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CSJ - AL230-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL230-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 2 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente AL230-2020 Radicación n.” 47626 Acta 02 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la solicitud de corrección y aclaración de la sentencia de instancia CSJ SL1186-2019, formulada por el apoderado de los demandantes MORERA LUIS ALFREDO,

JARAMILLO BEDOYA WILLINTON ADRIÁN, PÉREZ

BROCHERO ENRIQUE, PÉREZ GÓMEZ RAMIRO JOSÉ,

MENDOZA CASTRO NELSON ENRIQUE, ABREO MANTILLA

ALAN ORLANDO, BRIÑEZ BERSINGER ALBERTO CARLOS,

DAZA EUGENIO GILDARDO, FORERO RESTREPO JAID

ALBERTO, LUGO RUEDA NELSON, PEDROZO OVIDIO,

PRADA CASTAÑEDA ANGEL ALBERTO, ROJAS PERILLA

LUDY YANETH, TRUJILLO LUIS ENRIQUE, ANDRADE,

TOVAR MANUEL ANTONIO, CASTRILLÓN VÁSQUEZ

FRANCISCO JAVIER, NARANJO GUALDRÓN EDWIN,

PEÉREZ SICACHA YEISY, CASTELLANOS PINEDA LUIS

ANTONIO, CASTRO ESPINOSA ABEL ENRIQUE, CASTRO

SCLAIPT-10 V.0O Radicación n.” 47626

ESPINOSA DORA CECILIA, CASTRO RIVERA JESÚS

ANTONIO, CORTES GAVIRIA ANANIAS, GIRALDO VARGAS

EDGAR DE JESÚS, GÓMEZ ARBOLEDA JUAN ESTEBAN,

GUZMÁN GONZÁLEZ RODRIGO, HIGNIO GIRALDO JOSÉ

ALQUIBER, LINCE ROCHA ALEJANDRO, LINCE ROCHA

JOSÉ GREGORIO, LIZCANO PRIETO EDGAR DE JESÚS,

LÓPEZ SANTIAGO, MARÍN CADAVID RODRIGO ANTONIO,

MARÍN QUINTERO HERNÁN DE JESÚS, MEJÍA GÓMEZ

RIVEIRO, MONSALVE CRESPO SAÚL ANTONIO, MORALES

OCAMPO JOSÉ ELKIN, MORENO REINALDO, ORTIZ

CARLOS ENRIQUE, RAMÍREZ MAHECHA VERÓNICA

HERMINDA, RINCÓN CARLOS JULIO, RIVERA MEJÍA

MARINO DE JESÚS, ROJAS LOZANO JADIS MAYIWES,

ROJAS PERILLA LUDY JANETH, ROZO MORENO JOSÉ

EDENSON, RUEDA ARENAS HUGO FERNANDO, RUIZ

MUÑOZ LUIS ÁNGEL, SEGURA VARGAS OLGA LUCÍA, TANGARIFE MORALES ALFONSO, POSADA VASQUEZ SERGIO DE JESÚS, dictada en el proceso que adelantaron

contra REFINERIA DEL NARE S. A. EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES Mediante memorial visible a folios 223 a 224 del cuaderno de la Corte, la apoderada de los demandantes solicitó que se realizaran correcciones aritméticas, de

conformidad con el artículo 286 del CGP, relacionadas con la liquidación efectuada por la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y de la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Además, pidió aclarar hasta qué fecha se

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Radicación n.” 47626 realizó la sanción moratoria, toda vez que se estipuló que era hasta la terminación del vínculo laboral, pero en algunos casos este excede a la fecha de la liquidación de REFINARE, es decir, 5 de mayo de 2005. Posteriormente, en escrito obrante a folios 226 a 270 cuaderno de la Corte, adicionó la solicitud de corrección, respecto de algunos de los demandantes, referente a la liquidación de la indemnización moratoria por diferencia en la fecha de retiro y por salario, así como con relación a la sanción moratoria, porque se tomó el salario minimo para liquidarla como se detalla más adelante y pidió aclarar aspectos solicitados en el escrito anterior. De ambas solicitudes se corrió traslado a la parte opositora, sin que se presentara pronunciamiento alguno. IL. CONSIDERACIONES Debe la Sala precisar que, para resolver las solicitudes de aclaración y corrección, se tendrá en cuenta lo estatuido por el Código General del Proceso, por ser el estatuto vigente para cuando se profirió la sentencia por parte de la Corte y se elevo la solicitud objeto de estudio. Los articulos 285 y 286 del CGP, aplicables en materia laboral por remisión del articulo 145 del CPTSS, que

consagran la posibilidad de que la sentencia sea aclarada y corregida, respectivamente, preceptúan: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser

