CSJ - AL22049(06-08-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL22049(06-08-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2003
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ
ANULACIÓN No. 22049
Acta No. 56 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte lo que en derecho corresponda, respecto del recurso de anulación interpuesto por la ASOCIACION
NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES Y SERVIDORES PUBLICOS
DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE COLOMBIA “ANTHOC”, SECCIONAL CALDAS, contra el laudo proferido el 3 de julio de 2003, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social para resolver el conflicto colectivo existente entre el
recurrente y el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CALDAS.
I. ANTECEDENTES 2 Anulación 22049
Debido a que las partes no llegaron a un acuerdo integral durante la etapa de arreglo directo sobre las pretensiones contenidas en el pliego de peticiones presentado por la ASOCIACION
NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES Y SERVIDORES PUBLICOS
DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE COLOMBIA “ANTHOC”, SECCIONAL CALDAS, atendiendo la solicitud del Presidente de esa organización sindical el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante la Resolución 01675 del 16 de agosto de 2000, ordenó la constitución de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio para que “estudie y decida el
conflicto colectivo de trabajo” (folio 1 cuaderno 1), existente entre dicho sindicato y el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CALDAS; en el que actuaron como arbitradores Hernando Villa R., quien lo presidió, José Joaquín Vásquez y Mauricio Velásquez.
II. EL LAUDO ARBITRAL Reinstalado el Tribunal el 20 de mayo de 2003, luego de resultar próspera la recusación de la arbitradora inicialmente nombrada por el Hospital, se profirió el laudo el 3 de julio de 2003 en contenido consignado a folios 211 a 219 del cuaderno principal. 3 Anulación 22049
III. EL RECURSO INTERPUESTO POR LA
ASOCIACION NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES Y
SERVIDORES PUBLICOS DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD
SOCIAL INTEGRAL Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE
COLOMBIA “ANTHOC” SECCIONAL CALDAS.
El laudo arbitral fue notificado a las partes el 7 de julio de 2003 (folio 221 cuaderno principal), inconforme con el mismo, el 10 de julio de 2003 la presidenta de ANTHOC SECCIONAL CALDASANTIOQUIA, interpuso y sustentó el recurso de anulación (folio 223 a 225 cuaderno principal), el cual fue concedido por el Tribunal de Arbitramento en su sesión del 11 de julio del presente año. Es de la naturaleza jurídica del recurso el ser un acto procesal, y como tal constituye un acto del litigio que habilita a las partes para solicitar del juez la revisión de la decisión cuestionada; en el sub judice tratándose del laudo arbitral el legislador con tal objeto
consagra el recurso de anulación (antes homologación). 4 Anulación 22049 Para que sea viable el recurso, procesalmente es menester, que se presente en oportunidad, que sea procedente, que se interponga por quien tenga capacidad y que se sustente. En cumplimiento de las anteriores exigencias, como quiera que la decisión llega con presunción de legalidad, ha dicho la Sala que se requiere para la anulación del laudo la actividad del recurrente en concretar y sustentar los temas respecto de los cuales aspira su anulación. En vigencia de la reforma introducida al estatuto procesal laboral por la Ley 712 de 2001, en radicación No. 20072 de 29 de octubre de 2002 y el 8 de julio de 2003, radicación No. 21913, reiteró los alcances y necesidad de tal actuación procesal, en la última de las mencionadas dijo: “Antes de la expedición de la ley 712 de 2001 el legislador denominó a este medio de impugnación “Recurso de homologación” (artículo 141). Como la expresión “homologar” significa confirmar o convalidar, la función de la corte estaba dirigida a conferirle validez a las decisiones de los árbitros, de modo que era usual la revisión oficiosa de todas sus disposiciones. 5 Anulación 22049 Pero la ley 712 de 2001 concibió este recurso como un medio de impugnación orientado a la anulación, lo cual supone que el fallo arbitral está amparado por los principios de legalidad y acierto, y que corresponde a la parte interesada la necesidad de concretar los temas del laudo cuya anulación
pretende”. Ahora bien, como acto del litigio la sustentación del recurso debe efectuarse por persona habilitada para hacerlo, por estar asistido del derecho de postulación, según las previsiones del artículo 33 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el Decreto 196 de 1971, esto es por ‘abogado’. Por ello, aún cuando sería del caso estudiar el recurso de anulación, observa la Corte que la sustentación del mismo no es de recibo por cuanto fue realizada por LUZ HELENA GOMEZ HINCAPIE, quien no demostró su capacidad para ejercer el derecho de postulación ante las autoridades judiciales por ostentar la calidad de abogado debidamente inscrito. Sobre éste tópico ha precisado la Sala que: “El artículo 229 de la Constitución Nacional establece " Se garantiza el derecho a toda persona para acceder a la 6 Anulación 22049 administración de justicia. La ley indicará en que casos podrá hacerlo sin la representación de un abogado." “El estatuto reglamentario de la profesión de abogado, Decreto 196 de 1.971, no consagra dentro de las excepciones para litigar sin ser abogado, la de sustentar el recurso de homologación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Las funciones del sindicato señaladas en el art. 373 del C.S. del T. no incluye la de sustentar directamente el recurso de homologación como que el ordinal quinto al hacer alusión a la representación judicial solo se refiere a la posibilidad de otorgar poderes a abogados. Tampoco incluye esa función la resolución cuarta de 1.952 artículos
28 y 29 que establece las del presidente del sindicato que deben plasmarse en los estatutos de la agremiación”. (Sentencia del 19 de octubre de 1995. Radicado 8020). Por lo tanto, no resulta procedente el estudio del recurso de anulación con fundamento en la aludida sustentación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, 7 Anulación 22049
RESUELVE: RECHAZAR el recurso de ANULACIÓN interpuesto por la presidente de la ASOCIACION NACIONAL SINDICAL DE
TRABAJADORES Y SERVIDORES PUBLICOS DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE COLOMBIA “ANTHOC”, SECCIONAL CALDAS, contra el laudo proferido el 3 de julio de 2002 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, para dirimir el conflicto colectivo existente entre la asociación sindical ya
señalada y el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CALDASANTIOQUIA.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta Judicial y envíese el expediente original al Ministerio de la Protección Social para lo de su cargo. ISAURA VARGAS DIAZ 8 Anulación 22049
CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria