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CSJ - AL2200-2024_1

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2200-2024_1
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

1

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL2200-2024 Radicación n.° 99930 Acta 11 Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de queja que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió el 13 de octubre de 2021, en el proceso ordinario laboral que LILIANA MARGARITA JEREZ HERRERA promueve contra RUTH MILENA MERCADO ARIAS y la recurrente.

I. ANTECEDENTES La demandante solicitó que se le reconozca la pensión de sobrevivientes a partir del 2 de septiembre de 2013, fechaRadicación n.° 99930

SCLAJPT-10 V.00 2 en la que falleció su compañero permanente. Pretendió que se condene a la entidad demandada a pagar el retroactivo, las primas que tratan los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 43 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, la indexación, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho (f.° 1 a 5 cuaderno queja, primera instancia).

En respaldo de sus aspiraciones, indicó que tuvo dos hijos con el señor José María Ríos, que convivieron juntos por más de 30 años, y que el 15 de marzo de 2004 la entidad demandada le reconoció la pensión de vejez a su compañero fallecido por un valor de $515.520. Agregó que el 7 de mayo de 2014 presentó una solicitud ante la UGPP para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, que la entidad resolvió negársela dado que el 27 de diciembre de 2013 le fue reconocido ese derecho a la señora Ruth Milena Mercado Arias, quien ostentaba la calidad de cónyuge del fallecido. Indicó que el 25 de mayo de 2015 decidió elevar una nueva petición, pero esta vez fue negada « por haberla presentado 8 meses después del fallecimiento del causante » de modo que sobre esta última decisión presentó los recursos procedentes sin que prosperaran (f.° 5 a 8 cuaderno queja, primera instancia). El asunto le correspondió al Juez Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, quien a través de sentencia de 1.° deRadicación n.° 99930 SCLAJPT-10 V.00 3 abril de 2019 dispuso (f. ° 168 a 187, cuaderno queja, primera instancia): PRIMERO: CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP, representada legalmente por la señora GLORIA

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP, representada legalmente por la señora GLORIA INÉS CORTÉS ARANGO, o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a favor de la demandante LILIANA MARGARITA JEREZ HERRERA la pensión de sobrevivientes, causada con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente JOSÉ MARÍA RÍOS HERNÁNDEZ, efectiva a partir del proferimiento de este fallo, en porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su monto total a la fecha de $1.025.293, esto es, en cuantía de $512.646 a partir de la fecha, incluido el porcentaje correspondiente a la mesada adicional de ley, y la debida indexación a la fecha, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. El otro cincuenta por ciento (50%), en valor de $512.646, queda radicado en cabeza de la cónyuge RUTH MILENA MERCADO ARIAS, incluido el porcentaje correspondiente a la mesada adicional de ley, y la debida indexación a la fecha.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de mérito de buena fe; y, no probadas las restantes, planteadas por la demandada

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL

Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL, UGPP.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL, UGPP.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP., de las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP. Como agencias en derecho se señala el equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes para esta anualidad, de conformidad con lo establecido en Acuerdo PSAA1610554 de agosto 05 de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura. Inclúyase en la liquidación de costas que en su oportunidad practique la Secretaría, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

QUINTO: Si no fuere apelada esta sentencia, consúltese con el H.

Tribunal Superior de este Distrito Judicial, Sala Civil - FamiliaLaboral, conforme a lo establecido en el artículo 69 del Código General del Proceso.

SEXTO: DECLARAR probada la excepción de buena fe planteadaRadicación n.° 99930

SCLAJPT-10 V.00 4 por la demandada, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP, y no probadas las restantes por ella propuesta (sic). Al resolver el recurso de apelación presentado por la demandante, y el grado jurisdiccional de consulta surtido para la entidad demandada, la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante providencia de 8 de junio de 2021 decidió (f.° 5 a 20 cuaderno queja, segunda instancia): PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia proferida el 1.° de abril de 2019, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, por los motivos dilucidados, el cual quedará así: PRIMERO: CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINSITRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, representada legalmente por la señora GLORIA INÉS CORTÉS ARANGO, o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a favor de la demandante LILIANA MARGARITA JEREZ HERRERA la pensión de sobrevivientes, causada con ocasión del

