CSJ - AL2206-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL2206-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL2206-2020 Radicación n.° 87653 Acta 33 Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se pronuncia la Corte frente a la calificación de los requisitos formales de la demanda de casación que presentó el apoderado de INÉS MOSQUERA ÁNGULO contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 12 de noviembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra LA
NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
SCLAJPT-05 V.00
Radicación n.° 87653
I. ANTECEDENTES La demandante referida, instauró proceso ordinario laboral contra La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - U.G.P.P. con la finalidad que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, el retroactivo pensional, intereses moratorios y las costas del proceso.
Surtido el trámite procesal, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2018 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada.
SEGUNDO. CONDENAR a la NACIÓN — UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP — adscrita al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (…) a RECONOCER Y PAGAR a INÉS MOSQUERA ÁNGULO (…) la sustitución de la pensión de jubilación que en vida disfrutó JULÍAN ANTONIO HERRERA QUINTERO, en forma sucesiva y vitalicia a partir del 03 de agosto de 2015 (día siguiente al fallecimiento), en cuantía del 100%; igualmente, deberá pagar las mesadas insolutas ordinarias y especiales, con los respectivos incrementos legales anuales, debidamente indexadas; y deberá continuar realizando los aportes correspondientes para la prestación del servicio de salud que se le otorga a la actora por ostentar la condición de sustituta pensional.
TERCERO: ABSOLVER a la NACIÓN — UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP — adscrita al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (…) de las de las demás pretensiones invocadas por INÉS MOSQUERA ANGULO.
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Radicación n.° 87653 Al decidir el recurso de apelación propuesto por el ente de seguridad social, el 12 de noviembre de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a la
demandada de las pretensiones incoadas en su contra. Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual una vez concedido y admitido, se sustentó oportunamente. En el escrito con que pretende sustentar el recurso extraordinario, la recurrente solicita a esta Sala: CASE la Sentencia de Segunda Instancia Número 206 del 12 de noviembre de 2019, dictada por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, Sala de Decisión Laboral, en cuanto se absolvió A LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO - UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CRÉDITO PÚBLICO y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, para que en sede de instancia confirme la del Juzgado Tercero Laboral de Buenaventura Valle, y reconozca la pensión de SOBREVIVIENTE, junto con el retroactivo pensional, las mesadas especiales de junio y diciembre y, la indexación de la primera mesada pensional a la señora INÉS MOSQUERA. Para el efecto, presenta cuatro cargos, que refieren textualmente:
CARGO PRIMERO.
Acuso la SENTENCIA número 206 del 12 de noviembre de 2019, dictada por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, Invoco la primera causal de casación contemplada en el artículo 87 del C.P.T. Y S.S. modificados por los Artículos (sic) 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el Artículo 7 de la Ley 16 de 1969, Art. (sic) Artículo 332 del CPC hoy 303 del
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Radicación n.° 87653 CGP Artículos 334, 335,336, 337 del Código General del Proceso. Al considerar que la Sentencia atacada es violatoria de la ley Sustancial por vía DIRECTA en la modalidad de infracción indirecta de los Artículos (sic) 46,47,48,49, de la ley 100 de 1993, modificados por los Artículos (sic) 12,13 de la ley 797 de 2003, Art. (sic) 66ª del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, Art. (sic) 4,11,13,14 del Código General del Proceso. en relación con el Art. (sic) 1 numeral 2 literal A. de la Convención Interamericana para eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con debilidad manifiesta aprobada en Colombia a través de la ley (sic) 762 de 2002, Literal (sic) C. Art. 12, 40 de la ley 48 de 1993, Dec. 2400 de 1968 en relación con los Artículos de la Constitución política de Colombia 29, 48, 53., Art. 21, 193, 259, 260 del Código Sustantivo del Trabajo. VII.DEMOSTRACIÓN DEL CARGO. 1-El Honorable Tribunal Superior de Buga Valle Sala Laboral, en la Sentencia número 206 del 12 de noviembre de 2019, viola la Ley Sustancial por vía DIRECTA en la modalidad de infracción indirecta o falta de aplicación (…). Menciona el Honorable Tribunal de Buga Valle, en la Sentencia número 206 del 12 de noviembre de 2019, que el Interrogatorio
