🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AL2252-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AL2252-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL2252-2024 Radicación n. ° 101319 Acta 11 Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por DIANA CAROLINA

GÓMEZ TORO contra la IPS ARCASALUD S.A.S.

I. ANTECEDENTES La demandante instauró demanda ordinaria laboral en contra de la IPS Arcasalud S.A.S., con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 20 de febrero de 2018 y el 27 de marzo de 2020, terminado por causa imputable al empleador. En consecuencia, se ordene el pago a su favor

SCLAJPT-06 V.00

Radicación n.° 101319 de salarios, primas, vacaciones, cesantías con sus intereses, sanción por la falta de consignación de las cesantías, indemnizaciones por despido injusto y moratoria, aportes a seguridad social, indexación y las costas procesales. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, mediante auto de 24 de marzo de 2022, inadmitió la demanda para que fuera subsanada por presentar las deficiencias allí enrostradas; cumplido lo cual, por proveído

de 16 de junio de 2022, la admitió y ordenó la notificación a la demandada. Luego, mediante providencia de 6 de junio de 2023, el juzgador tuvo por contestada la demanda y señaló el 25 de julio de 2023 para la celebración de la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, según lo dispuesto en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En la mencionada diligencia, el Juzgado declaró su falta de competencia y remitió las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Zipaquirá, tras concluir que, en virtud del artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia es atribuible a los jueces del domicilio de la convocada o del último lugar de prestación del servicio, factores que concurren en dicho municipio.

SCLAJPT-06 V.00 2

Radicación n.° 101319 Remitido el proceso, correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, autoridad que, a través de proveído de 5 de octubre de 2023, advirtió su falta de competencia al considerar que el despacho judicial primigenio asumió el conocimiento del asunto y, por tanto, de conformidad con el artículo 16 del Código General del Proceso, no le era viable desprenderse del mismo, pues la competencia se encontraba prorrogada, razón por la que suscitó la colisión negativa de competencia. El asunto fue enviado a esta Sala para que, en el

marco de su competencia, dirima el referido conflicto.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4. º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7.º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el asunto bajo estudio, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, consideran no ser competentes para conocer del proceso ordinario laboral.

SCLAJPT-06 V.00 3

Radicación n.° 101319 Para resolver lo pertinente, es oportuno recordar que el artículo 5.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 3.º de la Ley 712 de 2001, prevé: Competencia por razón del lugar o domicilio. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante. En tal virtud, conforme lo ha expresado la Sala en asuntos similares, la elección de la parte demandantefuero electivodebe recaer en el último lugar de prestación del servicio o el domicilio del demandado, opciones que resultan determinantes para fijar la competencia en estos casos, siempre y cuando la preferida encuentre respaldo en la disposición que regula la materia.

Ahora bien, esta Corporación, en reiterados pronunciamientos, ha indicado que cuando el juez asume el proceso no puede apartarse de su conocimiento, lo que tan solo es dable cuando la parte interesada formula el medio exceptivo previo correspondiente (CSJ AL2301-2023), lo cual no ocurre en el presente caso, en tanto la IPS accionada no propuso la excepción de falta de competencia, como lo direcciona el artículo 16 del Código General del Proceso (CSJ AL1131-2024). En consecuencia, como el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá impartió trámite a las diligencias y fue luego de instalada la audiencia de que trata el artículo 77

SCLAJPT-06 V.00 4

Radicación n.° 101319 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que advirtió su falta de competencia, es quien debe proseguirlo, razón por la que se le devolverá el asunto. Finalmente, la Sala estima pertinente llamar la atención al juez competente para que, en lo sucesivo, examinen la demanda sometida a su decisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, con el fin de que imparta, en debida forma y sin dilaciones injustificadas, el trámite a los asuntos a su cargo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO

LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, en el sentido de atribuirle la competencia al primero de los mencionados para continuar el trámite del proceso ordinario laboral adelantado por DIANA CAROLINA GÓMEZ TORO contra la IPS ARCASALUD S.A.S. En consecuencia, remítase el expediente.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado

Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá.

SCLAJPT-06 V.00 5

Radicación n.° 101319 Notifíquese, publíquese y cúmplase.

SCLAJPT-06 V.00 6

Consultar sobre este documento ...