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Radicación n.” 47026 aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

1. Sobre la aclaración que solicita de la sentencia de instancia proferida por esta Corporación, el artículo 285 del CGP, refiere que la misma procede de oficio 0 a petición

de parte, formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia, lo que lleva a señalar que esta petición es extemporánea, pues el fallo de instancia quedó ejecutoriado el 29 de abril de 2019, como consta a folio 214 del cuaderno de la Corte y la primera solicitud donde pidió su aclaración se presentó el 7 de mayo del mismo año. No obstante, es preciso señalar, como ya se mencionó, que esta figura se presenta cuando la providencia «contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, 4

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Radicación n. 47626 siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella», sin que exista ninguna duda en la sentencia con respecto a la fecha hasta cuándo se debe efectuar la liquidación de la sanción moratoria, toda vez que en ella se estipuló «...las sanciones mencionadas no pueden operar más allá del 5 de mayo de 2006, ya que desde esa data entró en liquidación obligatoria la sociedad» (f.16 y 20 de la sentencia); por tanto está clara la forma de liquidar dicha sanción, que es hasta la terminación del vínculo laboral, pero para este asunto en particular se explicó que en todo caso, para ninguno de los demandantes puede exceder al 5 de mayo de 2006, por ser fecha en que entró en liquidación de REFINARE, así la finalización del contrato para algunos de los demandantes fuera posterior.

2. Entre los remedios que el legislador ha previsto para enmendar las falencias que puedan presentar las providencias judiciales, el Código General del Proceso,

consagra en su artículo 286 la denominada «corrección de errores aritméticos y otros», que permite al funcionario judicial que emitió la providencia, corregirla en cualquier tiempo ya de oficio o a solicitud de parte. Al respecto, esta Sala en providencia CSJ AL 19 may. 2009, rad. 29662, señaló: De igual forma, al precisar el alcance Yy significado del error aritmético, en auto del 16 de septiembre de 2008 (Rad. 29.256), la Sala de Casación Laboral, expresó: “Ahora bien, el error aritmético no hace relación al objeto de la litis ni al contenido jurídico de la decisión, dado que al primero lo

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Radicación n.” 47626 delimitan las partes en la demanda Yy su contestación y el segundo no es revocable ni reformable por el juez que dictó la sentencia. Así, tal yerro constituye un vicio externo de la declaración del juzgador relativo a las expresiones que a esta área del saber humano corresponden o a las operaciones que se cumplen en virtud de su aplicación y no a la forma interna o a los elementos intrínsecos que componen el acto y que recogen, a ese respecto, el querer del juzgador, de suerte que, de manera similar al lapsus lenguae o calami, el error aritmético afecta la comunicabilidad de la idea del juzgador y no las razones que tuvo en cuenta para introducir en su decisión conceptos o fórmulas de este particular campo del conocimiento. Por manera que, de producirse la corrección aritmética, sencillamente se superaría una inconsistencia numérica y no las bases del fallo.”

Así las cosas, se procede a revisar las correcciones aritméticas reclamadas.

A. En primer lugar, las concernientes a la indemnización moratoria del artículo 65 del CSr, modificado por el artículo 29 de la Ley 797 de 2002, asií: DEMANDANTE |CORRECCIÓN DE ERROR ARITMETICO 1.| Respecto de Alegan que la fecha de terminación del contrato se dio MORERA LUIS kn el año 2003 y no en el 2005 como se consignó en el ALFREDO, fallo. En efecto, por error de digitación se consignó que PEREZ la data de finalización del vínculo fue en el año 2005