de Parte absuelto por la señora recurrente, y los (…) testigos señalados, son declaraciones judiciales, y que dentro del expediente Administrativo, de la empresa demandada reposa el estudio realizado por la entidad de fecha 20 de agosto de 2016, para la verificación de la convivencia entre (…) INÉS MOSQUERA y (…) JULIÁN HERRERA QUINTERO, frente a esas declaraciones, es que si fueron espontáneas en la Investigación Administrativa, las dos que se recibieron dentro del Proceso, pues no fueron detalladas, para poder conocer la ciencia de los testigos, y poder desvirtuar aquella Investigación Administrativa; en este sentido, le asiste razón al apoderado de la entidad demandada, cuando en el recurso de apelación sustentado en Primera Instancia, indicó que ciertamente se deben valorar las declaraciones rendidas por los testigos, el Interrogatorio de Parte, y todas las pruebas practicadas, porque considera que no se demostraron los 5 años de convivencia requerido en la Norma. Menciona el Honorable Tribunal de Buga Valle, que dentro de la investigación Administrativa realizada por la Empresa Demandada, fue recibida la versión libre y espontánea por INÉS MOSQUERA ANGULO, donde la señora Recurrente manifestó haber sido compañera permanente de (…) JULIÁN ANTONIO HERRERA QUINTERO, por más de 27 años, y que procrearon un hijo compartiendo el lecho, casa y mesa, y además que él tenía su esposa, versa el escrito que si se le otorga la pensión de común acuerdo, será repartido con sus hijos mayores y también lo expresa que lo pensaban hacer con la otra señora; de igual
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Radicación n.° 87653 manera en el mismo escrito fue recibida la versión escrita de manera libre y espontánea de la señora NANCY HERRERA SAA, en calidad de hija del causante, quien expresó que la señora INÉS MOSQUERA, mantuvo una relación eventual con su padre y que no compartió lecho, techo y , mesa, que posteriormente se trasladaron a Cali y que (…) INÉS MOSQUERA no volvió a visitarlo; La versión escrita libre y voluntaria por parte de (…) CARMEN ROSA HERRERA SAA, otra de las hijas del Causante expresó, que su (…) padre mantenía relaciones esporádicas con INÉS MOSQUERA, que no compartían lecho, techo, y mesa, por razón que su papá vivía con ellos, los últimos 5 años, dice que la solicitante lo visitaba en la clínica, hasta que se trasladaron a vivir a la ciudad de Cali, que su señora madre murió hace 3 años y 3 meses, y que ella vivía con su progenitor, por último deja constancia que si la pensión sería otorgada se repartiría en común acuerdo con (…) INÉS; también se recibió la versión escrita, libre, voluntaria y espontanea de (…) HOLMES GILIO HERRERA SAA, en calidad de hijo del causante, expresó que la solicitante mantenía relaciones esporádicas con su padre, no compartían lecho techo y mesa, que su padre vivía con ellos, manifestó que si se otorgaba la pensión se habían puesto de acuerdo con (…) INÉS MOSQUERA, para repartir dichos
recursos; así mismo en versión escrita, libre y voluntaria aportada por (…) YEIMY CAROLINA RAMIREZ (sic) ANGULO, sobrina de la solicitante, expresa que don JULIÁN HERRERA, vivió con su tía CLARA INÉS, dice que dormía en ocasiones con ella y que posteriormente se iba para su casa. De lo anteriormente expuesto conclu[yó] la Sala, que no existió la convivencia que se exige, para que (…) INÉS MOSQUERA, sea beneficiaria de la pensión de sobreviviente, es decir no existió convivencia por lo menos 5 años anteriores al fallecimiento del causante con las pruebas recaudadas dentro de la investigación Administrativa, se da cuenta que la actora tiene una relación esporádica con el pensionado fallecido, y por el contrario, se trata de manera, de un acuerdo entre la familia para obtener la pensión aludida, para ser