del acuerdo convencional descartó expresamente el recibo simultáneo de la pensión convencional y la legal de vejez, se advierte que en

términos referidos en precedencia.

Igualmente, como quiera que el párrafo sexto del artículo 98 del acuerdo convencional descartó expresamente el recibo simultáneo de la pensión convencional y la legal de vejez, se advierte que en caso de que la actora disfrute de esta última, le corresponde a la demandada pagar únicamente el mayor valor existente entre la pensión de jubilación convencional a su cargo y la que hubiere otorgado el ente de seguridad social. Es evidente, entonces, como se resalta en la transcripción anterior, que la sentencia de instancia no contiene el error aritmético que endilga la solicitante, toda vez que esta corporación condenó al pago retroactivo pensional, precisando que, si eventualmente la administradora de pensiones reconocía una pensión de vejez a la actora, la UGPP solo debía asumir el mayor valor si lo hubiere. Se aclara que al margen de que en este proceso se hubiese allegado o no la Resolución SUB242157 del 30 de octubre de 2017, mediante la cual Colpensiones le otorgó laRadicación n.° 80672 SCLAJPT-05 V.00 7 pensión de vejez a la demandante, -documento que la UGPP considera que la Sala desconoció-, lo cierto es que, en todo caso, esta corporación sí consideró el hecho del eventual reconocimiento de la pensión legal por parte de Colpensiones, al punto de condicionar el pago del retroactivo a la compartibilidad que podía surgir respecto de tal prestación. En consecuencia, no se accederá a dicha petición y se

reconocimiento de la pensión legal por parte de Colpensiones, al punto de condicionar el pago del retroactivo a la compartibilidad que podía surgir respecto de tal prestación. En consecuencia, no se accederá a dicha petición y se ordenará devolver las presentes diligencias al Tribunal de origen.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: No acceder a la solicitud de corrección aritmética de la sentencia CSJ SL4472-2021 proferida por esta Sala, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase.

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