B ENR RO IC QH UE ER O y cuando la real era en el 2003, ? por lo que se corrige que PÉREZ GÓMEZ los: intgreses moratorios a la tasa máxima de RAMIRO JOSÉ asignación para estos demandantes proceden desde el día y mes indicados, pero del año 2003 2.| JARAMILLO Reclama que se le reconocieron intereses, cuando le BEDOYA correspondía un día de salario por cada de retardo, X¡¿%%IAN£ON porque la demanda se interpuso dentro de 24 meses. Luego en el escrito de adición aduce que la fecha de retiro era «5 de marzo de 2003 y no 2005 Efectivamente, por error de digitación se consignó que la fecha de terminación del contrato fue en el año 2005 cuando era 2003, en consecuencia, los intereses moratorios proceden desde el 25 de marzo de 2003 data de finalización del contrato. Pero no le asiste razón y no puede pretender que se liquide con un día de salario por cada día de retardo cuando la demanda

fue presentada el 4 de agosto de 2006, es decir, transcurridos más de 24 meses, desde la finalización de la relación. 3.|MENDOZA Manifiesta que aparece repetido en las tablas de CASTRO liquidación de la indemnización moratoria en la página 6

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Radicación n. 47026 NELSON 3 casilla 35, que son los datos reales y en la página ENRIQUE 29 casilla 78 que se debe eliminar. En el escrito de adición señala que le corresponde la indemnización moratoria y mno intereses, pero que los datos consignados en la casilla 35 no son reales; explicó que la repetición se debía a que en la adición de la demanda se relacionó dos veces este demandante con diferentes fechas de terminación de la relación y salario; que la información correcta era que la finalización del contrato ocurrió el 13 de julio de 2004 y que su último salario era $414.744. Revisada la providencia se observa que se relacionó dos veces este demandante en las tablas de la indemnización imoratoria siendo la información correcta la consignada en la casilla 78 pagina 29, de conformidad con la fecha de terminación del contrato y el salario devengado, por lo que le corresponden intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación tal y como allí se establece. 4.| ANDRADE Alude que se tomó fecha de terminación del contrato el TOVAR MANUEL 3 de julio de 2004 y era 23 de junio de 2004. En ANTONIO efecto por error de digitación se consignó junlio y no junio que era el mes de terminación de la relación, por

lo que se debe entender que la indemnización procede a partir del 23 de junio de 2004. 5.| CASTRILLÓN Aduce que la fecha de retiro que se tuvo en cuenta fue VÁSQUEZ el 27 de agosto de 2004, cuando en realidad era el 8 de FRANCISCO agosto de 2004. Asi es por error de digitación se JAVIER consignó 27 de agosto de 2004 siendo la fecha correcta 8 de agosto de 2004, lo que la indemnización procede a artir del 8 de agosto de 2004. 6.| NARANJO Indica que la fecha de retiro es 19 de septiembre de GUALDRON 2002 como consta en los fallos de primera y segunda EDWIN instancia y no 19 de noviembre de 2002 como se registró en el fallo. Ciertamente por error de digitación se consignó en la fecha de retiro el mes de noviembre cuando era septiembre; por tanto, la indemnización rocede a partir del 19 de septiembre de 2002. 7.|PÉREZ SICACHA Dice que la Corte tomó como último salario el mínimo; YEISY que el último sueldo era $513.070, el cual fue aceptado por la demandada; que el juez de primera instancia se equivocó y tuvo como sueldo $1.258.476 que equivale al valor adeudadpoor liquidación, según certificado del liquidador, por lo que considera que no se debió tomar el mínimo. No existe error alguno, pues en el plenario no se encontró prueba del último salario que expresa devengar el demandante y el valor de $1.258.476 obedece a la liquidación total general del año 2002 que certificó el liquidador (fl. 527 cuaderno principal), por

lo que al no existir evidencia del salario se tuvo en cuenta el mínimo, sin que exista razón para corrección alguna.

B. En segundo lugar, se procede a examinar las

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Radicación n.” 47626 correcciones planteadas sobre la indemnización consagrada en el inciso 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como se relaciona en el siguiente cuadro: ACTOR RECLAMO POR CORRECCIÓN SANCIÓN ERROR ARITMÉTICO (inc.3 art. 99 de la Ley 50 de 1990 (corregida) MENDOZA Asegura que aparece | Examinada la providencia | $1.690.753 CASTRO relacionado dos veces | se observa que ciertamente NELSON en la tabla de la | aparece relacionado dos ENRIQUE liquidación, en la | veces en la tabla de página 35 casilla 76 y | liquidación y que los datos en la página 38 casilla | correctos son los 136 y que esta última | consignados en la casilla se debe eliminar. 136 pagina 38, de acuerdo a la fecha de terminación Además, alega que para | del contrato. el año 2003 se tomó como salario el mínimo, | Si bien no existe prueba del lo cual no era posible | salario para el año 2003 y para el año anterior al | no se puede aplicar el retiro 2004, idonde | devengado en el 2004 a devengaba %$414.744; | años anteriores; se observa que las cesantías | que se omitió registrar que reflejan un valor | para el año 1991 devengaba superior al mínimo y se | $342.720 (fl 1079, debía liquidar con el | cuaderno principal) que era