repartida entre los hijos del causante y la madre de uno de los hijos del causante, además dentro del expediente, no existe prueba alguna que pudiera desvirtuar tal conclusión, pues solamente se tiene que (…) INÉS MOSQUERA, procreó un hijo con el señor JULIÁN, no fue afiliada a salud, a pesar de haber fallecido la esposa de él hacía varios años; abonado a ello, el testigo JUAN EVANGELISTA RIASCOS, señaló como casa del señor JULIÁN, la ubicada en el barrio Viento Libre, y que fue velado en dicho lugar, en todo caso frente a esas declaraciones, es que si (sic) fueron espontáneas en la Investigación Administrativa, las dos que se recibieron dentro del
Proceso, pues no fueron detalladas, para poder conocer la ciencia de los testigos, y poder desvirtuar aquella Investigación Administrativa; en este sentido, le asiste razón al apoderado de la Entidad Demandada, cuando en el Recurso de Apelación sustentado en primer Instancia, indicó que ciertamente se deben valorar las declaraciones rendidas por los testigos, el
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Radicación n.° 87653 Interrogatorio de Parte, y todas las pruebas practicadas, porque considera que no se demostraron los 5 años de convivencia requerido en la Norma. Señores Honorables Magistrados, Corte Suprema de Justicia, el Honorable Tribunal de Buga Valle, es conocedor, sabe que a (…) INÉS MOSQUERA, le asiste el derecho de sustituir la pensión de su fallecido Compañero permanente (…) JULIÁN HERRERA, como quedó probado dentro del Proceso de Primera Instancia, con toda la documentación aportada al Proceso, en su oportunidad Procesal, con el Interrogatorio de Parte que absolvió la señora INÉS, y con los testimonios de los testigos, la (…) recurrente convivió con el fallecido desde hacía más de 27 años, en un principio de manera simultánea con su esposa, de nombre MARÍA ESPACIA SAA, la cual había fallecido hacía más de 3 años, y después de la muerte de la esposa del Compañero permanente fue la única mujer que lo acompañó en un proyecto de vida, cumpliendo con la Normatividad de los Art. 12,13 de la ley 797 de 2003. Conside[ra] con mucho respeto, que el Honorable Tribunal de
Buga Valle, fue rebelde, egoísta, violenta el derecho de contradicción, y el debido Proceso, y hace caso omiso al Artículo 11 del Código General del Proceso, ya que la NACIÓN
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÒN SOCIAL -(UGPP), nunca, convocó dentro del Proceso, de Primera Instancia a NANCY HERRERA SAA, CARMEN ROSA HERRERA SAA, HOLMES GILIO HERRERA SAA, YEIMY CAROLINA RAMIREZ ANGULO, para ser debatidas, y controvertidas sus declaraciones en el Proceso de Primer Instancia, si estas declaraciones rendidas dentro de la investigación Administrativa realizada por la UGPP, donde un señor investigador acomoda todo con el fin de favorecer a la Empresa a la cual trabaja, eso fue un falso positivo, que no fueron debatidos en el Proceso de Primer Instancia, el Honorable Tribunal de Buga Valle, no debió haber sustentado su fallo con esta investigación Administrativa porque violenta el Debido proceso, y el principio de congruencia. Cuando el Honorable Tribunal de Buga Valle, falla de acuerdo con la Investigación Administrativa de la Demandada la NACIÓN
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, le niega el derecho de defensa y contradicción, y el debido proceso, y el Principio de Congruencia, a la Recurrente. El Abogado de la Demandada nada dijo acerca de esa
investigación Administrativa, cuando Interpuso el Recurso de Apelación, solo mencionó que existían dudas acerca del testimonio y el Interrogatorio de parte realizado a la Recurrente. Señores Honorables Magistrados, Corte Suprema de Justicia,
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Radicación n.° 87653 todo Proceso es un debate probatorio, donde los Jueces, Singulares, o Plurales deben respetar los Derechos a las Partes, llámese Demandante, o Demandado, como reza Nuestra Constitución, y el Código General del Proceso, tanto el Demandante, como la Demandada tienen su oportunidad Procesal para aportar las pruebas, en este caso en especial, 1) se realizaron dos reclamaciones Administrativas, a la Entidad Demandada, y esta nada dijo acerca de la investigación Administrativa Interna Realizada a la Demandante, en los dos actos Administrativos en los cuales le dio respuesta, Resolución RDP 042144 del 4 de noviembre de 2016 y la Resolución RDP 000523 del 11 de enero de 2017, 2) Se realizó una Demanda, la Demandada nada dijo en la contestación de la Demanda sobre esa investigación Administrativa realizada a la Recurrente, 3) se inició el debate Probatorio, y la Demandada, nada dice sobre la investigación Administrativa, realizada a la Recurrente, 4) la señora Recurrente logra probar dentro del Proceso que si convivió y dependió económicamente del fallecido más de 5 años dentro de los últimos 5 años a su fallecimiento como lo ordena la ley (sic) 797 de 2003 en su Artículo 12, 13, y la Demandada nada dice
