CSJ - AL2226-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL2226-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2226-2020 Radicación n.° 84560 Acta 32 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de los demandantes SANTIAGO
CANAL LATORRE, CARLOS ARTURO GONZÁLEZ DÁVILA,
ÁNGEL MARÍA BARRIENTOS BERBESÍ, JAIME ROBERT
MOGOLLÓN RODRÍGUEZ, SUSANA HERNÁNDEZ CORONA, HENRY PABÓN CONTRERAS y JAIRO TORRES CONTRERAS contra el auto de 15 de julio de 2020, emitido dentro del proceso ordinario laboral promovido contra la
sociedad CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE
SANTANDER S.A.
I. ANTECEDENTES Por auto de 15 de julio de 2020 esta Sala de la Corte admitió el recurso de casación en favor de la parte demandada, en relación con los demandantes Santiago
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Radicación n.° 84560 Canal Latorre, Carlos Arturo González Dávila, Ángel María Barrientos Berbesí, Jaime Robert Mogollón Rodríguez, Susana Hernández Corona, Henry Pabón Contreras y Jairo Torres Contreras, por cuanto el interés jurídico económico individualmente establecido por el Tribunal en relación con cada uno de los demandantes superaba la suma de $88.526.040, equivalentes a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2017, cuando se dictó la sentencia de segunda instancia.
El anterior proveído fue notificado por anotación en estado n.° 66 de 31 de julio de 2020, publicado en el portal de la página web de la Corte Suprema de Justicia/notificaciones/ Sala Laboral. Contra el mencionado auto y dentro del término legal, el apoderado de los citados demandantes interpuso recurso de reposición, por considerar que esta Corporación pasó por alto que el juzgador de segunda instancia calculó el interés jurídico económico que le asistía a la demandada, «sin tener en cuenta la prescripción parcial reconocida en la sentencia por el órgano Corporado, y a su vez calculando intereses y (sic) indexación del retroactivo sin tener en cuenta esta prescripción parcial y particularmente al calcular intereses a la máxima legal cuando este aspecto no fue reconocido en la sentencia», con lo cual, adujo, se desatendió el criterio jurisprudencial de esta Sala de Casación según el cual el mentado interés, en tratándose de la parte demandada, «se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudique» (Autos AL5290-2016 y AL 1533-2020).
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Radicación n.° 84560 Con fundamento en lo anterior, solicitó la verificación del cálculo efectuado por el Tribunal, al considerar que era evidente el yerro en el que en incurrió y que debía ser saneado por esta Corporación, inadmitiendo el recurso de casación formulado por la demandada.
II. CONSIDERACIONES Es criterio reiterado por la jurisprudencia del trabajo, que el interés jurídico económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con
la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primera instancia, pues en el grado de consulta que se surte en su favor se parte de que ninguna le fue concedida por el inferior. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social modificado por el 43 de la Ley 712 de 2001, se tiene que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos legales vigentes, que a la fecha del fallo de segunda instancia en este caso (16 de noviembre de 2017) ascendían a la suma de $88.526.040, toda vez que el salario
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Radicación n.° 84560 mínimo para esa anualidad fue establecido en $737.717. En el sub examine, encuentra la Sala lo siguiente: Las pretensiones de los demandantes estuvieron encaminadas i) al reconocimiento y pago «de las diferencias que deriven de la operación aritmética tendiente a obtener la indexación de la primera mesada pensional […] desde el momento en que se causó la pensión y el tiempo en que se dio su reconocimiento […]»; ii) a la «actualización de las condenas a proferirse»; y iii) al pago de «los intereses a la máxima legal contemplados en la Ley 100 de 1993 en su artículo 141 […]»
Por sentencia del 27 de octubre de 2014 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta negó las pretensiones, decisión sobre la que, al ser impugnada la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta por sentencia de 16 de noviembre de 2017, resolvió: PRIMERO: REVOCAR la decisión contenida en la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juez […] para en su lugar, declarar que […] Santiago Canal Latorre, Carlos Arturo González, Ángel María Barrientos, Jaime Robert Mogollón, Susana Hernández Corona […] Henry Pabón Conteras, y Jairo Torres Contreras […] tienen derecho a que CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. reconozca y pague la diferencia de la indexación de la primera mesada pensional.
SEGUNDO: DECLARARA parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la sociedad demandada […].
