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CSJ - AL2207-2016

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - AL2207-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2016

+ 66775533 ad

A CCOORRTTEE SSUUPPRREEMMAA DDEE JJUUSSTTIICCIIAA SSAALLAA DDEE CCAASSAACCIIOÓNN LLAABBOORRAALL -- SSeecccciióónn PPrriimmeerraa --

RRaaddiiccaacciióónn NN° 22..220077 AAccttaa NN”° 2288

MMaagg.. PPoonneennttee: : DDrr.. MMAANNUEELL EENNRRIIQQUUEE DDAAZZAA AALLVVAARREEZZ..-- BBooggoottáa,, DD,.EE..,, ccíinnccoo ddee aaggoossttoo ddee mmiill nnoovveecciieennttooss oocchheennttaa yy oocchhoo..

EEDDIILLBBEERRTTOO OOCCHHOOAA IISSAAZZAA iiddeennttiiffiiccaaddoo ccoonn llaa ccéédduullaa ddee cciiuuddaaddaannííaa NN”° 33..336655..003344 ddee AAmmaaggáa,» mmeeddiiaannttee aappooddeerraaddoo jjuuddiicciiaall ddeemmaannddóo aa E EM MP PR RE ES SA AS S D DE EP PA AR RT TA AM ME ENNTTAALLEESS DDEE AANNTTIIOOQQUUIIAA ""EEDDAA"",, ppaarraa qquuee pprreevviiooss llooss ttrráámmiitteess ddee uunn jjuuiicciioo oorrddiinnaarriioo llaabboorraall ssee llaa ccoonnddeennaarraa aa ppaaggaarrllee::pprrii mmaa ddee vviiddaa ccaarraa;; rreeaajjuussttee ddee cceessaannttííaass,, ppeennssiióónn ddee iinnvvaalliiddeezz,, iInnddeemmnnil ^

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la Sala de Casación Laboral, case parcialmente la sentencia impugnadaen cuanto confirma la absolución por el a-quo a las pretensiones relacionadas con indemnización plena de perjuicios por accidente de trabajo e indemnización moratoria, para que como ad-quem, previa revocatotia de la de primer grado en estos aspectos, condene a Empresas Departamentales de Antioquia a pagar al Sr, Ochoa $1,441.790 o lo que apare clere acreditado por concepto de indemnización plena de perjuicios y $682.06 diarios desde el diciembre 25/83 y hasta que se pague lo debido, por concepto de indemnización moratoria. Se proveerá sobre costas." Con fundamento en la causal primera de casación labo ral el impugnador presenta un cargo, el cual se estudía a continuación: < 67586

CARGO UNICO : "Violación indirecta por aplicación indebida de los arts. 11, 12 literal a) e inciso fínal del literal hb) de la Ley 68 de 1945; 216 del C.S. del T.; 112, 120 y 122 de la Ley 9 de 1979; 22 del Decreto 3135/68; 52 del Decreto 2127 de 1.945 y 1” del Decreto 797 de 1,949; 25, 61 y145 del C. de P.L.; 174, 253 y 254 del C. de P.C, "La violación de las normas sustanciales singularizadas se origi nó en los evidentes errores de hecho en que incurrió el ad-quem, debido a la equivocada apreciación de una prueba y a la falta de apreciación de otras.

"Prueba mal apreciada "Fue mal apreciada la ordenanza 22/69 supuestamente expedída por la Asamblea Departamental de Antioquia (fs. 28 a 32), "Pruebas dejadas de estimar "1. Constancia de interconsulta del Fondo de Previsión Social de EDA. (fs. 10), 2. Concepto médico laboral Nro. 287 (fs. 46). "3. Respuesta a la demanda (fs. 17 a 19), "4. Resolución 30/69 de la Junta Directiva de EDA, (fs. 70 a 710) remitida con el oficio de fs. 69, "Los errores de hecho aducidos consisten: "1. Dar por demostrado, sin estarlo legalmente, que EDA, fue crea da como establecimiento público. "2. No dar por demostrado, estándolo, que el accidente de trabajo sufrido por el demandante se debió a culpa del patrono. ''3. Dar por demostrado, sin estarlo, que EDA. obrá con buena fe laboral al no pagar la príma de vida cara o la indemnización por el ac cidente de trabajo o la indemnización por despido. "4, No dar por demostrado, estándolo, que EDA. obró de mala fe al no pagar a la terminación del contrato:lo debido. "Demostración "Aunque el Tribunal concluyó que EDA. era una empresa industrial y comercial del Estado, con argumentos hoy recogidos por la H, Corte, tal conclusión sigue siendo válida por otras razones. "En efecto, en el proceso no se acreditó que EDA. hubiera sido creada como Establecimiento Público y por el contrario se demostró -

