CSJ - AL2189-2023
Detalles
- Título
- CSJ - AL2189-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente AL2189-2023 Radicación n.° 95964 Acta 31 Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre la solicitud de adición de la sentencia CSJ SL1544-2023, proferida por esta Corporación el 27 de junio de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CAMILO ANDRÉS TORRES DÍAZ contra CBI COLOMBIANA S.A. en liquidación judicial y REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. – REFICAR, al que fueron llamadas en garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS
S.A. – CONFIANZA y LIBERTY SEGUROS S.A.
I. ANTECEDENTES Camilo Andrés Torres Díaz demandó a CBI Colombiana S.A. (en adelante, CBI S.A.) y a Refinería de Cartagena S.A.S.
(en adelante, Reficar S.A.S.), con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la
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Radicación n.° 95964 primera, la solidaridad de la segunda y la naturaleza salarial de los bonos por asistencia y por productividad que se le pagaron. En consecuencia, que se condenara al pago de la reliquidación de las cesantías; de los recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical y festivo; de las vacaciones y los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral; al reconocimiento de la indemnización moratoria por ausencia de los pagos laborales y por «[…] no pago inmediato de la liquidación debida por la finalización de
contrato». El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 24 de octubre de 2018, resolvió,
1. Declarar no probadas las excepciones de fondo formuladas por la defensa, salvo la de prescripción, la cual se declara parcialmente probada indicando que se encuentran prescritas todas las acreencias laborales causada (sic) antes del 25 de agosto de 2013.
2. Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante CAMILO ANDRÉS TORRES DÍAZ la suma de $4.629.137 por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondientes a horas extras diurnas y nocturnas, y recargos dominicales y festivos causados desde el 25 de agosto de 2013 hasta el 30 de agosto de 2014.
3. Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante CAMILO ANDRÉS TORRES DÍAZ la suma de $2.467.024 por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondientes a las prestaciones sociales causadas desde el 25 de agosto de 2013 hasta el 30 de agosto de 2014.
4. Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante CAMILO ANDRÉS TORRES DÍAZ la suma de $376.372 por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondientes a las vacaciones disfrutadas causadas desde el 25 de agosto de 2013 hasta el 30 de agosto de 2014.
5. Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante CAMILO ANDRÉS TORRES DÍAZ una
indemnización moratoria equivalente a la suma de
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Radicación n.° 95964 $169.664.448 y a partir del 1 de septiembre de 2016, los intereses moratorios calculados a la tasa más alta permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre la suma de $7.096.161
6. CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a consignar en el fondo de pensiones en el que se encuentre afiliado el demandante LUIS (sic) CAMILO ANDRÉS TORRES DÍAZ, el valor del cálculo actuarial correspondiente a los aportes no realizados sobre los siguientes salarios de los
siguientes períodos, así: […]
7. DECLARAR que REFICAR responde solidariamente de las condenas proferidas en contra de CBI COLOMBIANA S.A.
8. DECLARAR que CONFIANZA S.A. debe responder por las condenas impuestas a REFICAR S.A.S., y que LIBERTY SEGUROS S.A. debe responder hasta el monto coasegurado en los porcentajes indicados en las pólizas de seguros, salvo la correspondiente a la indemnización moratoria.
9. Absolver a la demandada de las demás pretensiones del demandante.
Interpuesto recurso de apelación por CBI S.A., Liberty S.A. y Confianza S.A., la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 11 de noviembre de 2021, decidió, PRIMERO: REVOCAR los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo de la sentencia
apelada de fecha 24 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena en este proceso Ordinario laboral de CAMILO ANDRES (sic) TORRES DÍAZ contra CBI COLOMBIANA S.A., REFICAR S.A.S., CONFIANZA S.A y LIBERTY SEGUROS S.A., para en su lugar ABSOLVER a CBI COLOMBIANA S.A., REFICAR S.A, CONFIANZA S.A y LIBERTY SEGUROS S.A de las condenas impuestas, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. […] TERCERO: CONFIRMAR en sus demás partes la sentencia apelada. El demandante interpuso recurso de casación, el cual fue decidido por esta Sala en providencia CSJ SL1544-2023
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Radicación n.° 95964 del 27 de junio de este año, en la cual la Sala decidió CASAR el fallo impugnado y, en sede de instancia, ordenó, PRIMERO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia de primera instancia, emitida el 24 de octubre de 2018 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena y en su lugar ABSOLVER a las demandadas y a las llamadas en garantía de la indemnización por mora pretendida con la demanda.
SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia de primera instancia conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: Costas en instancia a cargo de la parte demandada.