fallecimiento de su compañero permanente JOSÉ MARÍA RÍOS HERNÁNDEZ, efectiva partir del 2 de septiembre de 2013, en porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su monto total a la fecha de $1.081.388, esto es, en cuantía de $540.694, incluido el porcentaje correspondiente a la mesada adicional de la ley, y la debida indexación a la fecha. El otro cincuenta por ciento (50%) en valor de $540.694, queda radicado en cabeza de la cónyuge RUTH MILENA MERCADO ARIAS, incluido el porcentaje correspondiente a la mesada adicional de ley, y la debida indexación a la fecha. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a reconocer y pagar a favor de la demandante LILIANA MARGARITA JEREZ HERRERA la suma de $56.610.758, por concepto de retroactivo pensional causado desde el 2 de septiembre de 2013 hasta el 31 de marzo del 2021, suma debidamente indexada.Radicación n.° 99930

SCLAJPT-10 V.00

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SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal cuarto de la sentencia proferida el 1.° de abril de 2019, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, por los motivos dilucidados, el cual quedará así: CONDENAR en costas a las demandadas UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

del Circuito de Sincelejo, por los motivos dilucidados, el cual quedará así: CONDENAR en costas a las demandadas UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL UGPP y RUTH MILENA MERCADO ARIAS (…).

TERCERO: En lo demás se confirma la sentencia proferida el 1.° de abril de 2019, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, por las razones esgrimidas.

CUARTO: Costas, en esta instancia, a cargo de la demandada

RUTH MILENA MERCADO ARIAS (…).

QUINTO: DEVOLVER el expediente físico en su oportunidad, a la oficina de origen (…).

En el término legal, los demandados presentaron recurso extraordinario de casación, pero el ad quem mediante auto de 13 de octubre de 2021 lo concedió a Ruth Milena Mercado Arias y lo negó a la UGPP. Indicó que el interés económico que le asistía a la entidad recurrente era únicamente el valor del retroactivo pensional -$56.610.758-, ordenado en favor de la demandante, el cual no superaba la cuantía mínima exigida para conceder el recurso de casación. Adicionalmente, manifestó que con lo ordenado por el a quo no se le ocasionó ningún agravio a la entidad que recurre, pues solo se estimó que el 50% de las mesadas pensionales que ya habían sido reconocidas a la señora Ruth Milena Mercado, le corresponderían a la demandante (f.° 118 a 120 cuaderno queja, segunda instancia).

mesadas pensionales que ya habían sido reconocidas a la señora Ruth Milena Mercado, le corresponderían a la demandante (f.° 118 a 120 cuaderno queja, segunda instancia). Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandada presentó reposición y, en subsidio queja. IndicóRadicación n.° 99930 SCLAJPT-10 V.00 6 que el Tribunal no tuvo en cuenta para calcular el interés económico los siguientes factores, «(…) las mesadas futuras a pagar a la demandante, conforme su expectativa de vida y el porcentaje de la mesada pensional reconocida a ésta (…)» (f.° 123 a 125 cuaderno queja, primera instancia). Mediante auto de 9 de marzo de 2022, el ad quem conservó su decisión, para lo cual indicó que mantenía los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron a negar el recurso extraordinario de casación. En consecuencia, dispuso el envío de copias para surtir la queja presentada por la entidad demandada, que fueron remitidas a la Corporación mediante oficio el 26 de julio de 2023 (cuaderno Corte, Pdf. Oficio 0740). Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento (archivo Pdf cuaderno Corte, informe al despacho).

