CSJ - AL219-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL219-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL219-2022 Radicación n.° 92153 Acta 02 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte sobre la sobre la admisión de la revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPsuplicó de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, dentro del proceso ordinario laboral que JAIRO ENRIQUE RIAÑO GIL promovió contra la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL -UGPP-.
I. ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección
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Radicación n.° 92153 Social -UGPP-, persigue la revisión de la citada sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral, por considerar que se configuran las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que en sus literales a) y b) establece: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Pretende la entidad que: i) que se revoque de manera íntegra la sentencia
proferida el 30 de noviembre de 2020, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Laboral, que modificó el numeral segundo y confirmó en todo lo demás la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2019, por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C, en el trámite del proceso ordinario laboral con radicado No. 11001310502020190020101, promovido por el señor JAIRO
ENRIQUE RIAÑO GIL, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA
DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, decisión que quedó ejecutoriada el 11 de diciembre de 2020, la cual dispuso el pago de una pensión convencional de jubilación, sin en el lleno de requisitos a favor del actor; ii) que se declare que al señor JAIRO ENRIQUE RIAÑO GIL no le asiste derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional, pues el actor no acreditó
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Radicación n.° 92153 en vigencia de la convención colectiva, la edad de 55 años de edad o, en su defecto, antes del 31 de julio de 2010, data en la cual se estableció constitucionalmente como límite la aplicación de los derechos convencionales en materia pensional; iii) que se declare que al señor JAIRO ENRIQUE RIAÑO GIL no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la mesada 14, por cuanto no existe sustento legal, ni cumplió
con los requisitos de edad y tiempo de servicios en vigencia de la convención colectiva, como también el valor ordenado es superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes; iv) que se ordene que el señor JAIRO ENRIQUE RIAÑO GIL debe efectuar la devolución de las sumas pagadas en virtud del acto de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional debidamente indexadas, al no haber lugar al pago de valor alguno en virtud de tal prestación. Como fundamento de sus aspiraciones, narró que Jairo Enrique Riaño Gil nació el 25 de marzo de 1958, prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero por un lapso de «7743» días y adquirió el estatus de pensionado el 25 de marzo de 2013, para cuando tenía 55 años de edad y 20 años de servicio. Manifestó que la UGPP, mediante Resolución n.° RDP 004121 de 12 de febrero de 2019, negó el reconocimiento de la pensión convencional solicitada.
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Radicación n.° 92153 Expresó que el señor Jairo Enrique Riaño Gil, inició proceso judicial con miras a obtener el reconocimiento de la pensión convencional deprecada, asunto del cual conoció el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que pronunció sentencia el 14 de noviembre de 2019, condenando a la entidad demandada. Relató que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2020, modificó un numeral, adicionó y confirmó en lo demás el fallo de primera instancia, decisión
que quedó ejecutoriada el 11 de diciembre de 2020. Aseguró que la UGPP, a través de Resolución RDP 022599 de 31 de agosto de 2021, dio cumplimiento al fallo del Tribunal y, en consecuencia, reconoció a Jairo Enrique Riaño Gil una pensión convencional efectiva a partir del 18 de octubre de 2015, en cuantía de $5.268.176,35.
II. CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece, en relación con la revisión del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de
naturaleza pública lo siguiente: ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que
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Radicación n.° 92153 hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y
podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. (Subrayas y cursiva de la Sala) La disposición en comento también contempla que el procedimiento para el trámite de la revisión aludida es el establecido para el recurso extraordinario de revisión y el artículo 33 y siguientes de la Ley 712 de 2001, establecen como requisitos de la demanda:
1. Nombre y domicilio del recurrente.
2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia.
3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente.
4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral.
A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social
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Radicación n.° 92153 –UGPPtiene facultades para «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen», conforme lo previsto en el artículo 6°. del Decreto 575 de 22
de marzo de 2013. En ese orden, descendiendo al caso, al examinar la demanda contentiva de la solicitud se advierte por la Sala que se cumple con las exigencias de los numerales 2, 3 y 4 del art. 33 de la Ley 712 de 2001. En cuanto al requisito del numeral 1, cabe aclarar que aun cuando la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPindicó que tanto ella como la mencionada entidad recibirán notificaciones en la «Avenida Carrera 45 No. 103-40 Oficina 507 Edificio Logic 2 de Bogotá y en el correo electrónico luciaarbelaez@lydm.com.co», no precisó el domicilio de ésta; empero, como es de público conocimiento, dicho domicilio radica en la ciudad de Bogotá, conforme lo dispuesto en los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007 y 4.° del Decreto 575 de 2013, por lo que se tendrá como satisfecho dicho requisito.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral,
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Radicación n.° 92153
RESUELVE: PRIMERO: RECONOCER personería a Lucía Arbeláez de Tobón, identificada con CC n.° 32.412.769 y TP n.° 10254 del CSJ como apoderada de la UGPP, en los términos y para los efectos del mandato conferido, previa verificación de su calidad de abogada en el Registro Nacional de Abogados –
SIRNA, a efectos de lo establecido en el Decreto 806 de 2020.
SEGUNDO: ADMITIR la demanda de revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, en el proceso ordinario laboral que JAIRO ENRIQUE RIAÑO GIL promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
TERCERO: DISPONER que la notificación de la presente providencia se haga de conformidad con lo señalado en el Decreto 806 de 2020.
Notifíquese y cúmplase.
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Radicación n.° 92153 Presidente de la Sala
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Radicación n.° 92153 No firma por ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105020201900201-01
RADICADO INTERNO: 92153
UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTION
RECURRENTE: PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA
PROTECCION S
OPOSITOR: JAIRO ENRIQUE RIAÑO GIL
DR. LUIS BENEDICTO HERRERA
MAGISTRADO PONENTE:
DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral
Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 3 DE FEBRERO DE 2022 Se notifica por anotación en estado n.° 014 la providencia proferida el 26 DE ENERO DE 2022.
SECRETARIA__________________________________
Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 8 DE FEBRERO DE 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26 DE ENERO DE 2022.