Mediante memorial de fecha 14 de julio de 2023, Liberty
Seguros S.A. solicita «[…] complementación de la sentencia» en tanto considera que no se resolvió la totalidad del recurso de apelación que dicha entidad propuso en su momento. Afirma que la Sala «[…] únicamente […] hizo referencia a la afectación de la póliza objeto del llamamiento en garantía porque estuvo vigente en el periodo de vinculación laboral del demandante con CBI COLOMBIANA S.A.», pero que «[…] no hay ningún pronunciamiento en las consideraciones sobre la exclusión de responsabilidad pactada en la cláusula 2.9. y la ausencia de amparo de los aportes a seguridad social y vacaciones».
II. CONSIDERACIONES El artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, prevé la
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Radicación n.° 95964 posibilidad de adicionar una sentencia en los siguientes términos: ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. Revisadas las fechas de ejecutoria del fallo de esta Sala y de interposición de la solicitud de adición, se encuentra que la misma satisface el requisito de oportunidad previsto en la norma. No obstante, de fondo, no le asiste razón a Liberty S.A. en sus planteamientos por lo siguiente:
- La revisión de la Corte en sede instancia en la sentencia CSJ SL1544-2023, se circunscribió a aquellos aspectos que fueron mencionados dentro del alcance de la impugnación, esto es, de la petición específica alegada por el recurrente Camilo Andrés Torres Diaz, quien fue el inconforme con la sentencia de segunda instancia.
En tal sentido, lo que puntualmente debía revisar esta Sala en instancia, eran aquellos elementos que, de cara a la sentencia del juzgado, fueron peticionados por el casacionista. Por otra parte, los argumentos de Liberty S.A. fueron parte de la réplica al recurso extraordinario, no de un recurso de casación que tuviera un alcance de la impugnación específico a revisar de cara a los argumentos de
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Radicación n.° 95964 la apelación, como manifiesta esa entidad en el memorial bajo examen. ii. En todo caso, la solicitud de adición tampoco es procedente de fondo, dado que numeral 5º de la sección I de las condiciones del seguro (fl. 242, cuad. dig. prim. inst.), citado en el fallo de casación, estableció:
5. AMPARO PARA EL PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES
SOCIALES E INDEMNIZACIONES
MEDIANTE ESTE AMPARO, AL TENOR DE LO DISPUESTO POR
EL ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, SE
CUBRE A ECOPETROL CONTRA EL RIESGO DE
INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL CONTRATISTA DE LAS
OBLIGACIONES DE CARÁCTER LABORAL ADQUIRIDAS POR
ÉSTE PARA CON EL PERSONAL EMPLEADO EN LA EJECUCIÓN
DEL CONTRATO OBJETO DE AMPARO BAJO ESTA PÓLIZA.
LA ASEGURADORA REALIZARÁ LOS PAGOS EN LA MEDIDA EN
QUE CADA UNO DE LOS TRABAJADORES ACREDITE SU
DERECHO Y EL VALOR ASEGURADO SE IRÁ DISMINUYENDO
EN LA MEDIDA EN QUE SE VAYAN EJECUTANDO LOS PAGOS,
HASTA AGOTARLO, SI A ELLO HUBIERE LUGAR.
El alcance, por ende, de la cláusula citada, estableció la responsabilidad de las aseguradoras por acreencias de carácter laboral, sin discriminar unas de otras, menos aún los pagos de seguridad social o vacaciones que están atados, por disposición de la ley, a los efectos del salario. iii. Adicionalmente, la exclusión de que trata el memorial presentado (cláusula 2.9) menciona la falta de cobertura para beneficios extralegales, que no son la razón de las condenas a CBI S.A. pues, como se explicó en la sentencia, estas se configuraron por el no pago del salario,
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Radicación n.° 95964 que es un pago de ley en los términos del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo. En efecto, lo que encontró la Sala es que el incentivo reconocido al trabajador tenía esta calidad y por tanto hacía parte de aquellos derechos irrenunciables y mínimos a que tenía derecho por disposición normativa, tanto así que la cláusula de exclusión salarial que acordaron las partes carecía de efecto. Esto le otorga una naturaleza legal al
incentivo y a las reliquidaciones derivadas de este y, , lo excluye a su vez de la dimensión de «beneficios extralegales» aludidos por la aseguradora. Por las consideraciones anteriores, se rechaza la solicitud de adición.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia CSJ SL1544-2023, del 27 de junio de 2023, por las razones expuestas. Notifíquese y cúmplase.
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ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
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CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 130013105006201600425-01
RADICADO INTERNO: 95964
RECURRENTE: CAMILO ANDRÉS TORRES DÍAZ
OPOSITOR: LIBERTY SEGUROS S.A., Y OTROS
DRA. ANA MARÍA MUÑOZ
MAGISTRADO PONENTE:
SEGURA
Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 04/09/2023, Se notifica por anotación en estado n.° 123 la providencia proferida el 30/08/2023.
SECRETARIA__________________________________
Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia
CONSTANCIA DE EJECUTORIA
En la fecha 07/09/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 30/08/2023.