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 99930

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7 Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente. No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto, el interés económico de la entidad recurrente está determinado por las condenas impuestas por el juez de primer grado, modificadas parcialmente por el de segunda instancia, estas son, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a

impuestas por el juez de primer grado, modificadas parcialmente por el de segunda instancia, estas son, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 2 de septiembre de 2013, por un valor de $540.694 para Liliana Margarita Jerez Herrera, equivalente al 50% del monto total, esto es $1.081.388, incluido el porcentaje correspondiente a la mesada adicional de ley; la suma de $56.610.758 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 2 de septiembre de 2013 hasta el 31 de marzo de 2021 a favor de la demandante y la indexación. Ahora bien, sobre la inconformidad manifestada por elRadicación n.° 99930 SCLAJPT-10 V.00 8 recurrente en cuanto a «la errada interpretación» del Tribunal que lo llevó a no tener en cuenta «(…) las mesadas futuras a pagar a la demandante, conforme su expectativa de vida y el porcentaje de la mesada pensional reconocida a ésta (…)», la Sala advierte que le asiste razón a la entidad que recurre, toda vez que a Liliana Margarita Jerez Herrera no se la había reconocido el derecho a la pensión de sobrevivientes, de modo que la UGPP no había generado ningún pago en su favor por concepto de mesada pensional. En ese sentido, la orden proferida por el Tribunal de reconocer y pagar la pensión a la demandante se constituye en agravio para la UGPP, ante lo cual el a quem debió integrar

en el cálculo para determinar el interés económico el valor de las mesadas pensionales, la indexación y la incidencia futura -por tratarse de una prestación vitalicia -, y no solo el retroactivo pensional. Cuestión distinta ocurre con la demandada Ruth Milena Mercado Arias, a quien la UGPP le venía reconociendo el 100% de la prestación pensional, de modo que lo ordenado por el Tribunal sobre mantenerle su pensión en un 50% no le ocasiona un agravio a la recurrente. De esa manera, se realizaron las operaciones aritméticas incluyendo los anteriores parámetros, y se obtuvo el siguiente resultado:Radicación n.° 99930

SCLAJPT-10 V.00

9Radicación n.° 99930

SCLAJPT-10 V.00

1 0 Por lo expuesto, se advierte que el Tribunal se equivocó al no conceder el recurso de casación presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, pues su interés económico supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige el artículo 86 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el 43 de la Ley 712 de 2001, que para la fecha de la sentencia de segundo grado - 8 de junio de 2021 -, equivalen a $109.023.120 toda vez que el salario mínimo para ese año fue de $908.526. Se tendrá en cuenta la renuncia presentada por Eunomia Abogados S.A.S. al poder que le fue conferido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

fue de $908.526. Se tendrá en cuenta la renuncia presentada por Eunomia Abogados S.A.S. al poder que le fue conferido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP (registro ESAV de 26 de febrero de 2024). Asimismo, se reconocerá personería para actuar en el proceso a la Unión Temporal Pensiones, y a la abogada Marcela Patricia Ceballos y Carlos Alfonso Tache Rodríguez como apoderados principal y sustituto de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, en los términos y para los efectos del poder que obra en el expediente (registro ESAV de 12 de febrero de 2024). Sin costas, toda vez que no se presentó oposición.Radicación n.° 99930

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió el 8 de junio de 2021 en el proceso ordinario laboral que LILIANA MARGARITA JEREZ

contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió el 8 de junio de 2021 en el proceso ordinario laboral que LILIANA MARGARITA JEREZ promueve contra RUTH MILENA MERCADO ARIAS y la recurrente.

SEGUNDO: CONCEDER el recurso de casación interpuesto

por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP contra la sentencia referida.

TERCERO: Se tiene en cuenta la renuncia presentada por Eunomia Abogados S.A.S. al poder que le fue conferido por la

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP.

CUARTO: RECONOCER personería para actuar en el proceso a la Unión Temporal Pensiones, y a la abogada Marcela Patricia Ceballos y Carlos Alfonso Tache Rodríguez como apoderados principal y sustituto de la Unidad AdministrativaRadicación n.° 99930

SCLAJPT-10 V.00

1 2 Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP.

QUINTO: SOLICITAR el expediente al Tribunal de origen para tramitar el recurso extraordinario.

SEXTO: COSTAS como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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