último salario el año | superior al mínimo, sin que 2002 y la fracción del | obre prueba de su 2003. disminución o] salario diferente para años posteriores. En consecuencia, teniendo en cuenta este valor y que se generó mora para los años 2003 y 2004 según la certificación del liquidador que obra a folio 418 del cuaderno principal y la fecha de terminación del contrato 13 de julio de 2004 se procede a la corrección. ABREO Menciona que se le | En efecto se registró para la $12.756.420 MANTILLA liquidaron 120 días y | liquidación un número días ALAN son 135. que no correspondía al real ORLANDO que son 135 días. BRIÑEZ Indica que e le | Ciertamente, se tuvieron en $ 13.192.152 BERSINGER | liquidaron 360 días y | cuenta para la liquidación ALBERTO son 523. 360 días, cuando realmente CARLOS eran 523 dias DAZA Advierte que se | Al respecto se evidencia que $9.034.666,6 EUGENIO liquidaron 280 días y | en la liquidación se GILDARDO son 308 incluyeron 280 días cuando eran 308. FORERO Expresa que se | En efecto se tomaron 18 $674.308,8 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 47026 RESTREPO liquidaron 18 días y | días en la liquidación JAID son 43. cuando debieron ser 43. ALBERTO LUGO Indica que 2003 | Para el año 2003 se tuvo en $7.530.429,6 RUEDA liquidaron 81 días y son | cuenta un número de días

NELSON 167», en el escrito de | que no corresponde a la adición, además, dijo | realidad cuando eran 167. que para el año 2003 | Ahora bien, en cuanto al se tomó como salario | salario de 2002 no existe $686.664 y el mínimo | prueba del mismo en el para el 2002, lo cual no | plenario ni que en años es probable para el año | anteriores hubiera inmediatamente devengado un salario anterior; que las | superior al mínimo, como cesantías reflejan un | tampoco es posible aplicar valor mayor al mínimo. | el devengado en el 2003 a años anteriores, por tanto, en este aspecto no hay lugar a ninguna corrección. PEDROZO Explica que «por | En efecto por error de $7.393.000. OVIDIO inversión 2002 | digitación se consignó como colocaron 3.078.00 y es | liquidación para el año $3.708.000» 2002 la suma de En el escrito de adición | $3.078.000 cuando era manifiesta que la Corte | $3.708.000. tomó para los años | En cuanto al salario de los 2002 y 2003 el salario | años 2002 y 2003 cuando mínimo, lo cual no es | se generó la mora no existe probable cuando para | prueba en el plenario del el año 2004 devengaba | mismo, como tampoco que $1.243.704 que era el | en años anteriores hubiere mismo devengado a la | devengado un salario fecha de retiro en el | superior al mínimo, sin que

2005. Las cesantías | se pueda aplicar el salario

reflejan valores | de 2004 o 2005 a los años superiores al minimo. que anteceden. Por tanto, no hay lugar a efectuar | corrección alguna al respecto. PRADA Casilla 97. Expone que | Le asiste razón en el $24.080.672 CASTAÑEDA | la Corte tomó para el | reclamo, pues se omitió que ANGEL año 2002 como salario | el salario $622.776 del año ALBERTO $622.776 y — salario | 2002 se mantuvo para años minimo para los años | posteriores por no haber posteriores 2003, 2004 | evidencia de su y 2005; que para el | disminución y por tanto se año 1999 tenía un | debió tener en cuenta para salario de $514.560 y a | liquidar los años 2003, la terminación en el | 2004 y 2005, teniendo en 2006 de $622.776. cuenta que el contrato terminó el 31 de julio de 2006 y la mora no puede ir más allá del 5 mayo de 2006 se procede a la corrección. LUIS Afirma que liquidaron | Efectuada la revisión se $2.301.866,6 ENRIQUE 42 días y son 208. advierte que se le TRUJILLO adeudaban cesantías del año 2002 y el contrato término el 13 de septiembre | de 2003, por lo que se