TERCERO: CONDENAR a CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. a reconocer y pagar la diferencia de la indexación de la primera mesada pensional a partir del 16 de mayo de 2011 para los señores Santiago Canal Latorre la suma pensional $15.866.685,99; Carlos Arturo González Dávila […] $97.533.441.50; Ángel María Barrientos […] $23.203.625,25;
Jaime Robert Mogollón Rodríguez […] $29.214.849,80; Susana
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Radicación n.° 84560 Hernández Corona […]$32.588.572,06; Henry Pabón Contreras
[…] $25.163.957,56 […] Jairo Torres Contreras $25.238.475,99. […] CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por los demandantes. En ese orden, resulta palmario que la condena impuesta a la entidad demandada se circunscribió única y exclusivamente al reconocimiento y pago de «la diferencia de la indexación de la primera mesada pensional, a partir del 16 de mayo de 2011». Empero lo anterior, el tribunal para efectos de establecer el interés jurídico económico de la demandada se apoyó en los cálculos elaborados por el contador público asignado a ese cuerpo Colegiado (fls. 425 a 469), en los cuales se evidencia que el ejercicio aritmético realizado por dicho profesional consistió en establecer las «mesadas pagadas por la empresa», la «mesada indexada con aumentos anuales» y las «sumas dejadas de cancelar», para el caso de Santiago Canal Latorre desde diciembre de 2003; para Carlos Arturo González Dávila desde diciembre de 1988; para Ángel María Barrientos desde octubre de 2003; para Jaime Robert Mogollón Rodríguez desde octubre de 2003; para Susana Hernández Corona desde noviembre de 2005; para Henry Pabón Contreras desde noviembre 2004; y para Jairo Torres Contreras desde mayo de 2008. Luego actualizó la diferencia «IPC INICIAL» e «IPC FINAL» «FACTOR», para finalmente establecer como «TOTAL SUMAS DEJADAS DE CANCELAR INDEXADAS» para cada uno de los demandante las siguientes:
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Radicación n.° 84560 1 Santiago Canal Latorre $34.201.217 $443.281.310 2 Carlos Arturo González Dávila 3 Ángel María Barrientos Berbesí $50.531.905 $63.622.904 4 Jaime Robert Mogollón Rodríguez $85.816.401 5 Susana Hernández Corona $50.606.956 6 Henry Pabón Contreras $37.015.655 7 Jairo Torres Contreras A los anteriores valores el tribunal sumó la expectativa de vida de cada uno de los demandantes, para obtener finalmente el interés de la parte demandada así: Nombre Diferencia a Fecha de Edad Vida Número Diferencias Cálculo de la pensionad septiembre de nacimiento probable de mesadas vida probable o 2017 mesadas desde octubre de 2017 1 Santiago $34.201.217 31/12/1958 59 22,3 312 $176308 $89.244.575 Canal Latorre 2 Carlos $443.281.310 12/02/1940 77 10,0 140 $443.281.310 $443.281.310 Arturo González Dávila 3 Ángel $50.531.905 02/10/1954 63 19,1 267 $257.835 $119.476.984 María Barrientos 4 Jaime $63.622.904 04/02/1955 62 19,9 279 $324.631 $154.065.101 Robert Mogollón Rodríguez 5 Susana $85.816.401 30/11/1954 63 23,1 323 $362.119 $202.925.686
Hernánde z Corona 6 Henry $50.606.956 05/12/1960 57 23,9 335 $279.618 $144.167.139 Pabón Contreras 7 Jairo $37.015.655 25/05/1958 59 22,3 312 $280.446 $124.570.896 Torres Contreras De lo que viene de analizarse y dado que la discrepancia del recurrente se concretó en que el tribunal calculó intereses moratorios, indexó las sumas adeudadas y no tuvo en cuenta
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Radicación n.° 84560 la prescripción parcial de las diferencias pensionales declarada, vale decir que a pesar de que la razón no acompaña el argumento según el cual el ad quem «calcul[ò] intereses a la máxima legal cuando este aspecto no fue reconocido en la sentencia», por cuanto como se detalló en renglones precedes en parte alguna se alude o liquida los referidos réditos, lo cierto es que, en relación con las dos restantes críticas, por una parte, el sentenciador de instancia a pesar de que declaró parcialmente probada la excepción de prescripción formulada por la demandada en relación con las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 16 de mayo de 2011, las liquidó desde el momento del reconocimiento de las pensiones a cada demandante como se precisó en renglones precedentes; y, por otra, indexó las sumas adeudadas, pedimento éste del cual valer advertir que si bien hizo parte de las pretensiones de la demanda, no fue acogido, luego entonces, no podía cuantificarse para hallar el
interés jurídico de la demandada. De esta forma, al efectuar los cálculos respectivos, con estricta observancia de la condena impuesta a la convocada, pero incluyendo en todo caso la expectativa de vida de cada uno de los actores, por cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, en tratándose de asuntos pensionales, dada su naturaleza vitalicia y de tracto sucesivo debe observarse la incidencia futura respectiva siendo necesario cuantificar la diferencia pensional con proyección por la expectativa de vida de los actores, el interés jurídico económico que le asiste a la demandada se concreta en la forma que se muestra a continuación:
