CSJ - AL2157-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL2157-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Saprema de Justicia Sala de Casación Laboral JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL2157-2017 Radicación 72658 Acta 08 Bogotá, D. C., acho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el apoderado de BAVARIA S.A., contra el auto del 10 de agosto de 2015, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 25 de junio de 2015, en el proceso laboral que WILLIAM GUZMÁN GARAVITO TORRES le promovió a la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca), el señor William Guzmán Garavito Torres llamó a juicio a Bavaria S.A., con el objeto de obtener, entre Radicación 72658 otras pretensiones, la declaratoria de la existencia de un contrato realidad desde el 23 de julio de 2007.
La primera instancia resolvió: Primero: DECLARAR que entre el señor William Guzmán Garavito Torres y la demandada Bavaria S.A., en virtud de la primacía de la realidad existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el día 23 de julio del año 2007 vigente en la actualidad.
Segundo: DECLARAR que a partir desde (Sic) la fecha de ejecutoria del presente fallo la demandada Bavaria S.A. debe asumir de forma directa sus obligaciones laborales como
empleador respecto del señor William Guzmán Garavito Torres. El Tribunal, con sentencia del 25 de junio de 2015, confirmó la de primer grado. Mediante auto del 10 de agosto de 2015, el ad-quem negó el recurso extraordinario de casación formulado por el apoderado de Bavaria S.A. Para ello, asentó que en este asunto no se hicieron condenas económicas, solo declarativas, y por tal razón, no se podían determinar los rubros hacia el futuro, menos establecer la duración del contrato, con lo cual, se carecía de interés para recurrir en casación. El demandado cuestiona la anterior decisión porque para establecer el cálculo de las condenas puede asumirse que el contrato del demandante existirá hasta que este cumpla con la edad para su jubilación, con lo cual se tendría un monto de $348.543.993, suficientes para recurrir en casación. Radicación 72658
II. CONSIDERACIONES Dispone el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «...sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente». Estimación que debe efectuarse teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.
Además, de manera pacifica ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación, se encuentra conformado, tratándose del demandado, en la cuantía de las condenas económicas que lo perjudiquen, y
en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado. En otras palabras, el interés jurídico, para el accionado, lo comprenden las condenas expresamente señaladas en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, y no otras «recónditas o supuestas que el demandado crea hallar en la sentencia contra la cual desee acudir en casación» (AL6370-2016). Radicacion 72658 Es asi como en materia de condenas futuras, como las que pretende el recurrente, esta Sala de la Corte, en auto CSJ AL 3717 de 2016, señaló: Por lo anterior, es claro que la sentencia únicamente emitió una condena declarativa, y en estas precisas circunstancias, tiene definido la Corte que no es admisible el recurso extraordinario, al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente pues no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación. (CSJ AL-7162013 y CSJ SL, 28 oct. 2008, rad 37399). Ahora bien, en punto al argumento del recurrente que señala que «al tener que asumir BAVARIA S.A. la vinculación laboral del actor, en el futuro tendrá que atender todos los costos de esa carga contractual, es de advertir que la naturaleza de la obligación impuesta a la demandada no tiene carácter de vitalicia, por ello para cuantificar el interés para recurrir en casación, no ha de
tenerse en cuenta los efectos hacia el futuro, ni menos asimilarlo a una de naturaleza pensional. De allí que no sea viable proyectar dicho menoscabo por cuanto no se tiene certeza sobre la continuidad laboral del demandante en Bavaria S.A., y tal como lo ha puntualizado esta Sala en varias oportunidades, el cálculo del interés jurídico para recurrir se debe obtener de bases ciertas y no hipotéticas (CSJ AL, 7 nov. 2012, rad. 58695). Por último, debe recordar la Sala que el interés económico para recurrir no se mide por la importancia o relevancia del asunto que se debate, como lo afirma la quejosa, sino que, se itera, este debe superar el tope señalado en el citado art. 86 del C.P.T. y S.S. y basarse en un criterio cierto, no meramente eventual. De conformidad a lo anterior, es claro que el recurrente acude a argumentos especulativos, sin ningún criterio de fijación cierto del interés económico y sin señalar una cuantificación determinada o determinable, situación que conlleva a declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación. 19 Radicación 72658 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
RESUELVE: PRIMERO.- DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Cundinamarca el 25 de junio de 2015, dentro del proceso promovido por WILLIAM GUZMÁN GARAVITO
TORRES contra BAVARIA S.A.