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Radicación n.” 47626 omitió que la liquidación debía hacerse con 208 días, por tanto se corrige la suma adeudada por esta sanción 10 CASTRILLÓN | Casilla 25. Alude que la | No le asiste razón en el No procede

VÁSQUEZ fecha de retiro es el 8 | reclamo, pues el salario que FRANCISCO | de agosto de 2004 y | se acreditó fue $725.736 JAVIER que la Corte tomó | para el año 2004, sin que $725.736 como salario | se observe prueba para para el 2004 y salario | años anteriores del salario mínimo para los años | devengado y no se puede 2002 y 2003, lo cual | dar aplicación al último , considera que no es | salario para años razonable pues se | anteriores, suponiendo que trataba de años | era el mismo para cuando inmediatamente término el contrato. Por anteriores. RqQue e | tanto, no procede reflejan cesantías | corrección alguna. superiores al mínimo 11| CASTELLAN | Casilla 23 la Corte | Le asiste razón al $23.200.000 OS PINEDA tomó como salario para | demandante, porque en LUIS el año 2002 $600.000 | este caso, se omitió que ANTONIO y los salarios mínimos | para el año 2002 el salario para los años 2003, $600.000, sin que obre 2004, y 2005 lo cual no | prueba de su disminución o es razonable porque su | salario diferente para años salario final para el | posteriores, por lo que al 2006 era de $600.000 adeudarse cesantías por los años 2002 a 2005 se debió aplicar este valor y procede la corrección, teniendo en cuenta que el contrato terminó el 25 de julio de 2006 12) CASTRO Casilla 26 se Examinado el asunto se $3.596.064,5 ESPINOSA liquidaron 316 y son observa que se certificó una

ABEL realmente 325 por el deuda por cesantías para ENRIQUE año 2003 los años 2003, 2004, 2005 y el contrato terminó el 10 de enero de 2005. Por lo que en realidad eran 325 días y no 316 como quedo consignado. 13| CASTRO Casilla 27 como | Al respecto se advierte que $17.033.333 ESPINOSA salario para el año | el salario para el año 2002 DORA 2002 $700.000 — y | era de $700.000, el cual se CECILIA mínimo iTpara años | omitió para los años 2003 y 2003 y 2004 cuando su | 2004, pues no obra prueba último salario era igual | de su disminución o salario al inicial (F1230) diferente para años posteriores, por lo que al adeudarse cesantías por los años 2002 a 2004 y haber terminado el contrato el 25 de febrero de 2005, procede a la corrección 141 CASTRO Casilla 29. Asevera que | Analizado el caso e $11.243.133,3 RIVE_RA la Corte tomó como | observa que se le adeudan JESUS salario para liquidar el | cesantías por los años 2002 ANTONIO año 2005 $414.744 y |a 2005 y el contrato salario mínimo para los | terminó el 28 de octubre de

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Radicación n.” 47026 años 2002, 2003 y 2005, si bien no se puede 2004, lo cual no es liquidar con el último razonable, toda vez que salario los años 2002, a el salario inicial para el 2004, pues no es posible año 1999 era superior aplicarlo a años anteriores,

al miínimo. Considera se observa que se omitió que se debe liquidar incluir en la liquidación el con la última devengado para 1990 de remuneración. $342.700 como consta a f. 156 del plenario, sin que obre prueba de que disminuyó o cambió hasta el 2005. Por tanto, en la liquidación se procede a incluir el salario de $342.700 para los 2002 y 2003 y el mínimo para el 2004 por ser superior. 15| CORTES CASILLA 31 Indica que | En efecto se omitió incluir $25.030.016 GAVIRIA | faltó incluir cesantías | en la liquidación parte del ANANIAS 2005, que se reflejan | año 2004 y la fracción del en la certificación del | 2005, por lo que procede la liquidador corrección vteniendo Axen cuenta que la mora se generó del 2002 al 2005 y el contrato término el 28 de octubre de 2005. 10 GIRALDO CASILLA 43 Afirma que | Repasado el asunto aparece $16.116.856 VARGAS se omitió incluir el año | que el liquidador certificó EDGAR DE 2002, según | que se adeudan cesantías JESÚS certificación de | del año 2002 a 2005 y el liquidador y que esa | contrato término el 24 de diferencia se idebe | enero de 2005: que se liquidar con el último | omitió incluir la liquidación salario. de la sanción del año 2002; Agrega que en el | que no está acreditado el contrato inicial a 24 de | salario para esa anualidad