sobre la investigación Administrativa, realizada a la Recurrente, 5) Cuando la Demandada interpone el Recurso de Apelación, la Entidad UGPP nada dice acerca de la investigación Administrativa realizada a la Recurrente. Señores Honorables Magistrados, Corte Suprema de Justicia, muy respetuosamente considero, que el Honorable Tribunal de Buga Valle, no debió sustentar su fallo en esa investigación Administrativa Interna, realizada por la Empresa Demandada UGPP, es claro que viola el Debido Proceso y una serie de preceptos constitucionales ya mencionados, por el carácter de proteccionista que tiene la ley Laboral, El Honorable Tribunal de Buga Valle, es un Tribunal que en estos momentos de la partida le da miedo falla, Conoce la Norma, pero no le interesa Aplicarla, desde ningún punto de vista el Honorable Tribunal de Buga Valle, no puede sustentar un fallo, donde se están debatiendo Derechos Humanos, con una investigación Administrativa interna realizada por una persona, de la UGPP, que no hizo parte del Proceso, que no es coherente en su escrito, que menciona cosas que no son ciertas, argumentos que son supuestos de hechos, violentando los Derechos Humanos, es que los testimonios de NANCY, CARMEN ROSA, HOLMES GILIO SAA HERRERA, no son idóneos, no existen para la vida jurídica, es violatorio de todos los Principios Constitucionales y tratados internacionales Art. 1 numeral 2 literal A. de la Convención Interamericana para eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con debilidad manifiesta aprobada en Colombia a través de la ley 762 de 2002, Literal C, es que es claro, señores
Honorables Magistrados Corte Suprema de Justicia, el Honorable Tribunal de Buga Valle, cuando emite la Sentencia número 206 del 12 de noviembre de 2019, viola la Ley Sustancial por vía DIRECTA en la modalidad de infracción indirecta.
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Radicación n.° 87653 La señora RECURRENTE, pertenece a un grupo vulnerable de debilidad manifiesta, es una mujer que convivió más de 27 años con el fallecido, inició un Proceso donde logró probar que, sí convivió y dependió económicamente de su compañero permanente (…) Fallecido JULÍAN HERRERA, de acuerdo con el Artículo 12 de la ley 797 de 2003, el Honorable Tribunal de Buga Valle, conociendo la Norma, le desconoce el Derecho a la Recurrente, vuel[ve] y repi[te] con mucho respeto, al Honorable Tribunal de Buga Valle, le dio miedo, no aplica la Norma, prefiere, Violar Derechos Fundamentales se apartó de la Constitución y de los Tratados Internacionales, cuando su Sentencia la apoya en una investigación interna realizada por un funcionario de la UGPP, que abusó de su poder dominante, haciendo caer en error al Honorable Tribunal de Buga, que sustentó su Sentencia en esta ilícita investigación Administrativa realizada por la UGPP. Señores Honorables Magistrados, Corte Suprema de Justicia, “Interpretación de las Normas Procesales: Al interpretar la Ley Procesal, el Juez, Singular o Plural deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los Derechos
reconocidos por la ley Sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las Normas del presente Código deberán aclararse mediante la aplicación de los Principios Constitucionales y Generales del Derecho Procesal, garantizando en todo caso el Debido Proceso, el Derecho de Defensa, la igualdad de las partes y los demás Derechos Constitucionales Fundamentales. El Juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias”. Por lo cual se debe de Casar la Sentencia de Segunda instancia número 206 del 12 de noviembre de 2019, emanada por el Honorable Tribunal de Buga Valle Sala Laboral, y en sede de instancia, proceder tal como se solita en el capítulo sobre el alcance de la Impugnación.