SEGUNDO: Por Secretaría enviese la actuación al
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Notifíquese y (cúmplase. Radicación 72658
FERNANDO CASTILLO CADENA
RIGOBERTO ECHEVE] BUENO
T E T R EH O G F IT p N e O t F I Y SE / Y ) a n b m a l a E 2 0 V e l p u r a n S GE LUIS QUIROZ ALEMÁN T Ek A I P A F
I T I D E S
S u O ) 2 l o p 3 5 3 SSTiE!g n e d 0 8 0 8 u g I [ e P j s o u e J 1 O 1 d 0 7 L u “ i y u a y eG i n g r e : , N - o p S e o O j u p 0 l E / i I 0 o S 8 N O K S e a u 1 s d 3 | i | | República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salad e Casación Laboral SALVAMENTO DE VOTO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN . Magistrado ponente Radicación n.” 72658
BAVARIA S.A. vs. WILLIAM GUZMÁN GARAVITO
TORRES.
Mi distanciamiento de la decisión adoptada en el asunto de la referencia radica, esencialmente, en no compartir el razonamiento de la mayoría, en cuanto a que no obstante el
Tribunal de Cundinamarca haber confirmado la decisión del Juzgado cuando concluyó la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la empresa aquí recurrente «desde el día 23 de julio del año 2007 vigente en la actualidad», en virtud de lo cual la empresa debe asumir de forma directa sus obligaciones para con el trabajador, no aparecía posible determinar el interés jurídico económico para recurrir en casación, porque las disposiciones de la sentencia fueron meramente declarativas y las obligaciones impuestas a la demandada surgen a partir de la ejecutoria de la sentencia. Salvamento de voto n. 72658 Lo dicho, por cuanto, en primer lugar, no me queda duda del carácter declarativo de la sentencia judicial que simplemente reconoce la realidad de una relación contractual laboral subordinada específica, con lo cual se descarta de tajo que sus efectos vayan a ser meramente ex nunc, es decir, hacia el futuro, cuando quiera que la sentencia lo que hace no es ni más ni menos que reconocer una situación contractual que viene desarrollándose desde el 23 de julio de 2007, esto es, que cuenta con más de 9 años de ejecución a esta calenda y, por ende, cierta, real, particular y concreta, no meramente hipotética o eventual, como parece desprenderse de la providencia de la cual me aparto. En segundo lugar, porque siendo la sentencia de carácter declarativo pero edificada sobre la existencia de un contrato de trabajo generado desde antaño, sus efectos operan ex tunc, 0 sea, desde el mismo momento en que éste se fraguó como tal y, por tanto, resulta reconocedora de
derechos y expectativas laborales cuya exigibilidad bien puede ser inmediata, pero también de mediano o largo plazo, por ser sabido que tal tipo de relaciones jurídicas dan lugar a obligaciones de corto plazo, como el pago del salario, pero mediatas, como es el caso de las vacaciones y otros conceptos, y de largo plazo como los efectos pensionales de los aportes a la seguridad social, para citar apenas unos ejemplos. Luego, lo causado, ya lo ha asentado múltiples veces la jurisprudencia, son derechos ciertos e indiscutibles, por tanto, con carácter concreto y determinado o determinable. Salvamento de voto n. 72658 En tercer lugar, porque advierto como indiscutible que si el juzgador de la alzada concluyó la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 23 de julio de 2007, pero sin condenas económicas específicas directas durante ese lapso, por no haber acreditado que resultaba beneficiado por un determinado instrumento de derechos laborales, ello no se traduce, en mi parecer, en haber quedada zanjada la discusión sobre la solución de los débitos laborales que se hubieren causado con respaldo en otras fuentes de derecho, como lo pudo ser el mismo contrato de trabajo, el reglamento interno de trabajo, la convención colectiva de trabajo, etc., y que no quedarían cobijados por el fenómeno de la cosa juzgada, pues no veo que sobre tales hechos se hubiere pronunciado el Tribunal, como sí sobre la existencia de la dicha relación que es lo que de la sentencia del juez de la alzada sin duda se deriva.
Así, si la sentencia judicial no es constitutiva sino declarativa; si el contrato de trabajo del actor con la demandada inició años atrás; y en razón de ello se generaron derechos laborales con repercusión económica inequívoca, como lo aceptó el mismo Tribunal, no veo cómo es que no se pueden calcular, no las hipotéticas sino reales cargas salariales y prestacionales que tal situación jurídica apareja. Para ello advierto suficiente, si es que no fluye del expediente, designar un perito para que tase el monto del interés económico que asiste a la parte demandada para actuar en la sede casacional, de modo que tenga la oportunidad de controvertir la sentencia del Tribunal a fin de Salvamento de voto n. 72658 revertir su conclusión de haber sido ésta la verdadera empleadora del trabajador demandante durante más de nueve años de que da cuenta la providencia de la Sala de la cual tomo distancia para salvar mi voto. Por la brevedad debida, dejó así salvada mi posición frente a la decisión adoptada. Fecha ut supra,