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Radicación n.° 84560
1. Santiago Canal Latorre Concepto Valor Condena por diferencias pensionales $ 15.866.685,99 determinadas por el tribunal Incidencia futura de la diferencia pensional $ 58.622.499,78
TOTAL $ 74.489.185,77
2. Carlos Arturo González Dávila Concepto Valor Condena por diferencias pensionales $ 97.533.441,50 determinadas por el tribunal Incidencia futura de la diferencia pensional $ 159.756.101,23
TOTAL $ 257.289.542,73
3. Ángel María Barrientos Concepto Valor Condena por diferencias pensionales $ 23.203.625,25 determinadas por el tribunal Incidencia futura de la diferencia pensional $ 73.998.716,75
TOTAL $ 97.202.342,00
4. Jaime Robert Mogollón Rodríguez Concepto Valor Condena por diferencias pensionales
$ 29.214.848,80 determinadas por el tribunal Incidencia futura de la diferencia pensional $ 93.169.122,83
TOTAL $ 122.383.971,63
5. Susana Hernández Corona Concepto Valor Cálculo de las diferencias entre la pensión reconocida por la empresa y la mesada $ 32.588.572,06 indexada Incidencia futura de la diferencia pensional $ 123.699.983,62
TOTAL $ 156.288.555,68
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Radicación n.° 84560
6. Henry Pabón Contreras Concepto Valor Cálculo de las diferencias entre la pensión reconocida por la empresa y la mesada $ 25.163.957,56 indexada Incidencia futura de la diferencia pensional $ 99.823.686,69
TOTAL $ 124.987.644,25
7. Jairo Torres Contreras Concepto Valor Cálculo de las diferencias entre la pensión $ 25.238.475,99 reconocida por la empresa y la mesada indexada Incidencia futura de la diferencia pensional $ 93.444.690,50
TOTAL $ 118.683.166,49
Por lo expuesto, en el presente asunto la summae gravaminis o interés jurídico económico de Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A., como recurrente, se encuentra satisfecho en relación con los demandantes Carlos Arturo González Dávila, Ángel María Barrientos Berbesí, Jaime Robert Mogollón Rodríguez, Susana Hernández Corona, Henry Pabón Contreras y Jairo Torres Contreras, pero no respecto del demandante Santiago Canal Latorre, dado que frente a éste sólo alcanza la suma de
$74.489.185,77, inferioral mínimo re querido para tal efecto. Por lo anterior, habrá lugar a reponerse el auto recurrido, en el sentido de dejar parcialmente sin efectos el de 15 de julio de 2020, en cuanto a la admisión del recurso de casación en favor de la sociedad Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. y en relación con el demandante
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Radicación n.° 84560 Santiago Canal Latorre, en consecuencia, se inadmitirá por falta de interese jurídico económico para recurrir frente al referido actor.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: REPONE PARCIALMENTE el auto de 15 de julio de 2020, en el sentido de declararlo parcialmente sin efecto, en cuanto a la admisión del recurso de casación en favor de la sociedad CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER S.A. y en relación con el demandante SANTIAGO CANAL LATORRE. Se mantiene en lo demás.
SEGUNDO: INADMITIR el recurso de casación formulado por CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER S.A., contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2017 por el Tribunal Superior de Cúcuta en relación con el demandante SANTIAGO CANAL LATORRE.
TERCERO: Continúese con el trámite que corresponda.
Notifíquese y cúmplase.
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Radicación n.° 84560
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CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 540013105001201400282-01
RADICADO INTERNO: 84560
ROBERTO ROJAS ORTIZ, JOSE
ANTONIO FERNANDEZ, CARLOS
ARTURO LOZADA ESTEBAN,
ABEL PRADA SANCHEZ Y OTROS,
FERNANDO PALMA PEREZ,
LUDWING ROMERO MARTINEZ,
RECURRENTE: MERCEDES QUINTERO NIÑO,
FELIX MARIA MONTAGUTH
MONTAGUTH, ROCIO DEL PILAR
LANDAZABAL MEJIA, CENTRALES
ELECTRICAS DEL NORTE DE
SANTANDER S.A. E.S.P.,
HUMBERTO ARCINIEGAS GOMEZ
ROBERTO ROJAS ORTIZ, JOSE
ANTONIO FERNANDEZ, CARLOS
ARTURO LOZADA ESTEBAN,
ABEL PRADA SANCHEZ Y OTROS,
FERNANDO PALMA PEREZ,
LUDWING ROMERO MARTINEZ,
OPOSITOR: MERCEDES QUINTERO NIÑO,
FELIX MARIA MONTAGUTH
MONTAGUTH, ROCIO DEL PILAR
LANDAZABAL MEJIA, CENTRALES
ELECTRICAS DEL NORTE DE
SANTANDER S.A. E.S.P.,
HUMBERTO ARCINIEGAS GOMEZ
DR. LUIS BENEDICTO HERRERA
MAGISTRADO PONENTE:
DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 de septiembre de 2020, a las 8:00
a.m se notifica por anotación en Estado n.° 95 la providencia proferida el 02 de septiembre de 2020.
SECRETARIA__________________________________
Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 18 de septiembre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 02 de septiembre de 2020.
SECRETARIA___________________________________
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Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia INICIO TRASLADO Desde hoy 21 de septiembre de 2020 a las 8:00 a.m. se inicia traslado por el término de 20 días al
RECURRENTE: ABEL PRADA SANCHEZ Y
OTROS.