que el demandante trabajaba como 'cochero en una mina de carbón, delo cual hay que conclulr que era trabajador oficial. "Pero no obstante ello, el ad-quem parte del supuesto erróneoque se observa al comienzo en los considerandos de la sentencia de que EDA, fue creada como establecimiento público según el documento de fs. 28, pero tal documento fue mal estimado por una doble razón: No solo, no fue oportunamente pedido y decretado como prueba, según se infiere de la contestación de la demanda, sino que tal documentocarece de autenticidad, pues siendo expedido por la Asamblea Departamental y estando allfÍ su original, lo debió autenticar quien guarda -— el archivo de aquel organismo y no el Secretario General de EDA.,pues no es posible como lo expresa el sello que ostenta tal documento, que | sea copia original, pues dicho funcionario ni guarda el origínal, ni tiene la calidad de notario o juez como para dar fe de la autenticidad, conforme a los arts. 253 y 254 del C, de P.L, "De haber sido apreciado en forma correcta el documento analizado, hubiera el sentenciador concluído que no se acreditó el actocreador de EDA. y especificamente que no lo fue como establecimientopúblico, de lo cual a su vez se debería haber concluldo que el elemen to 'buena fe laboral' no quedó acreditado, cayendo asÍ el argumentode la sentencia de que EDA. fue tratada como establecimiento público desde su creación. "Pero esa buena fe que reconoció la sentencia no solo no se a creditó, sino que por el contrario quedó acreditada la mala fe al no

pagar obligaciones indiscutibles, "En verdad, sí se hubiera estimado la resolución 30/69 (fs.69a 71) expedida por la Junta Directiva de la misma empresa se hubieraconcluído que conforme al art. 3” de dicha resolución, la prima de vida cara, creada por la ordenanza departamental 31/75 de fs. 149 debió- ser pagada al demandante y al no hacerlo, siendo indiscutible su derecho, incurrió en mala fe. "Y esta mala fe laboral se evidencia aún mas, por la conductaprocesal observada por la demandada, que al contestar el libelo niegael accidente de trabajo, que el mismo documento médico expedido por el servicio médico EDA. de fs. 10 reconoce sin vacilación, lo mismo queel concepto médico de fs. 46 quien lo encontró registrado en la mismahistoria clínica del demandante, "Si se hubiera entonces apreciado estos documentos (contestación de demanda, documento médico de fs. 10, concepto médico) se hubíe ra no solo deducido que el patrono no desvirtuó la presunción legalque evidencia la mala fe al no pagar salarios, prestaciones e indemnizaciones. "Demostrados los errores de hecho puede la H. Corte examinarlos testimonios de Joaquín Vasco (fs. 42) que es elocuente al declarar que el demandante se accidentó al alzar un coche descarrilado, la bor para la cual no se había suministrado elementos adecuados de seguridad, como podría ser un gato mecánico y en igual sentido el testimonío de Luis A, Mesa de fs. 40.

"De ellos se infiere claramente la culpa patronal en el acciden te de trabajo sufrido por el demandante. "Debe pues casarse la sentencia conforme al alcance de la impugnación." La opositora replicó así: "1. No son de recibo los argumentos esbozados en la demanda de casación tendientes a modificar parcialmente la sentencia objeto del recur 50, toda vez que estuvo ceñida a deecho con fundamento en el acervoprobatorio y a la Jurisprudencia predominante de la época. 6759 "En efecto, como bien lo afirma el apoderado del demandante a fo lios 7 de la demanda de casación, los argumentos con los cuales el H.- Tribunal concluyó que EDA era una Empresa Industrial y Comercial delEstado, fueron actualmente recogidos por la H. Corte Suprema de Justicía en reiteradas jurisprudencias que ratifican la calidad de establecimiento público del ente demandado.