VIII. CARGO SEGUNDO Acuso la SENTENCIA número 206 del 12 de noviembre de 2019, emanada por el Honorable Tribunal de Buga Valle Sala Laboral, Invoco la primera causal de Casación contemplada en el artículo 87 del C.P.T. Y S.S. modificados por los Artículos 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el Artículo 7 de la Ley 16 de 1969, Art. Artículo 332 del CPC hoy 303 del CGP Artículo 334, 335,336, 337 del Código General del Proceso, al considerar que la Sentencia atacada es violatoria de la ley Sustancial por vía DIRECTA en la modalidad de Aplicación Errónea, de los Artículos 46, 47, 48, 49, de la ley 100 de 1993, modificados por los Artículos 12,13 de la ley (sic) 797 de 2003, Art.66ª del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social en relación Artículos
de la Constitución política de Colombia 48,53, Artículos
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Radicación n.° 87653 334,335,336,337 del Código General del Proceso, Art. 21, 193, 259, 260 del Código Sustantivo del Trabajo. IX.DEMOSTRACION DEL CARGO. 1-El Honorable Tribunal Superior de Buga Valle Sala Laboral, en la Sentencia número 206 del 12 de noviembre de 2019, viola la Ley Sustancial por vía DIRECTA en la modalidad de Aplicación ERRONEA, de los Artículos 46,47,48,49, de la ley 100 de 1993, modificados por los Artículos 12,13 de la ley (sic) 797 de 2003, Art 28, 31, 66ª del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, Art,4, 11, 13,14, del Código General del Proceso, en relación con el Dec. 2400 de 1968 en relación con los Artículos de la Constitución política (sic) de Colombia,29, 48, 53., Art. 21, 193, 259, 260 del Código Sustantivo del Trabajo. Menciona el Honorable Tribunal de Buga Valle en la Sentencia número 206 del 12 de noviembre de 2019, que para fallar tuvo en cuenta una investigación Administrativa realizada por la Entidad Demandada UGPP, del 20 de agosto de 2016 y que tanto el interrogatorio de parte, absuelto por la Recurrente como los testimonios de los testigos de la Recurrente no dan credibilidad, no dan certeza, son declaraciones Judiciales, que no fueron detalladas, para poder conocer la ciencia de los testigos, y poder
desvirtuar, lo que se menciona en la Investigación Administrativa. Señores Honorables Magistrados, Corte Suprema de Justicia Menciona el Honorable Tribunal de Buga Valle, que dentro de la investigación Administrativa realizada por la Empresa Demandada, fue recibida la versión libre y espontánea por INÉS MOSQUERA ANGULO, donde la señora Recurrente manifestó haber sido compañera permanente del señor JULIÁN ANTONIO HERRERA QUINTERO, por más de 27 años, y que procrearon un hijo compartiendo el lecho, casa y mesa, y además que él tenía su esposa, versa el escrito que si se le otorga la pensión de común acuerdo, será repartido con sus hijos mayores y también lo expresa que lo pensaban hacer con la otra señora. Señores Honorables Magistrados, Corte Suprema de Justicia, estos posibles testimonios, realizados en la investigación administrativa realizada por la Entidad Demandada UGPP, rendida por la Recurrente donde manifestó que convivió más de 27 años con el fallecido, procrearon un hijo, como éste era casado y separado de hecho, no se había separado legalmente la pensión sería dividida entre la esposa los hijos y ella. No están viciados lo único que demuestra es que verdaderamente esta señora Recurrente si convivió por más de 27 años con el fallecido, cumpliendo con la ley 797 de 2003 Art. 12,13., los posibles testimonios realizados dentro de la Investigación Administrativa a los hijos del fallecido (…) NANCY HERRERA SAA, CARMEN ROSA HERRERA SAA, HOLMES GILIO HERRERA SAA, YEIMY CAROLINA RAMIREZ (sic) ANGULO, son testimonios que no