enero de 2000 el | y no se puede aplicar el de salario era de $659.760 | años posteriores; no y a la terminación del | obstante, se advierte que se contrato 24 de enero de | omitió el salario de 2005 último salario | $659.760 que está probado $725.736 para el año 2000 (f.234 del plenario), sin ¿/due obre prueba de haber disminuido o cambiado hasta el 2002. En consecuencia procede la corrección 17 GÓMEZ Señala que la Corte | No existe error alguno, al | No procede ARBOLEDA tomó como salario para | aplicar el salario mínimo JUAN el 2003 $479.448 y el | para el año 2002, toda vez ESTEBAN salario mínimo para el | que en el plenario no obra año 2002 lo cual no es prueba del salario razonable que para el devengado y no se puede año inmediatamente aplicar para años anteriores anterior devengara el el salario del 2003. No miínimo. Que las procede corrección cesantías reflejan un valor superior al mínimo. SCLAJPT-10 V.0O H Radicación n. 47626 18 GUZMÁN Casilla 46 la Corte | Si bien no es posible $9.107.866,606 GONZÁLEZ tomó el mínimo para | retrotraer el último salario RODRIGO los años 2002, 2003 y | para ' aplicarlo a los 2004 lo cual no es | anteriores, se evidencia que razonable, pues u |se omitió incluir en la salario inicial era | liquidación el salario de superior al mínimo | $342.700 de 1999, sin que

$342,700 y el final en | haya evidencia de u el 2005 era $414.744. | disminución o salario Considera que se debía | diferente para años liquidar con el último | posteriores hasta el 2005. salario Por tanto, se toma para liquidar los años 2002, y 2003 el salario de $342.700 y 2004 el mínimo por ser superior y habiendo terminado el contrato el 29 de abril de 2005. 19 HIGNIO Casilla 51. Alega que la | Si bien mno es posible $9.978.992 GIRALDO Corte tomó como | retrotraer el último salario JOSÉ salario mínimo para los | para aplicarlo a los años ALQUIBER años 2002, 2003 y | anteriores, se evidencia que 2004 lo cual no es |se omitió incluir en la razonable porque su | liquidación el salario de salario inicial de | $377.040 que' aparece para $377.040 y el final de | el año 1999, sin que haya $414.734 y la | evidencia de su liquidación de | disminución o salario cesantías es mayor al | diferente para años mínimo. Considera que | posteriores hasta el 2005. se debe liquidar con el | Por tanto, se toma para último salario liquidar los años 2002, 2003 y 2004 el salario de $377.040 y habiendo terminado el contrato el 29 de abril de 2005. 20 LINCE Casilla 57. Dijo que la | Estudiado el asunto se $16.211.904 ROCHA Corte tomó como | certificó deuda por ALEJANDRO | salario para los años | cesantías para los años 2004 'y 2005 $470.448 | 2002 a 2005 y el contrato

y para los años 2002 y | término el 3 de agosto de 2003 el salario mínimo | 2006. lo cual mno resulta razonable, pues tenía | En cuanto al reclamo se un salario inicial | colige que mno es posible superior al mínimo que | aplicar el último salario a era de $388.000. En | los años anteriores, sin las cesantías se refleja | embargo, se omitió incluir valor mayor al mínimo. | en la liquidación el salario Considera que se debe | de $388.000 que aparece a liquidar con la última | folio 314 del cuaderno remuneración. principal para el año 1999, sin que haya evidencia de su disminución o salario diferente para años posteriores hasta el 2004. Por tanto, se toma para liquidar los años 2002 y 2003 el salario de $388.000 y se tiene en cuenta que la mora no puede extenderse más allá del 5 de mayo de