2. No se estableció en el proceso la culpa patronal de EDA en el acci dente sufrido por el señor Ochoa Isaza, por tal razón, las sentencias de primera y segunda instancia condenaron con fundamentoen laresponsabilidad objetiva con base en el riesgo patronal consagrada en nuestras normas laborales vigentes. La indemnización total y ordinaría exige la demostración plena por parte del trabajador de la culpapatronal, o sea que faltó la diligencia y cuidado ordinarios que loshombres emplean en los negocios, según definición de culpa leve consagrada para los contratos celebrados en beneficio de ambas partes. "Además de lo anterior, es falso que mi poderdante hubiera negado elaccidente de trabajo en la contestación de la demanda según se infiere de la simple lectura del hecho quinto dei líbelo correspondiente, "3. La buena fe de mi representada se demostró durante todo el transcurso del proceso no solamente con las pruebas que en forma desa-- fortunada impugna el apoderado del demandante sino con los medios. res tantes que de suyo, son suficientes para apoyar la decisión a que llegaron los sentenciadores de primera y segunda instancia al declararlaprobada, "La calidad de establecimiento público con que fue creada mi representada está demostrada en el proceso a través de varios medios de prueba dentro de los cuales podemos enunciar los siguientes: "3.1 Copia de la Ordenanza 22 de 1969, emanada de la Asamblea de An tioquia, autenticada por funcionario público y solicitada porel actor en el acápite Nro, 5 de pruebas de su líbelo de demanda inicial. Como se trata de documento expedido por funcionario público, se presume auténtico y contra él solo procede latacha de falsedad de conformidad con el artículo 252 del Código “ 6760 de Procedimiento Civil, incidente que Jamás promovió el demandante, "3,2 Sentencias erga omnes que acreditan la calidad de establecimien to público del ente demandante aportadas en el momento procesal correspondiente del incidente de nulidad. "3,3 Providencia proferida por el H. Tribunal Administrativo de Antioquia, declarando su competencia por tratarse de una controversia con fundamento en una relación legal y reglamentaría en tre un exservidor oficial y un establecimiento público. "A, Finalmente, en la demanda de casación se indican como normassustanciales violadas por aplicación indebida, disposiciones me ramente procedimentales sin indicar el recurrente en la demostración del cargo, si su violación es de medio. "Esta circunstancia indica que la sustentación del recurso extuor dinario carece de la técnica necesaria para que proceda su consi deración. "Por lo expuesto, reitero mi solicitud inicial de no acceder a las pretensiones incoadas en la demanda de casación impetrada.” SE CONSIDERA : Para resolver el reclamo de indemnización moratoriael ad-quem expuso: "Por último, el fallo recurrido fue más que acertado en lo to -- cante a la absolución por mora, sí la deprecada fue tratada desde su creación como establecimiento público y ahora, después de un análisis mesurado le otorgó el carácter de empresa comerciale industrial del Estado, es apenas lógico llegar a la conclusión de que EDA ha venido obrando de buena fe en su proceder." (fol.- 210 a 211)

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Observa la Sala que en realidad el Tribunal no citó ninguna prueba en apoyo de su conclusión en el sentido de que la deman dada siempre fue considerada como un establecimiento público, aunque él no lo estimara así, de modo que el ataque resulta incompleto en cuantoparte de sostener que tal decisión tuvo como base única el documento de folios 28 a 32, ya que bien o mal, pudo haber encontrado apoyo en otros elementos de juicio omitidos por el censor, como los documentos de fo lios 59 a 63 y 83-84, el último de los cuales precisamente sirvió de fundamento expreso a la decisión del a-quo que fue plenamente acogidapor el Tríbunal en cuanto a la exoneración de salarios caídos (ver, fo lio 103). Ahora bien, si la censura es insufíciente para desvirtuar que la demandada siempre se consideró como un establecimientopúblico también ha de permanecer incólume la conclusión de que ella obrá de buena fe al entender que con el actor la vinculó una relación de derecho público y no contractual laboral, cosa que afirmó desde la con testación de la demanda y lo sostuvo a lo largo del juicio. Así las cosas, como el ataque en todos los aspectoslo hizo depender el censor de que se encontrara errada la conclusióndel ad-quem en cuanto a la buena fe de la demandada, resulta que confor me a lo expuesto el cargo es infundado y, por ende no está llamado aprosperar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA lasentencia de fecha veinticinco (25) de abril de mil novecientos ochenta y siete (1.987), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en el juicio promovido por EDILBERTO 19)

CHOA ISAZA contra EMPRESAS DEPARTAMENTALES DE ANTIOQUIA.

Costas a cargo del recurrente.

COPIESE, NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL

6762 Expediente N” 2,207

Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. h b s EA

A A CE, P ¡

BERTHA SALAZAR VELASCO

Secretaria.

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