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Radicación n.° 87653 tienen ningún valor probatorio, lo único que demuestran es que ellos son hijos del fallecido, y no quieren que la madrasta Sustituya la Pensión de su fallecido padre, estos posibles testimonios entran en contradicción, ya que el Honorable Tribunal de Buga Valle, manifestó que ellos se habían puesto de acuerdo con la Recurrente para compartir la pensión, de Sustitución, si eso fuera así, ellos en sus testimonios hubieran dicho todo lo contrario le hubieran dado el espaldarazo a la recurrente para lograr el objetivo de la sustitución pensional, y en esos testimonios lo único que se demuestra es que ellos no quieren que la recurrente sustituya, la pensión del señor HERRERA, el Honorable Tribunal de Buga, en este caso no fue coherente, no fue probo, violento la Norma, falló por capricho, no respeta las costumbres y la cultura del hombre del Pacífico, esta clase de relaciones, la ley la protege con la figura de la Pensión Compartida, lo único que hay que probar es que cumpla con todos los requisitos del Artículo 12, 13 de la ley 797 de 2003, requisitos los cuales la Señora Recurrente cumple a cabalidad, más de 30 años de convivencia y dependencia económica, al momento del fallecimiento de su compañero permanente, procrearon un hijo con el fallecido, absolvió Interrogatorio de Parte, de una manera proba y veraz, los testigos mencionaron y respondieron todas las preguntas realizadas por el Juez de Primer instancia y las realizadas por el Abogado de la UGPP.
Señores Honorables Magistrados, Corte Suprema de justicia, el Honorable Tribunal de Buga Valle, es conocedor, sabe que a (…) INÉS MOSQUERA, le asiste el Derecho de Sustituir la pensión de su fallecido Compañero permanente (…) como quedó probado dentro del Proceso de Primera Instancia, con toda la documentación aportada al Proceso, en su oportunidad Procesal, con el Interrogatorio de Parte que absolvió la señora INÉS, y con los testimonios de los testigos, esta señora dio cumplimiento a la Norma Artículos 12, 13 ley 797 de 2003, por lo cual el Honorable Tribunal de Buga Valle, debió reconocerle la Pensión de Sustitución de su fallecido Compañero permanente, JULIAN
HERRERA.
Por lo cual se debe de Casar la Sentencia de Segunda instancia número 206 del 12 de noviembre de 2019, emanada por el Honorable Tribunal de Buga Valle Sala Laboral, y en sede de instancia, proceder tal como se solita en el capítulo sobre el alcance de la Impugnación.
X. CARGO TERCERO Acuso la SENTENCIA número 206 del 12 de noviembre de 2019, dictada por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, Invoco la primera causal de Casación contemplada en el artículo 87 del C.P.T. Y S.S. modificados por los Artículos 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el Artículo 7 de la Ley 16 de 1969, Art. Artículo 332 del CPC hoy 303 del CGP
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Radicación n.° 87653 Artículos 334, 335,336, 337 del Código General del Proceso. Al
considerar que la Sentencia atacada es violatoria de la ley Sustancial por vía DIRECTA en la modalidad de Aplicación Indebida, de los Artículos 46, 47, 48, 49,de la ley (sic) 100 de 1993, modificados por los Artículos 12,13 de la ley (sic) 797 de 2003, Art.66ª del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, Art.4, 11, 13, 14 del Código General del Proceso. en relación con los Artículos de la Constitución política de Colombia,29, 48, 53. Art. 21, 193, 259, 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
XI.DEMOSTRACIÓN DEL CARGO.
