CSJ - AL2261-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL2261-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZUÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2261-2026 Radicación n.° 50001-31-05-003-2017-00208-01 Acta 8 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026) La Corte resuelve el recurso de reposición interpuesto
por PLANTACIONES UNIPALMA DE LOS LLANOS SA
(UNIPALMA SA) en contra de la providencia CSJ AL51752025 del 18 de junio de 2025, que inadmitió el recurso extraordinario de casación presentado en contra de la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario laboral que promovió RUPERTO ANTONIO AGUILAR contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES Por auto CSJ AL5175-2025 , notificado por estado n.° 124 de 15 de agosto de 2025, esta sala inadmitió el recurso extraordinario de casación que Unipalma SA formuló contraRadicación n.° 50001-31-05-003-2017-00208-01
SCLAJPT-06 V.00 la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 25 de septiembre de 2024, al considerar que su interés económico no alcanzaba los ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).
septiembre de 2024, al considerar que su interés económico no alcanzaba los ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV). Unipalma SA interpuso recurso de reposición contra la citada providencia (actuación n.° 0003 del c. de la Corte), y arguyó que el valor del cálculo actuarial determinado por esta corporación difiere del proyectado en la herramienta « Soy actuario», dispuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) en su portal web. En ese sentido, indicó que, de haberse tomado como referencia la suma arrojada por dicha plataforma, equivalente a $84.680.400, y adicionada a los demás emolumentos calculados por esta corte, se habría obtenido un total de $179.076.001,56, cifra que superaría el umbral de los 120 SMMLV para recurrir en casación. Asimismo, sostuvo que, al tratarse de un emolumento estimado « sin perjuicio del valor que determine la Administradora de Fondos de Pensiones (Colpensiones) en su correspondiente liquidación », la herramienta web referida permite obtener una suma más precisa y aproximada del cálculo actuarial objeto de condena. Surtido el traslado, de conformidad con el artículo 332 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad 2Radicación n.° 50001-31-05-003-2017-00208-01
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artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad 2Radicación n.° 50001-31-05-003-2017-00208-01
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Social, la contraparte presentó escrito de oposición. En este, solicitó que se «evalúe la pertinencia, procedencia y suficiencia de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, a la luz de lo dispuesto en el artículo 333» (actuación n.° 0006 del c. de la Corte).
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe presentarse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar.
En el presente caso, conforme al artículo 295 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la decisión judicial controvertida se notificó por anotación en estado el 15 de agosto de 2025; por tanto, se verificó que el recurso se interpuso el 20 del mismo mes y año, dentro del término legal (toda vez que el 16, 17 y 18 fueron inhábiles). La Corte recuerda que, tal y como se indicó en la decisión impugnada, la viabilidad del recurso de casación está atada a que: (i) el recurso se interponga dentro del término legal; (ii) se trate de una sentencia proferida dentro de un proceso ordinario; y (iii) se acredite el interés
está atada a que: (i) el recurso se interponga dentro del término legal; (ii) se trate de una sentencia proferida dentro de un proceso ordinario; y (iii) se acredite el interés económico para recurrir. 3Radicación n.° 50001-31-05-003-2017-00208-01
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También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. En el sub lite, la inadmisión del recurso tuvo sustento en la falta de interés económico para recurrir por parte de Unipalma SA, en tanto las condenas impuestas en primera y segunda instancia, correspondientes a las prestaciones sociales, la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indemnización moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y los aportes al sistema de seguridad social integral, conforme a las cuentas efectuadas por esta corporación, no alcanzan el umbral de 120 SMMLV exigido para la procedencia del recurso de casación.
aportes al sistema de seguridad social integral, conforme a las cuentas efectuadas por esta corporación, no alcanzan el umbral de 120 SMMLV exigido para la procedencia del recurso de casación. Ahora bien, el reparo de la recurrente se centra únicamente en controvertir el cálculo actuarial, bajo la premisa de que, conforme a la herramienta web «Soy actuario», se obtiene un valor superior al determinado por la Corte. 4Radicación n.° 50001-31-05-003-2017-00208-01
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En ese sentido, no le asiste razón al impugnante, pues la Sala ha reiterado que el perjuicio de quien pretende recurrir en casación debe ser determinado o, al menos, determinable, y que las operaciones aritméticas dirigidas a establecer el interés económico deben contar con sustento real y verificable, sin que baste la formulación de meras afirmaciones (CSJ AL5113-2025). Así, la recurrente no explica ni desagrega la metodología empleada por la referida herramienta digital, ni precisa la fórmula o los parámetros utilizados para obtener los valores que invoca. En consecuencia, no aporta elementos objetivos que permitan desvirtuar los cálculos efectuados por esta corporación, pues se limita a sostener que la suma arrojada constituye un parámetro, bajo el entendido de que Colpensiones es la entidad encargada de definir y liquidar el monto de los aportes que el obligado debe efectuar al sistema de seguridad social.
constituye un parámetro, bajo el entendido de que Colpensiones es la entidad encargada de definir y liquidar el monto de los aportes que el obligado debe efectuar al sistema de seguridad social. Ahora, en cuanto al argumento relativo a que se trata de un emolumento estimado «sin perjuicio del valor que determine la Administradora de Fondos de Pensiones (Colpensiones) en su correspondiente liquidación », cabe recordar que el interés económico debe fundarse en una suma cierta o determinable, calculada, para el demandado, con base en las condenas que le resulten adversas hasta la sentencia de segunda instancia, razón por la cual no puede sustentarse en supuestos futuros o inciertos con el propósito de superar el umbral exigido para la procedencia del recurso extraordinario (CSJ AL2741-2022, AL6739-2024, AL3525-2024). 5Radicación n.° 50001-31-05-003-2017-00208-01
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De acuerdo con lo anteriormente expuesto, para la Sala emerge claro que los argumentos de la recurrente no derruyen lo expuesto en el proveído CSJ AL5175-2025 , a través del cual se inadmitió el recurso de casación y, por ello, no se repondrá.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE: PRIMERO. NO REPONER el auto CSJ AL5175-2025 del 18 de junio de 2025, que inadmitió el recurso de casación
interpuesto por PLANTACIONES UNIPALMA DE LOS
RESUELVE: PRIMERO. NO REPONER el auto CSJ AL5175-2025 del 18 de junio de 2025, que inadmitió el recurso de casación
interpuesto por PLANTACIONES UNIPALMA DE LOS
LLANOS SA (UNIPALMA SA).
SEGUNDO. Por Secretaría, remitir el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6