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Radicación n.” 47026 2006, por lo que de oficio se corrige también la fecha hasta cuando se liquida la sanción. 21| LINCE Casilla 58. Señala que | Examinado el asunto se $3.833.240 ROCHA la Corte tomó salario | advierte que no es posible JOSÉ minimo para el 2003, lo | aplicar el último salario a GREGORIO cual no es razonable, | los años anteriores, sin toda vez que inicio con | embargo, se omitió incluir salario í—uperior 2-al | en la liquidación el salario mínimo «$377.420». Las | de $377.040 que aparece a cesantias que se | folio 319 del cuaderno

reflejan son superiores | principal para el año 2000, al minimo. Pide | sin que haya evidencia de liquidar con el último | su disminución o cambio salario al 2004 para años posteriores hasta el 2004. Por tanto, se toma para liquidar el 2003 la remuneración señalada teniendo en cuenta que el contrato el 20 de diciembre de 2004. 22| LIZCANO Casilla 59. Afirma que | Examinada la $ 16.253.280 PRIETO la Corte tomó $470.448 | inconformidad se advierte EDGAR DE como salario para el | que no hay prueba de lo JESÚS 2003 y salario minimo | devengado para el año 2002 para el 2002, 2004 y | por lo que se debió aplicar 2005, no siendo posible | el salario mínimo y mno cuando la última | existe error al respecto. remuneración en el | No obstante, se omitió que 2006 era igual a loel salario de 2003 y 2006 devengado en 2003. | era el mismo y no existe Las cesantías reflejan | evidencia de que haya mayor valor al salario | disminuido o cambiado mínimo. Pide liquidar | para los años intermedios. con la última | Por ende, se tiene como remuneración remuneración para 2003, 2004 y 2005 la suma de $470.448 y se procede a corregir teniendo en cuenta que el contrato termino el 1% de agosto de 2006 y la sanción no puede extenderse más del 5 de mayo de 2006 23 LÓPEZ CASILLA 62. Reclama | No le asiste razón en el No procede SANTIAGO que la Corte tomó como | reclamo, toda vez que el

salario $600.000 para | último salario en el año el año 2005 y salario | 2005 de $600.000 no se mínimo para los años | puede aplicar a años 2002 y 2003, lo cual es | anteriores, respecto de los poco probable para | cuales no hay prueba de lo años inmediatamente | devengado. anteriores, por el cargo de supervisor que desempeñaba. Las cesantias reflejan un salario uperior 1al minimo. 24 MARÍN Casilla 70. Afirma que | Visto el asunto se observa No procede CADAVID la Corte tomó $414.744 | que se le adeudaban RODRIGO como salario para los | cesantías por los años SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 47626 ANTONIO años 2003 y 2006 y el | 2002, 2003, 2004 y 2005 y salario mínimo para el | que del 2003 en adelante se año 2002. Añade que | tomó como salario «no sería razonable que | $414.744 y sin que exista tuviese salario mínimo 2 | prueba del salario de 2002, meses antes». Las | no era posible aplicarle el cesantías reflejan un | de años posteriores, por eso valor superior al | se liquidó con el miínimo mínimo; que se debe | para esa anualidad sin que liquidar con el mismo | exista error alguno. valor de $414.744. 25| MARÍN Casilla 71. Asevera que | Al respecto se colige que, si $18.242.560 QUINTERO la Corte tomó como | bien no es posible aplicar el HERNÁN DE | salario $498.696 para | salario de años posteriores

JESÚS el año 2003 y salario | para liquidar el 2002, se mínimo para los años | omitió el salario de 2002, 2004 y 2005, lo | $412.000 que obra a f. 369 cual es muy poco | del cuaderno principal para probable que para el | el año 1999 sin que exista año inmediatamente | prueba de disminución o anterior y los | diferencia del mismo hasta posteriores tuviera el | el 2003. salario mínimo. De igual modo, se omitió Se reflejan cesantías | incluir el salario $498.696 por valor superior al | del 2003 para los años mínimo. posteriores hasta la Advierte de un contrato | terminación del contrato en el año 1999 que | que era el mismo. tenía como salario | En consecuencia, $412.000 mensuales | adeudadas cesantías del superior al mínimo; | 2002 al 2005 y sin que se señala que se debía | puede extender la sanción liquidar con el último | más allá del 5 de mayo de salario 2006 se procede a corregir la liquidación de la sanción 26| MEJÍA Casilla 75. Alude que la | Así las cosas, se precisa $21.645.376 GÓMEZ Corte tomó $600.000 | que en efecto surgió un RIVEIRO como salario para los | error al omitir que el salario años 2003 y 2004 y | de 2003 era igual al último para el año 2005 el | de $600.000. Por ende, al mínimo, lo cual no es | adeudarse cesantías por los razonable, pues el | años 2002, 2003, 2004 y salario inicial es igual | 2005 y sin que la mora

al final en el 2006. Las | pueda extenderse más allá cesantías reflejan un | del 5 de mayo de 2006, s

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