(…) Menciona el Honorable Tribunal de Buga Valle, en la Sentencia número 206 del 12 de noviembre de 2019, que el Interrogatorio de Parte absuelto por la señora Recurrente, y los testimonios de los testigos señalados, son declaraciones Judiciales, y que dentro del expediente Administrativo, de la Empresa Demandada reposa el estudio realizado por la Entidad de fecha 20 de agosto de 2016, para la verificación de la convivencia entre la señora INÉS MOSQUERA y el señor JULIÁN HERRERA QUINTERO, frente a esas declaraciones, es que si fueron espontáneas en la Investigación Administrativa, las dos que se recibieron dentro del Proceso, pues no fueron detalladas, para poder conocer la ciencia de los testigos, y poder desvirtuar aquella Investigación Administrativa; en este sentido, le asiste razón al apoderado de la Entidad Demandada, cuando en el Recurso de Apelación
sustentado en Primer Instancia, indicó que ciertamente se deben valorar las declaraciones rendidas por los testigos, el Interrogatorio de Parte, y todas las pruebas practicadas, porque considera que no se demostraron los 5 años de convivencia requerido en la Norma. Menciona el Honorable Tribunal de Buga Valle, que dentro de la investigación Administrativa realizada por la Empresa Demandada, fue recibida la versión libre y espontánea por INÉS MOSQUERA ANGULO, donde la señora Recurrente manifestó haber sido compañera permanente del señor JULIÁN ANTONIO HERRERA QUINTERO, por más de 27 años, y que procrearon un hijo compartiendo el lecho, casa y mesa, y además que él tenía su esposa, versa el escrito que si se le otorga la pensión de común acuerdo, será repartido con sus hijos mayores y también lo expresa que lo pensaban hacer con la otra señora; de igual manera en el mismo escrito fue recibida la versión escrita de manera libre y espontánea de la señora NANCY HERRERA SAA, en calidad de hija del causante, quien expresó que la señora INÉS MOSQUERA, mantuvo una relación eventual con su padre y que no compartió lecho, techo y , mesa, que posteriormente se trasladaron a Cali y que la señora INÉS MOSQUERA no volvió a visitarlo; La versión escrita libre y voluntaria por parte de la
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Radicación n.° 87653 señora CARMEN ROSA HERRERA SAA, otra de las hijas del Causante expresó, que su señor padre mantenía relaciones
esporádicas con INÉS MOSQUERA, que no compartían lecho, techo, y mesa, por razón que su papá vivía con ellos, los últimos 5 años, dice que la solicitante lo visitaba en la clínica, hasta que se trasladaron a vivir a la ciudad de Cali, que su señora madre murió hace 3 años y 3 meses, y que ella vivía con su progenitor, por último deja constancia que si la pensión sería otorgada se repartiría en común acuerdo con la señora INÉS; también se recibió la versión escrita, libre, voluntaria y espontánea de (…) HOLMES GILIO HERRERA SAA, en calidad de hijo del causante, expresó que la solicitante mantenía relaciones esporádicas con su padre, no compartían lecho techo y mesa, que su padre vivía con ellos, manifestó que si se otorgaba la pensión se habían puesto de acuerdo con (…) INÉS MOSQUERA, para repartir dichos recursos; así mismo en versión escrita, libre y voluntaria aportada por (…) YEIMY CAROLINA RAMIREZ ANGULO, sobrina de la solicitante, expresa que don JULIÁN HERRERA, vivió con su tía CLARA INÉS, dice que dormía en ocasiones con ella y que posteriormente se iba para su casa. De lo anteriormente expuesto concluye la Sala, que no existió la convivencia que se exige, para que (…) INÉS MOSQUERA, sea beneficiaria de la pensión de sobreviviente, es decir no existió convivencia por lo menos 5 años anteriores al fallecimiento del causante con las pruebas recaudadas dentro de la investigación Administrativa, se da cuenta que la actora tiene una relación esporádica con el
pensionado fallecido, y por el contrario, se trata de manera, de un acuerdo entre la familia para obtener la pensión aludida, para ser repartida entre los hijos del causante y la madre de uno de los hijos del causante, además dentro del expediente, no existe prueba alguna que pudiera desvirtuar tal conclusión, pues solamente se tiene que (…) INÉS MOSQUERA, procreó un hijo con el señor JULIÁN, no fue afiliada a salud, a pesar de haber fallecido la esposa de él hacía varios años; abonado a ello, el testigo JUAN EVANGELISTA RIASCOS, señaló como casa del señor JULIÁN, la ubicada en el barrio Viento Libre, y que fue velado en dicho lugar, en todo caso frente a esas declaraciones, es que si fueron espontáneas en la Investigación Administrativa, las dos que se recibieron dentro del Proceso, pues no fueron detalladas, para poder conocer la ciencia de los testigos, y poder desvirtuar aquella Investigación Administrativa; en este s
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