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CSJ - AL2292-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2292-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Labaral JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL2292-2017 Radicación n.° 62156 Acta 12 Bogotá, D. C., cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre el incidente de regulación de honorarios presentado dentro del proceso ordinario promovido por HUMBERTO QUIMBAYO LÓPEZ contra el

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES: Surtidas todas las etapas procesales correspondientes al trámite de casación, encontrándose el proceso pendiente de dictar sentencia, el señor Humberto Quimbayo López, quien actúa como recurrente en el presente recurso extraordinario, revocó el poder a su apoderado.

Como consecuencia de ello, el doctor Pedro José Ruiz Calderón, quien actuó en nombre y representación del señor Radicación n. 62156 Quimbayo López, interpuso incidente de regulación de honorarios por la labor que realizó dentro de este asunto.

II. CONSIDERACIONES Es del caso advertir que el incidente propuesto deberá rechazarse, toda vez que el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, le atribuye a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia competencia para conocer del recurso de casación; el de anulación de laudos que traten conflictos económicos; el de queja contra los autos que nieguen el recurso de casación o el de anulación;

y el de revisión que no esté atribuido a los tribunales superiores de distrito judicial, de lo que se colige que la legislación no consagra facultad expresa en cabeza de esta Corporación para conocer del trámite de un incidente. Aunado a lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 numeral 5 de la Ley 712 de 2001, el auto que decide el trámite de un incidente es de naturaleza apelable y como quiera que las providencias dictadas por esta Sala no son susceptibles de dicho recurso, según lo dispuesto en el artículo 65 del C.P.T. y de la S.S., quien debe resolver del mencionado incidente es el juez de conocimiento. De lo anterior, se concluye que, al no constituir ésta una sede de instancia, y con el fin de garantizar los dez, Radicación n. 62156 derechos constitucionales del debido proceso, de defensa y doble instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no es competente para conocer del incidente, resultando procedente la expedición de copias para que aquél resuelva así lo pertinente.

III. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral,

IV. RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR el incidente de regulación de honorarios interpuesto por el apoderado de la parte recurrente.

SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría se expidan copias del expediente a costa del interesado para que el juez de conocimiento resuelva lo pertinente respecto de la petición de obra de folios 169 a 174, del cuaderno de la

Corte.

TERCERO: Una vez surtido este trámite, devuélvase el

expediente al despacho para continuar con el recurso extraordinario. Notifíquese y cúmplase. PE Radicación n.” 62156 S ES FE = 123

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JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ

Magistrado Ponente

ACLARACIÓN DE VOTO

Recurso Extraordinario de Casación AL2292-2017 Radicación No 62156 Acta No. 12

Referencia: Proceso ordinario promovido por HUMBERTO

QUIMBAYO LÓPEZ contra INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, si bien es cierto que comparto la conclusión de que en un proceso ordinario como el que nos ocupa la atención, esta Corporación no resulta competente para tramitar un incidente de regulación de honorarios, actuación en la cual se debe garantizar la apelación de la providencia que lo resuelva o la doble instancia, y que por ende en este caso será el juez de conocimiento el llamado a conocer del mismo; ACLARACION DE VOTO Rad. 62156 me permito aclarar mi voto, en relación a que en mi criterio

ello no aplica cuando se trate de un recurso extraordinario de revisión, que no esté atribuido a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial. En mi prudente juicio, considero que a diferencia de lo que viene precisando la Corte, no es dable afirmar que en todos los asuntos que conoce la Sala de Casación Laboral, se carece de la facultad de tramitar un incidente, para el caso de regulación de honorarios, por cuanto la demanda contentiva de un recurso extraordinario de revisión que consagra el artículo 30 de la Ley 712 de 2001, es de única instancia, ya que en los términos del artículo 34 ibídem, contra la providencia que lo decida mo procede recurso alguno». Lo que significa, que como dicho recurso de revisión se interpone contra las sentencias ejecutoriadas dictadas en procesos ordinarios, esto es, respecto de juicios terminados, no hay un juez de conocimiento en primera instancia que pueda tramitar el incidente de regulación de honorarios que se presente, y en tales condiciones el único competente para dar curso a esta clase de solicitud, resulta ser esta Corporación que tiene competencia para admitir, tramitar y decidir en Única instancia la revisión. Estimo que la Sala de Casación Laboral en sede de revisión, si podría conocer del incidente, en el que su resolución será de única instancia, ya que contra esa determinación tampoco procederá recurso alguno, precisamente por no tener doble instancia el trámite del ACLARACION DE VOTO Rad. 62156 recurso extraordinario, sin que ello para nada implique la violacién al debido proceso. En este orden, surge claro que tanto la demanda de

revisión como los incidentes que al interior de esta actuación se soliciten, se tramitarán en única instancia por la Corte, no siendo procedente ordenar expedir copias del expediente a costa del interesado para que un juez que conoció de un proceso ya finalizado con sentencia ejecutoriada, cuya invalidez ahora se persigue con el recurso extraordinario, le de curso a un incidente de esta naturaleza de conocimiento como se dijo de esta Corporación. Por lo expuesto, en mi sentir, la providencia que rechaza el incidente de regulación de honorarios de un proceso ordinario, debe dejar a salvo lo concerniente al recurso de revisión, para no cerrar la posibilidad de su conocimiento y resolución por parte de la Sala. En los anteriores términos dejo consignado mi aclaración de voto.

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